José M. Rivera Rosado v. Marta M. Cortez Nieves Natalia N. Rivera Cortés

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025CE00512
StatusPublished

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José M. Rivera Rosado v. Marta M. Cortez Nieves Natalia N. Rivera Cortés, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari JOSÉ M. RIVERA ROSADO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00512 Bayamón MARTA M. CORTEZ NIEVES Sobre: Alimentos

NATALIA N. RIVERA CORTÉS Civil Núm.: D AL2005-0183 Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece ante nos la joven Natalia N. Rivera Cortés t/c/c

Natalia N. Rivera Cortez (en adelante, “la joven Rivera Cortés”,

“alimentista” o “Peticionaria”) mediante petición de certiorari para

que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, “TPI”).1 En esta, el TPI descalificó al representante legal de

la señora Marta M. Cortez Nieves t/c/c Marta M. Cortés Nieves (en

adelante, “señora Cortez Nieves” o “madre de la Peticionaria”) para

representar a la joven Rivera Cortés y relevó al padre alimentante,

señor José M. Rivera Rosado (en adelante, “señor Rivera Rosado”,

“padre alimentante” o “Recurrido”), de su obligación de alimentar a

la Peticionaria, a pesar de que tenía atrasada la pensión

alimentaria antes de que la alimentista cumpliera la mayoría de

edad.

1 Notificada el 29 de agosto de 2025. TA2025CE00512 2

Perfeccionado el recurso, procedemos a expedir y modificar

la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

Según surge del expediente, la señora Cortez Nieves y el

señor Rivera Rosado procrearon dos (2) hijos, la joven Rivera

Cortés y su hermano, el joven Manuel José Jr. Rivera Cortés (en

adelante, el joven Rivera Cortés). Allá para el 31 de enero de 2005,

el señor Rivera Rosado presentó una Petición en la cual solicitó la

imposición de pensión alimentaria para sus hijos.2 Así las cosas, el

TPI le impuso una pensión de $50.00 semanales.

Tiempo después, el 9 de febrero de 2011, se celebró una vista

sobre revisión de pensión alimentaria ante la Examinadora de

Pensiones Alimentarias asignada al caso. El señor Rivera Rosado y

la señora Cortez Nieves comparecieron e informaron que ambos

acordaron aumentar la cuantía de la pensión alimentaria a $75.00

semanales. El 16 de febrero de 2011, el TPI aprobó el acuerdo

alcanzado entre los progenitores y emitió la correspondiente

Resolución y Orden.3 Por lo cual, la pensión se depositaría a nombre

del Administrador de la Administración para el Sustento de Menores

(en adelante, ASUME); además, y en lo pertinente dispuso:

[l]a pensión alimentaria aquí establecida, regirá entre las partes hasta que este Tribunal haga una nueva determinación. La misma no se modificará a menos que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes, o cuando al momento de adoptar el acuerdo, se desconociera información pertinente por causas no atribuibles a las partes perjudicadas. Esta pensión alimentaria podrá revisarse transcurridos tres (3) años contados desde la fecha en que la misma fue establecida o modificada.

Varios años más tarde, el 21 de marzo de 2025, la señora

Cortez Nieves compareció por derecho propio y presentó una

Moción sobre desacato, como progenitora custodia con patria

2 Apéndice 24 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 3 Apéndice 25 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 3

potestad.4 En esencia, alegó que el señor Rivera Rosado adeudaba

la suma de $37,058.50 de pensión alimentaria, por lo que anejó

una Certificación de ASUME para acreditar la suma reclamada

conforme a la cuenta: 0379296 registrada en dicha agencia.

El 28 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden en la cual

le requirió a la señora Cortez Nieves a llevar su reclamo ante

ASUME.5 Ello respondió a que el caso tenía un referido a ASUME

Interestatal.

El 21 de abril de 2025, la señora Cortez Nieves compareció

nuevamente ante el TPI por conducto de su representante legal, el

Lcdo. Miguel A. Montes Díaz (en adelante, licenciado Montes Díaz),6

y presentó una Moción en auxilio de la jurisdicción del tribunal

reiterando solicitud de desacato.7 En apretada síntesis, informó que

acudió a las oficinas de alimentos de menores sitas en Atlanta,

Georgia y allí le informaron que no contaban con el récord del caso.

Además, le indicaron que no tenían jurisdicción ni competencia para

atender el asunto, puesto que la joven Rivera Cortés era mayor de

18 años. Ante este cuadro, la señora Cortez Nieves arguyó que el

TPI tenía jurisdicción exclusiva sobre la solicitud de desacato. Por

ello, solicitó la celebración de una vista evidenciaria en desacato a

la mayor brevedad posible.

Así las cosas, el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden

en la cual le concedió diez (10) días a la señora Cortez Nieves para

informar y acreditar mediante certificación de ASUME el monto de

la deuda reclamada. Por ello, el 16 de mayo de 2025, presentó una

Moción a tenor con orden. Allí, informó que conforme a la

Certificación de ASUME, anejada a su escrito, la deuda sobre

pensión alimentaria ascendía a $34,086.25.

4 Apéndices 1 y 23 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 5 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 6 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 7 Apéndice 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 4

En vista de la cantidad adeudada, el 3 de junio de 2025, el

TPI le concedió al señor Rivera Rosado diez (10) días para

presentar evidencia del pago de la deuda reclamada de pensión

alimentaria.8

El 20 de junio de 2025, el padre alimentante presentó una

Moción en solicitud de remedio. 9 Arguyó que la señora Cortez

Nieves no estaba facultada para reclamar la deuda sobre pensión

alimentaria, ya que el joven Rivera Cortés advino a la mayoría de

edad en el año 2022. Por otra parte, señaló que la joven Rivera

Cortés alcanzaría la mayoría de edad prontamente; indicó, el 8 de

julio de 2025 como la fecha de cumpleaños. En vista de ello, le

solicitó al TPI que dejara sin efecto los trámites sobre cobro de

pensión alimentaria adeudada.

No obstante, el 2 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden

en la que le concedió al señor Rivera Rosado dos (2) días para

acreditar el pago de la deuda de pensión alimentaria, so pena de

sanciones.10

En respuesta, el 7 de julio de 2025, el señor Rivera Rosado

presentó una Moción en solicitud de relevo de pensión alimentaria y

reiterada solicitud de remedio.11 Sin acreditar el pago de la deuda

de pensión alimentaria atrasada, arguyó que, a la fecha de

evaluación del presente caso, sus dos (2) hijos advinieron a la

mayoría de edad y era su interés solicitar formalmente el relevo de

la pensión alimentaria. Para sustentar su solicitud, argumentó que

ambos hijos tenían trabajos para su sostenimiento, constituyeron

sus propias familias y residían fuera de Puerto Rico desde hacían

años. Arguyó que el estado de derecho vigente impedía que la señora

Cortez Nieves reclamara la pensión alimentaria adeudada de sus

8 Apéndice 7 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 9 Apéndice 8 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 10 Apéndice 9 de la Entrada Núm.

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