Duran Delgado, Nelly v. Sosa Carrasquillo, Jesus

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2023·No. KLAN202201034·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

NELLY DURÁN DELGADO Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia

v. KLAN202201034 Sala de Fajardo

Caso Núm.

JESÚS SOSA CARRASQUILLO CA2021CV03440 Apelado

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante nosotros la señora Nelly Durán Delgado, (señora Durán Delgado o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, (TPI), el 5 de agosto de 2022.1 En el contexto de una causa de acción presentada por la apelante a través del proceso sumario establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.PR.A. Ap. V, R. 60, referente al cobro de pensiones alimenticias presuntamente vencidas o atrasadas, el TPI (i) la declaró Con Lugar, en lo atinente al reclamo por gastos incurridos de su propio peculio ante obligaciones que correspondían ser asumidas por el señor Jesús Sosa Carrasquillo, (apelado o señor Sosa Carrasquillo); pero, (ii) la desestimó en lo atinente a las pensiones vencidas o atrasadas, determinando que no eran líquidas y exigibles, y el derecho a reclamarlas correspondía a la hija o hijo que advino a la mayoridad, no reconociéndole legitimación activa a la

1 Notificada el 8 de agosto de 2022.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________

apelante para ello. Insatisfecha la señora Durán Delgado con esta segunda parte de la Sentencia apelada, nos solicita su revocación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida. I. Resumen del tracto procesal El 16 de diciembre de 2021, la señora Durán Delgado presentó una Demanda sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, en contra del señor Sosa Carrasquillo. Alegó que, el señor Sosa Carrasquillo le adeudaba $13,659.59 dólares por reembolso de pagos que esta cubrió totalmente, a pesar de ser responsabilidad del apelado. Adujo que, tal suma de dinero adeudado surgía de la Resolución del caso civil número F DI1996-0889, por lo que la deuda estaba vencida, líquida y exigible. Añadió que, los hijos que las partes tenían en común, al advenir a la mayoridad, tampoco recibieron pagos por concepto de deuda de pensión alimentaria, ni costas y honorarios de abogados, que tuvo que cubrir la apelante.

Luego de varios trámites procesales, no pertinentes a la controversia que estamos dilucidando, el 15 de marzo de 2022, se celebró el juicio en su fondo mediante videoconferencia para dirimir la reclamación planteada en la Demanda.2 En la vista la apelante declaró que, en un caso de alimentos anterior entre las partes, atendido por la Sala de Familia, se determinó que al señor Sosa Carrasquillo le correspondía la obligación de pagar el 29.28% de los gastos médicos, universitarios y de graduación de los hijos que tienen en común, aunque luego las partes estipularon que fuera el 30%.3 Sostuvo que, el apelado todavía estaba obligado a pagar la referida cantidad por pensión alimentaria, además de una pensión alimentaria a los hijos que aún eran

2 Es de notar que, a pesar de haber sido debidamente emplazado, el apelado no compareció al juicio. Anejo VII del apéndice del recurso de apelación, págs. 62-64. 3 Anejo IV del apéndice del recurso de apelación, pág. 20.

menores. En específico, la apelante reclamó el 30% por los gastos en exceso a los que le correspondía asumir, por procesos de ortodoncia, graduación y universidad en los que incurrió para su hija Irelis Sosa Durán, que el apelado no costeó a pesar de corresponderle.4 Por otro lado, la señora Durán Delgado solicitó el reembolso por las deudas de pensión alimentaria dejadas de pagar por el apelado. Específicamente reclamó las siguientes cantidades; (1) $7,305.40 por concepto de retroactivo establecido por el Tribunal; (2) $3,337.92 de gastos en la etapa apelativa; y (3) $1,500.00 de honorarios de abogado.5 La apelante manifestó que en el proceso seguido en el caso del divorcio entre las partes el Tribunal había emitido Resolución el 4 de agosto de 2020, estableciendo un plan de pago al padre no custodio, por concepto de pensión alimentaria, y una deuda por retroactivo.6 Asimismo, afirmó que el Tribunal adjudicó dichas partidas luego que Irelis Sosa Durán, hija de ambos, advino a la mayoría de edad.

Visto lo anterior, el 5 de agosto de 2022,7 el TPI emitió Sentencia apelada, disponiendo que la apelante logró establecer la existencia de una deuda por los gastos en que incurrió para el tratamiento de ortodoncia, graduación, matrícula y gastos universitarios de su hija, ante el incumplimiento del pago que le correspondía asumir al apelado para dichas necesidades. En consonancia, condenó al señor Sosa Carrasquillo al pago de la suma correspondiente a tales gastos asumidos por la apelante, de $1,886.33, más el interés legal de 5.00%.

No obstante, en cuanto a la reclamación de las cuantías relacionadas a las pensiones alimentarias vencidas o atrasadas, el foro primario indicó que la única prueba que presentó la apelante a tales efectos fue la Resolución del caso civil número F DI1996-0889 (caso de

4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. 7 Notificada el 8 de agosto de 2022.

divorcio), donde se estableció un plan de pago que el apelado asumiría junto a la pensión alimentaria vigente. A raíz de lo cual, el foro primario determinó que la señora Durán Delgado no había logrado establecer que contara con una reclamación de cobro de dinero que fuera líquida y exigible, según se exige en la causa de acción iniciada bajo el procedimiento sumario provisto por Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.

Por último, el TPI razonó que la señora Durán Delgado no tenía legitimación para representar o reclamar en nombre de sus hijos ya mayores, pensiones atrasadas o no pagadas por el apelado. En particular, el tribunal plasmó que, conforme a lo establecido en Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3 (1993), tal causa de acción le correspondía al hijo o hija que hubiese alcanzado la mayoría de edad, pues contaba con plena capacidad jurídica para exigirlo a nombre propio.

Inconforme, el 22 de agosto de 2022, la apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración. En lo pertinente, la señora Durán Delgado argumentó que en el caso de autos aplicaba la figura del pago por tercero, por cuanto su hija −mayor de edad− no quería recobrar la deuda de pensión alimentaria vencida. Así pues, solicitó que se le permitiera desfilar prueba, y se le reembolsara lo adeudado. Sin embargo, el TPI denegó la solicitud de reconsideración instada.

Es así que la parte apelante acude ante nosotros imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al determinar que la parte demandante-apelante no estableció que tiene una reclamación en cobro de dinero líquida y exigible, conforme lo establece el procedimiento de cobro de dinero con relación al reembolso por las deudas de pensión alimentarias dejadas de pagar por el demandado-apelado y que tuvo que satisfacer de su peculio la parte demandante-apelante.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al dictaminar que la parte demandante-apelante no pagó en exceso de lo que le correspondía o que desembolsó de su peculio cantidad alguna por gastos incurridos para cubrir las necesidades no satisfechas por el padre no custodio y en consecuencia dejando sin efecto el reclamo por la cantidad total de $13,659.99 por concepto de pagos, gastos y pagos de honorarios de abogado que cubrió totalmente la parte demandante-apelante y que era responsabilidad del demandado-apelado satisfacer como parte de la pensión alimentaria establecida a favor de la menor .

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Duran Delgado, Nelly v. Sosa Carrasquillo, Jesus, (prapp 2023).

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