Pizarro Meléndez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

14 T.C.A. 1177, 2009 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-00712
StatusPublished

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Pizarro Meléndez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 14 T.C.A. 1177, 2009 DTA 67 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o el peticionario), por conducto de la Oficina del Procurador General, en el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 14 de abril de 2008 y notificada el siguiente día 24. Por medio de dicho dictamen, el TPI se negó a reconsiderar su previa Resolución y decretó que, conforme a la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, procedía la sustitución del [1179]*1179demandante original, quien había fallecido antes de la presentación de la demanda de impugnación de confiscación, por sus hijos.

Analizado el recurso y derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.

I

El 5 de octubre de 2005 se presentó ante el TPI una demanda sobre impugnación de confiscación en contra del ELA, el Departamento de Justicia y el entonces Secretario de Justicia, el Lie. Roberto Sánchez Ramos, en la que figuró como demandante el Sr. Rafael Pizarro Meléndez (el Sr. Pizarro). En ésta se alegó que el 5 de agosto de 2005, el ELA confiscó el vehículo marca Ford, modelo F-150, Tablilla 620-736 del año 1999 y que tal confiscación se realizó sin la existencia de prueba suficiente y preponderante.

El 6 de diciembre de 2005, el ELA presentó su Contestación a Demanda. Negó la mayoría de las alegaciones, incluyendo la confiscación y expuso que de haber existido, ésta se llevó a cabo en el ejercicio de un deber ministerial y acorde con la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.

El 14 de junio de 2006, la Sra. Aida Luz Arzuaga Santana (Sra. Arzuaga) presentó escrito titulado Moción Omnibus, por sí y en representación de sus hijos Rebeca Pizarro Arzuaga (de 19 años) y Rafael Daniel Pizarro Arzuaga (de 17 años). Adujo que el Sr. Pizarro falleció el 24 de octubre de 2000 y que el 13 de noviembre de 2001 los referidos menores fueron declarados como sus únicos herederos. Explicó que la demanda de impugnación de confiscación se presentó a nombre del Sr. Pizarro porque éste era quien aparecía como titular del vehículo confiscado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por ello, solicitó al TPI que la autorizara a enmendar la aludida demanda para incluirla como parte demandante junto a sus hijos.

El 26 de junio de 2006, el TPI accedió a la solicitado y declaró ha lugar la sustitución de partes. También señaló el juicio para el 7 de noviembre de 2006 aunque no se celebró. No obstante, surge de la Minuta de dicha vista que el representante legal de la Sra. Arzuaga explicó que la mencionada demanda se presentó a nombre del Sr. Pizarro por un error oficinesco del abogado que había manejado el caso anteriormente. Sostuvo que la intención del referido abogado fue presentar como demandante al hijo del Sr. Pizarro, pero que por error incluyó el nombre del padre porque la notificación de la confiscación y la licencia del vehículo estaban a nombre de éste. Luego de la vista, el TPI reseñaló el juicio para el 8 de mayo de 2008.

Tras varias incidencias procesales, el 15 de enero de 2008 se presentó una demanda enmendada en la cual figuraron como demandantes Rafael Pizarro Arzuaga y Rebecca Pizarro Arzuaga. Entre sus alegaciones expusieron que:

“[L]os alegados actos delictivos que sirvieron de base para la confiscación aquí aludida fueron cometidos por un tercero sin interés propietario alguno sobre el automóvil incautado. En adición a este hecho, todos los cargos provenientes del evento que motivó la confiscación fueron archivados antes de llegar a etapa de juicio. Por lo tanto[,] el que el automóvil aquí aludido permanezca incautado resulta irrazonable y excesivamente oneroso para la Parte Demandante. ”

Además, ese día presentaron una moción de sentencia sumaria en la que adujeron que por no existir controversia sobre los hechos, se dictara sentencia a su favor ordenando la devolución del vehículo confiscado.

Por su parte, el 17 de enero de 2008, el ELA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Argüyó que el Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723(f), dispone que las confiscaciones se pueden impugnar en un término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la notificación. A base de ello, argüyó que la reclamación incoada a nombre del Sr. Pizarro no interrumpió el aludido término jurisdiccional, pues el TPI no adquirió jurisdicción sobre él, ya que falleció [1180]*1180previo a la presentación de la referida demanda y su sucesión no tenía personalidad jurídica para incoarla.

Luego, el 24 de enero de 2008, el peticionario presentó Moción en Oposición a Demanda Enmendada y a Solicitud de Sentencia Sumaria y Reiterando Solicitud de Desestimación. Adujo nuevamente que los recurridos no presentaron su demanda dentro del término jurisdiccional dispuesto para ello, ya que la demanda original era nula e ineficaz al ser presentada a nombre de una persona fallecida. Objetó la sustitución de los recurridos como demandantes porque éstos no cumplieron con los términos dispuestos en la Regla 22 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 22, eran menores de edad y no tenían personalidad jurídica para demandar o ser demandados.

Por su parte, el 31 de enero de 2008, los recurridos presentaron Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Alegaron que el TPI tenía jurisdicción para atender la demanda original, pues fue presentada dentro del término jurisdiccional de los treinta (30) días desde la notificación de la confiscación. Explicaron que el hecho de la demanda haberse presentado a nombre del fenecido Sr. Pizaixo no era razón para desestimarla. Argüyeron que, por'el contrario, el TPI actuó conforme a derecho al permitir la sustitución de parte según lo dispuesto en la Regla 15.1 de Procedimiento Civil. Sostuvieron que por ser los herederos del Sr. Pizarro tenían un interés propietario sobre el bien incautado y por ello tenían legitimación activa para hacer la reclamación. A tales fines, expresaron:

“12. Que la parte demandante al momento de presentar su Demanda original se somete a la jurisdicción del Honorable Tribunal. Una vez se hace la enmienda y sustitución que este Tribunal ya permitió, se debe ver la acción como si el pleito se hubiere incoado desde un principio por las personas con derecho a hacerlo, de acuerdo con el texto de la Regla ¡5.1 de Procedimiento Civil, arriba citada. Estas personas lo son Rafael Daniel Pizarro Arzuaga y Rebecca Pizarro Arzuaga, los miembros de la sucesión de Rafael Pizarro Meléndez.
13. Que al haberse cumplido con todos los términos para demandar y emplazar pertinentes a una acción del tipo de la que aquí se atiende, este Honorable Tribunal tiene jurisdicción sobre la persona de la parte demandada. ” [2]

Posteriormente, el 7 de febrero de 2008, los recurridos presentaron Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Señalaron que la Regla 22 de Procedimiento Civil, supra, no les era aplicable porque no se trataba de un caso donde una de las partes muere durante el proceso judicial, sino de una causa de acción que siempre les perteneció y no a su difunto padre. En cuanto al argumento del peticionario de que éstos no tenían legitimación activa por ser menores de edad, los recurridos aclararon que al presentar la Demanda Enmendada ya habían sido emancipados.

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