José M. Rivera Rosado v. Marta M. Cortez Nieves Natalia N. Rivera Cortés

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2026·No. TA2025CE00512·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

JOSÉ M. RIVERA ROSADO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

V. TA2025CE00512 Bayamón MARTA M. CORTEZ NIEVES Sobre: Alimentos

NATALIA N. RIVERA CORTÉS Civil Núm.:

D AL2005-0183

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece ante nos la joven Natalia N. Rivera Cortés t/c/c Natalia N. Rivera Cortez (en adelante, “la joven Rivera Cortés”, “alimentista” o “Peticionaria”) mediante petición de certiorari para que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”).1 En esta, el TPI descalificó al representante legal de la señora Marta M. Cortez Nieves t/c/c Marta M. Cortés Nieves (en adelante, “señora Cortez Nieves” o “madre de la Peticionaria”) para representar a la joven Rivera Cortés y relevó al padre alimentante, señor José M. Rivera Rosado (en adelante, “señor Rivera Rosado”, “padre alimentante” o “Recurrido”), de su obligación de alimentar a la Peticionaria, a pesar de que tenía atrasada la pensión alimentaria antes de que la alimentista cumpliera la mayoría de edad.

1 Notificada el 29 de agosto de 2025.

Perfeccionado el recurso, procedemos a expedir y modificar la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

Según surge del expediente, la señora Cortez Nieves y el señor Rivera Rosado procrearon dos (2) hijos, la joven Rivera Cortés y su hermano, el joven Manuel José Jr. Rivera Cortés (en adelante, el joven Rivera Cortés). Allá para el 31 de enero de 2005, el señor Rivera Rosado presentó una Petición en la cual solicitó la imposición de pensión alimentaria para sus hijos.2 Así las cosas, el TPI le impuso una pensión de $50.00 semanales.

Tiempo después, el 9 de febrero de 2011, se celebró una vista sobre revisión de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias asignada al caso. El señor Rivera Rosado y la señora Cortez Nieves comparecieron e informaron que ambos acordaron aumentar la cuantía de la pensión alimentaria a $75.00 semanales. El 16 de febrero de 2011, el TPI aprobó el acuerdo alcanzado entre los progenitores y emitió la correspondiente Resolución y Orden.3 Por lo cual, la pensión se depositaría a nombre del Administrador de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, ASUME); además, y en lo pertinente dispuso:

[l]a pensión alimentaria aquí establecida, regirá entre las partes hasta que este Tribunal haga una nueva determinación. La misma no se modificará a menos que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes, o cuando al momento de adoptar el acuerdo, se desconociera información pertinente por causas no atribuibles a las partes perjudicadas. Esta pensión alimentaria podrá revisarse transcurridos tres (3)

años contados desde la fecha en que la misma fue establecida o modificada.

Varios años más tarde, el 21 de marzo de 2025, la señora Cortez Nieves compareció por derecho propio y presentó una Moción sobre desacato, como progenitora custodia con patria

2 Apéndice 24 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 3 Apéndice 25 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA.

potestad.4 En esencia, alegó que el señor Rivera Rosado adeudaba la suma de $37,058.50 de pensión alimentaria, por lo que anejó una Certificación de ASUME para acreditar la suma reclamada conforme a la cuenta: 0379296 registrada en dicha agencia.

El 28 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden en la cual le requirió a la señora Cortez Nieves a llevar su reclamo ante ASUME.5 Ello respondió a que el caso tenía un referido a ASUME Interestatal.

El 21 de abril de 2025, la señora Cortez Nieves compareció nuevamente ante el TPI por conducto de su representante legal, el Lcdo. Miguel A. Montes Díaz (en adelante, licenciado Montes Díaz),6 y presentó una Moción en auxilio de la jurisdicción del tribunal reiterando solicitud de desacato.7 En apretada síntesis, informó que acudió a las oficinas de alimentos de menores sitas en Atlanta, Georgia y allí le informaron que no contaban con el récord del caso. Además, le indicaron que no tenían jurisdicción ni competencia para atender el asunto, puesto que la joven Rivera Cortés era mayor de 18 años. Ante este cuadro, la señora Cortez Nieves arguyó que el TPI tenía jurisdicción exclusiva sobre la solicitud de desacato. Por ello, solicitó la celebración de una vista evidenciaria en desacato a la mayor brevedad posible.

Así las cosas, el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió diez (10) días a la señora Cortez Nieves para informar y acreditar mediante certificación de ASUME el monto de la deuda reclamada. Por ello, el 16 de mayo de 2025, presentó una Moción a tenor con orden. Allí, informó que conforme a la Certificación de ASUME, anejada a su escrito, la deuda sobre pensión alimentaria ascendía a $34,086.25.

4 Apéndices 1 y 23 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 5 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 6 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 7 Apéndice 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA.

En vista de la cantidad adeudada, el 3 de junio de 2025, el TPI le concedió al señor Rivera Rosado diez (10) días para presentar evidencia del pago de la deuda reclamada de pensión alimentaria.8 El 20 de junio de 2025, el padre alimentante presentó una Moción en solicitud de remedio. 9 Arguyó que la señora Cortez Nieves no estaba facultada para reclamar la deuda sobre pensión alimentaria, ya que el joven Rivera Cortés advino a la mayoría de edad en el año 2022. Por otra parte, señaló que la joven Rivera Cortés alcanzaría la mayoría de edad prontamente; indicó, el 8 de julio de 2025 como la fecha de cumpleaños. En vista de ello, le solicitó al TPI que dejara sin efecto los trámites sobre cobro de pensión alimentaria adeudada.

No obstante, el 2 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden en la que le concedió al señor Rivera Rosado dos (2) días para acreditar el pago de la deuda de pensión alimentaria, so pena de sanciones.10 En respuesta, el 7 de julio de 2025, el señor Rivera Rosado presentó una Moción en solicitud de relevo de pensión alimentaria y reiterada solicitud de remedio.11 Sin acreditar el pago de la deuda de pensión alimentaria atrasada, arguyó que, a la fecha de evaluación del presente caso, sus dos (2) hijos advinieron a la mayoría de edad y era su interés solicitar formalmente el relevo de la pensión alimentaria. Para sustentar su solicitud, argumentó que ambos hijos tenían trabajos para su sostenimiento, constituyeron sus propias familias y residían fuera de Puerto Rico desde hacían años. Arguyó que el estado de derecho vigente impedía que la señora Cortez Nieves reclamara la pensión alimentaria adeudada de sus

8 Apéndice 7 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 9 Apéndice 8 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 10 Apéndice 9 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 11 Apéndice 10 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA.

hijos adultos. Por lo que, ahora les correspondía a sus hijos adultos solicitar el cobro de la pensión alimentaria adeudada. De ese modo, indicó que conocía de la existencia de una deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada. No obstante, rechazó la cuantía informada por ASUME. Por ello, solicitó que se le ordenara a ASUME realizar una auditoría de la deuda para poder confrontarla con los pagos que alegadamente había realizado.

Llegada la fecha del 8 de julio de 2025, la joven Rivera Cortés advino a la mayoría de edad.

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José M. Rivera Rosado v. Marta M. Cortez Nieves Natalia N. Rivera Cortés, (prapp 2026).

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