Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari JOSÉ M. RIVERA ROSADO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00512 Bayamón MARTA M. CORTEZ NIEVES Sobre: Alimentos
NATALIA N. RIVERA CORTÉS Civil Núm.: D AL2005-0183 Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece ante nos la joven Natalia N. Rivera Cortés t/c/c
Natalia N. Rivera Cortez (en adelante, “la joven Rivera Cortés”,
“alimentista” o “Peticionaria”) mediante petición de certiorari para
que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “TPI”).1 En esta, el TPI descalificó al representante legal de
la señora Marta M. Cortez Nieves t/c/c Marta M. Cortés Nieves (en
adelante, “señora Cortez Nieves” o “madre de la Peticionaria”) para
representar a la joven Rivera Cortés y relevó al padre alimentante,
señor José M. Rivera Rosado (en adelante, “señor Rivera Rosado”,
“padre alimentante” o “Recurrido”), de su obligación de alimentar a
la Peticionaria, a pesar de que tenía atrasada la pensión
alimentaria antes de que la alimentista cumpliera la mayoría de
edad.
1 Notificada el 29 de agosto de 2025. TA2025CE00512 2
Perfeccionado el recurso, procedemos a expedir y modificar
la Resolución recurrida. Veamos.
-I-
Según surge del expediente, la señora Cortez Nieves y el
señor Rivera Rosado procrearon dos (2) hijos, la joven Rivera
Cortés y su hermano, el joven Manuel José Jr. Rivera Cortés (en
adelante, el joven Rivera Cortés). Allá para el 31 de enero de 2005,
el señor Rivera Rosado presentó una Petición en la cual solicitó la
imposición de pensión alimentaria para sus hijos.2 Así las cosas, el
TPI le impuso una pensión de $50.00 semanales.
Tiempo después, el 9 de febrero de 2011, se celebró una vista
sobre revisión de pensión alimentaria ante la Examinadora de
Pensiones Alimentarias asignada al caso. El señor Rivera Rosado y
la señora Cortez Nieves comparecieron e informaron que ambos
acordaron aumentar la cuantía de la pensión alimentaria a $75.00
semanales. El 16 de febrero de 2011, el TPI aprobó el acuerdo
alcanzado entre los progenitores y emitió la correspondiente
Resolución y Orden.3 Por lo cual, la pensión se depositaría a nombre
del Administrador de la Administración para el Sustento de Menores
(en adelante, ASUME); además, y en lo pertinente dispuso:
[l]a pensión alimentaria aquí establecida, regirá entre las partes hasta que este Tribunal haga una nueva determinación. La misma no se modificará a menos que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes, o cuando al momento de adoptar el acuerdo, se desconociera información pertinente por causas no atribuibles a las partes perjudicadas. Esta pensión alimentaria podrá revisarse transcurridos tres (3) años contados desde la fecha en que la misma fue establecida o modificada.
Varios años más tarde, el 21 de marzo de 2025, la señora
Cortez Nieves compareció por derecho propio y presentó una
Moción sobre desacato, como progenitora custodia con patria
2 Apéndice 24 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 3 Apéndice 25 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 3
potestad.4 En esencia, alegó que el señor Rivera Rosado adeudaba
la suma de $37,058.50 de pensión alimentaria, por lo que anejó
una Certificación de ASUME para acreditar la suma reclamada
conforme a la cuenta: 0379296 registrada en dicha agencia.
El 28 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden en la cual
le requirió a la señora Cortez Nieves a llevar su reclamo ante
ASUME.5 Ello respondió a que el caso tenía un referido a ASUME
Interestatal.
El 21 de abril de 2025, la señora Cortez Nieves compareció
nuevamente ante el TPI por conducto de su representante legal, el
Lcdo. Miguel A. Montes Díaz (en adelante, licenciado Montes Díaz),6
y presentó una Moción en auxilio de la jurisdicción del tribunal
reiterando solicitud de desacato.7 En apretada síntesis, informó que
acudió a las oficinas de alimentos de menores sitas en Atlanta,
Georgia y allí le informaron que no contaban con el récord del caso.
Además, le indicaron que no tenían jurisdicción ni competencia para
atender el asunto, puesto que la joven Rivera Cortés era mayor de
18 años. Ante este cuadro, la señora Cortez Nieves arguyó que el
TPI tenía jurisdicción exclusiva sobre la solicitud de desacato. Por
ello, solicitó la celebración de una vista evidenciaria en desacato a
la mayor brevedad posible.
Así las cosas, el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden
en la cual le concedió diez (10) días a la señora Cortez Nieves para
informar y acreditar mediante certificación de ASUME el monto de
la deuda reclamada. Por ello, el 16 de mayo de 2025, presentó una
Moción a tenor con orden. Allí, informó que conforme a la
Certificación de ASUME, anejada a su escrito, la deuda sobre
pensión alimentaria ascendía a $34,086.25.
4 Apéndices 1 y 23 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 5 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 6 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 7 Apéndice 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 4
En vista de la cantidad adeudada, el 3 de junio de 2025, el
TPI le concedió al señor Rivera Rosado diez (10) días para
presentar evidencia del pago de la deuda reclamada de pensión
alimentaria.8
El 20 de junio de 2025, el padre alimentante presentó una
Moción en solicitud de remedio. 9 Arguyó que la señora Cortez
Nieves no estaba facultada para reclamar la deuda sobre pensión
alimentaria, ya que el joven Rivera Cortés advino a la mayoría de
edad en el año 2022. Por otra parte, señaló que la joven Rivera
Cortés alcanzaría la mayoría de edad prontamente; indicó, el 8 de
julio de 2025 como la fecha de cumpleaños. En vista de ello, le
solicitó al TPI que dejara sin efecto los trámites sobre cobro de
pensión alimentaria adeudada.
No obstante, el 2 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que le concedió al señor Rivera Rosado dos (2) días para
acreditar el pago de la deuda de pensión alimentaria, so pena de
sanciones.10
En respuesta, el 7 de julio de 2025, el señor Rivera Rosado
presentó una Moción en solicitud de relevo de pensión alimentaria y
reiterada solicitud de remedio.11 Sin acreditar el pago de la deuda
de pensión alimentaria atrasada, arguyó que, a la fecha de
evaluación del presente caso, sus dos (2) hijos advinieron a la
mayoría de edad y era su interés solicitar formalmente el relevo de
la pensión alimentaria. Para sustentar su solicitud, argumentó que
ambos hijos tenían trabajos para su sostenimiento, constituyeron
sus propias familias y residían fuera de Puerto Rico desde hacían
años. Arguyó que el estado de derecho vigente impedía que la señora
Cortez Nieves reclamara la pensión alimentaria adeudada de sus
8 Apéndice 7 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 9 Apéndice 8 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 10 Apéndice 9 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 11 Apéndice 10 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 5
hijos adultos. Por lo que, ahora les correspondía a sus hijos adultos
solicitar el cobro de la pensión alimentaria adeudada. De ese modo,
indicó que conocía de la existencia de una deuda por concepto de
pensión alimentaria atrasada. No obstante, rechazó la cuantía
informada por ASUME. Por ello, solicitó que se le ordenara a ASUME
realizar una auditoría de la deuda para poder confrontarla con los
pagos que alegadamente había realizado.
Llegada la fecha del 8 de julio de 2025, la joven Rivera
Cortés advino a la mayoría de edad.
Por lo cual, el 9 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden en
la cual le concedió a los jóvenes adultos Rivera Cortés un término
de veinte (20) días para fijar su posición sobre la solicitud de relevo
de pensión, so pena de concederse el remedio solicitado por el padre
alimentante.12 De otro lado, y en el mismo término, los jóvenes
adultos Rivera Cortés debían informar si renunciaban al cobro de
la deuda de pensión alimentaria adeudada. Para ello, debían
presentar una declaración jurada.13
El 23 de julio de 2025, la joven Rivera Cortés y su madre,
la señora Cortez Nieves comparecieron mediante la representación
legal del licenciado Montes Díaz y presentaron una Réplica a
“Moción en solicitud de relevo de pensión alimentaria y reiterada
solicitud de remedio”.14 En apretada síntesis, ambas se opusieron al
relevo de la deuda de la pensión alimentaria solicitado por el señor
Rivera Rosado. Específicamente, en el párrafo número 4 de dicha
Réplica se informó que “[a]demás, Natalia Nicole Rivera Cortés
12 Apéndice 11 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 13 El joven Rivera Cortés compareció el 7 de agosto de 2025, mediante Segunda
moción en cumplimiento de orden, debidamente juramentada. Reafirmó el relevo de pago de la pensión alimentaria en su beneficio. Ello, retroactivo al 16 de agosto de 2022, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. Además, se reservó el derecho a cobrar cualquier deuda dentro del término dispuesto por ley. Véase, Apéndice 15 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. El 12 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución en la cual relevó al señor Rivera Rosado de su deber de alimentar al joven Rivera Cortés, efectivo el 16 de agosto de 2022. Véase, Apéndice 17 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. 14 Apéndice 12 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 6
informa que, en estos momentos, no renuncia al cobro de la
deuda”. También, adujeron que de acuerdo con la Ley Orgánica de
la Administración para el Sustento de Menores, infra, en aquellos
casos donde el menor advenga a la mayoría de edad, el tribunal
debía celebrar una vista evidenciaria expedita. Esto, para pasar
juicio en torno a si la alimentista tenía derecho a continuar
recibiendo la pensión alimentaria. Por ello, la joven Rivera Cortés y
la señora Cortez Nieves solicitaron que el TPI señalara una vista
evidenciaria expedita.
No obstante, el 29 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden
en la cual relevó al licenciado Montes Díaz de la representación
legal de la señora Cortez Nieves.15 Razonó que el abogado incurrió
en un conflicto de interés al presentar la referida Réplica indicando
que representaba, tanto a la Peticionaria como a su madre, la
señora Cortez Nieves.
Inconforme, el 1 de agosto de 2025, la señora Cortez Nieves
compareció —por conducto del licenciado Montes Díaz— mediante
Solicitud de reconsideración de orden. 16 En esencia, el abogado
reafirmó su postura en cuanto a la necesidad de celebrar una vista
evidenciaria expedita, conforme a la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, infra. Sobre su
descalificación como abogado, arguyó que no incurrió en
representación legal dual, ni en representación sucesiva adversa.
Añadió que —a su juicio profesional— no estaba, ni podía quedar
afectado por sus intereses personales. Por lo que, insistió en que no
existía indicio alguno, ni la apariencia de que estuviera inhabilitado
para continuar con la representación legal de la señora Cortez
Nieves y/o la joven Rivera Cortés.
15 Apéndice 13 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 de SUMACTA. 16 Apéndice 14 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en el SUMACTA. TA2025CE00512 7
El 11 de agosto de 2025, la señora Cortez Nieves presentó
una Moción solicitando sustitución de parte. 17 En resumidas
cuentas, le solicitó al TPI que se le sustituyera por la joven Rivera
Cortés y que el licenciado Montes Díaz continuaría como su
abogado.
El 21 de agosto de 2025, el señor Rivera Rosado presentó
una Moción en cumplimiento de orden. 18 En síntesis, reiteró que
procedía el relevo de la pensión alimentaria debido a que: (1) la
reclamación de la joven Rivera Cortés era una de alimentos entre
parientes y no de pensión alimentaria para una menor; (2) la
Peticionaria goza de un empleo y constituyó su propia familia; (3)
la alimentista no argumentó ni presentó evidencia documental que
demostrara su cumplimiento con el criterio rector de necesidad para
acreditarle una pensión de alimentos entre parientes; (4) si la suma
de la cantidad adeudada por alimentos fuese correcta, no le
correspondería a la Peticionaria en su totalidad; 19 y, (5) la
alimentista no fijó su posición en cuanto al relevo de la pensión
alimentaria atrasada por lo que, reafirmó su solicitud de relevo de
pensión. Por otra parte, el padre alimentante sostuvo que la
cantidad reclamada de pensión alimentaria atrasada era incorrecta
y que ello conllevaría la celebración de una auditoría y la evaluación
de los pagos recibidos por la madre de la Peticionaria. Aseguró que
de suscitarse lo anterior, el licenciado Montes Díaz podría incurrir
en una representación sucesiva adversa, ya que las defensas de la
Peticionaria podrían afectar a la señora Cortez Nieves y viceversa.
17 Apéndice 16 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en el SUMACTA.
Según surge de la Petición de Certiorari ante este tribunal apelativo, la Peticionaria presentó la Moción solicitando sustitución de parte. 18 Apéndice 18 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en el SUMACTA. 19 Esta alegación está basada en el hecho de que el 7 de agosto de 2025, el joven
Rivera Cortés compareció, mediante declaración jurada y relevó —de la pensión alimentaria en su beneficio— a su padre. Ello fue retroactivo al 16 de agosto de 2022, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. Véase, Apéndice 15 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 8
En respuesta, el 27 de agosto de 2025, la joven Rivera
Cortés presentó —nuevamente por conducto del licenciado Montes
Díaz— una Réplica a moción en cumplimiento de orden. 20 En
apretada síntesis, aseguró que su interés era continuar la causa de
acción que su madre, la señora Cortez Nieves, inició sobre cobro
de pensiones alimentarias atrasadas. Señaló que el 3 de junio de
2025, el TPI le había concedido diez (10) días al padre alimentante
para presentar evidencia del pago de la deuda por concepto de
pensión alimentaria, so pena de desacato. No obstante, indicó —que
tras haber el alimentante incumplido con su obligación de pagar la
pensión alimentaria— y con las múltiples órdenes de pago de
pensión alimentaria, el TPI no lo había penalizado. Además, aclaró
que su causa de acción no era una sobre alimentos entre parientes
por lo que, no habría un conflicto que ameritara la descalificación
del licenciado Montes Díaz.
El 25 de agosto de 2025, notificada el 29 de agosto de 2025,
el TPI emitió una Resolución en la cual, declaró No Ha Lugar la
Solicitud de reconsideración de orden presentada por la señora
Cortez Nieves. 21 Así, reiteró el relevo y descalificó al licenciado
Montes Díaz como representante legal de la joven Rivera Cortés.
Además, —sin haber determinado la cantidad de la pensión
alimentaria adeudada— relevó al señor Rivera Rosado de la
obligación de alimentos, toda vez que transcurrió el término para
que la Peticionaria fijara su posición.
Por otra parte, el 29 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Orden mediante la cual atendió la Réplica presentada por la joven
Rivera Cortés. Lo anterior responde a que la Resolución del 25 de
agosto de 2025, se notificó con posterioridad a la presentación de la
referida Réplica. En esencia, remitió a la Peticionaria a su
20 Apéndice 19 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en el SUMACTA. 21 Apéndice 20 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en el SUMACTA. TA2025CE00512 9
determinación del 25 de agosto de 2025 y señaló que le correspondía
a la alimentista realizar cualquier gestión para el cobro de la deuda
que por sí alegara.
Inconforme, la Peticionaria acude ante este foro intermedio y
nos plantea la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al relevar a la parte demandante de su obligación de alimentar a Natalia Nicole Rivera Cortés, ya que, alegadamente, ésta no fijó su posición en cuanto a la solicitud de relevo de la obligación de alimentar del alimentante (véase (Apéndice 12 de la Parte Recurrente); sin considerar el interés público vinculado a las pensiones alimentarias; omitiendo resolver la solicitud de desacato; sin dar fiel cumplimiento al debido proceso [de] ley; al desproveerle de una adecuada representación legal de su libre selección; causándole extremo perjuicio y daños.
Este Tribunal le concedió un plazo de diez (10) días al señor
Rivera Rosado para mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el recurso solicitado. Sin embargo, el Recurrido no compareció.
Ante este cuadro, damos por perfeccionado el recurso para nuestra
consideración.
-II- -A- El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 22 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.23
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
22 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 23 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2025CE00512 10
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].24
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari; a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.25
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.26
De manera tal, que si la actuación o determinación del
tribunal recurrido no está desprovista de base razonable —ni
perjudica los derechos sustanciales de las partes— deberá
24 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 25 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 26 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00512 11
prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde la
dirección del proceso.27
-B-
El deber de alimentar a los hijos es inseparable de la
paternidad. El mismo surge desde que la relación filial queda
legalmente establecida.28 La obligación general de proveer alimentos
entre parientes se encuentra regulada por nuestro Código Civil y la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en
adelante, “Ley de ASUME”).29
La política pública del Gobierno de Puerto Rico es procurar
“que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan,
en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y
bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de
los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y
judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las
pensiones alimentarias”.30
Es decir, la Ley de ASUME, supra, tiene como propósito
primordial el fortalecer y agilizar los procedimientos administrativos
y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las
pensiones alimentarias. Por tanto, sus disposiciones deberán
interpretarse liberalmente a favor de los mejores intereses del menor
o alimentista que necesita alimentos. 31 Es esta ley es la que
establece el procedimiento para fijar, modificar o revisar las
pensiones alimentarias.
Ahora bien, y conforme al inciso (c) del Artículo 19 de la Ley
de ASUME, la pensión alimentaria en beneficio de un menor de edad
27 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 28 De León Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 923 (2017). 29 8 LPRA sec. 501 et seq. 30 8 LPRA sec. 502. 31 8 LPRA sec. 502. TA2025CE00512 12
se extingue, entre otras razones, con la emancipación del menor por
razón de haber alcanzado su mayoría de edad.32 Sin embargo, la
pensión alimentaria establecida durante la minoridad mantiene su
vigencia hasta que el alimentante solicite el relevo de su obligación.33
Para adjudicar la procedencia del relevo “el Tribunal deberá celebrar
una vista evidenciaría expedita para pasar juicio en torno a si el joven
adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 658 del Código Civil”.
-C-
En lo que respecta a la prescripción extintiva de pensiones
alimentarias adeudadas luego de alcanzada la mayoría de edad, el
Artículo 675 del Código Civil,34 dispone que estas prescriben por el
transcurso de los cinco (5) años las acciones para exigir el
cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimenticias.
El propósito de esta legislación es proteger al deudor contra la
acumulación indefinida de la deuda.35 La prescripción del Artículo
675 del Código Civil se dirige a un alimentista menor de edad que
tiene un plazo de cinco años —luego de advenir a la mayoridad—
para ejercer la causa de acción para el cobro de pensiones
alimentarias adeudadas hasta esa fecha. Es decir, cada una de las
pensiones vencidas y no satisfechas —de ser exigibles— prescribe a
los cinco años desde la fecha en que debieron pagarse o pudieron
cobrarse. Cada mensualidad vencida se considera una obligación
prescrita al cabo de cinco (5) años de su fecha de vencimiento.36
En cuanto a los progenitores que pretenden cobrar las
pensiones alimenticias vencidas o atrasadas, se ha resuelto que una
vez cesa la incapacidad por minoridad, los progenitores no pueden
32 8 LPRA sec. 518 (c). 33 Íd. Énfasis nuestro. 34 31 LPRA sec. 7571. 35 Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986). 36 Véanse Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, supra; Brea v. Pardo, 113 DPR 217
(1982). TA2025CE00512 13
acudir a los tribunales a representar los intereses de sus hijos.37
Aun cuando haya sido el progenitor quien inició la acción
originalmente, este solo lo hace como representante del menor ya
que la causa de acción le pertenece al hijo y no al progenitor.38
Es importante indicar que el alimentante tiene el deber de
poner al tribunal en conocimiento de que sus hijos alimentistas
están próximos a llegar a la mayoridad y su interés de ser relevado
del pago de la pensión alimentaria. 39 En ese sentido, la pensión
otorgada a un menor de edad continuará en vigor, aunque advenga
a la mayoría de edad, hasta que no se realice el trámite procesal
descrito. La referida moción se le notificará al alimentista, de modo
que: pueda comparecer dentro de ese mismo pleito; establecer a
nombre propio que sus necesidades permanecen vigentes; y, que
reúne los requisitos que le hacen acreedor de la pensión a pesar de
que ya es mayor de edad.40 Entonces, solo restará que el tribunal —
tomando en consideración las circunstancias particulares de cada
caso— evalúe si procede relevar al padre alimentante de la
obligación que se le había impuesto hasta ese momento.
Ahora, si el tribunal decide relevar al alimentante de la
pensión alimentaria —como regla general— la efectividad será
prospectiva y coincidirá con la fecha en que se resuelva que
proceden. 41 No obstante, el tribunal primario tiene discreción y
facultad para ordenar que su dictamen se retrotraiga a la fecha en
que formalmente se le solicitó tal remedio, siempre y cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten.42
37 Santiago Maisonet v. Maisonet, 187 DPR 550, 573 (2012). 38 Íd. Véase, Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Ríos Rosario v.
Vidal Ramos, 134 DPR 3, 10-11. (1993). 39 Santiago Maisonet v. Maisonet, supra, a la pág. 576. 40 Íd. 41 Rivera et al. v. Villafañe González, 186 DPRA 289, 296 (2012). Cita en
aprobación a Valencia, Ex parte, 116 DPR 909 (1986). 42 Íd. TA2025CE00512 14
Por lo tanto —en lo pertinente a este caso— un alimentante
puede solicitar un relevo de pensión alimentaria atrasada o vencida
cuando han transcurrido cinco años o más desde que el alimentista
advino a la mayoría de edad. En ese caso, el tribunal de instancia
deberá calendarizar una vista evidenciaria para examinar: (1)
cuál es la edad actual del alimentista; (2) cuál es la cantidad exacta
de la pensión vencida o atrasada; (3) desde qué fecha se dejó de
pagar la pensión; (4) cuánto tiempo ha trascurrido desde que el
alimentista advino a la mayoría y presentó o no un reclamo de la
pensión alimentaria atrasada o vencida; (5) si el término prescriptivo
de cinco años fue interrumpido; (6) qué cantidades están prescritas.
Estas y, otras preguntas, deberá hacer el tribunal con el fin de
determinar la deuda de pensión alimentaria, si la misma está
prescrita y, en consecuencia, el alimentante queda exonerado de
pagar la misma. Claro está, deberá notificar al alimentista para que
pueda presentar sus objeciones, si algunas.
-D-
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil provee que los tribunales,
en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de
los abogados que postulan ante sí pueden, motu proprio o a solicitud
de parte, descalificar a aquellos miembros de la profesión legal que
incurran en conducta que constituya un obstáculo para la sana
administración de la justicia o infrinjan sus deberes para con el
tribunal, sus representados o compañeros abogados. 43 En otras
palabras, un tribunal puede ordenar la descalificación de un
representante legal cuando ello abone a la adecuada marcha del
litigio y sea necesario para lograr la justa, rápida y económica
solución de un pleito.44
43 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. 44 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). TA2025CE00512 15
Una orden de descalificación puede proceder tanto para
prevenir una violación a cualquiera de los Cánones de Ética
Profesional o para evitar actos disruptivos de los representantes
legales de las partes durante el trámite de un pleito.45 Cabe aclarar,
que el procedimiento de descalificación no constituye por sí solo
una acción disciplinaria. 46 Toda vez que la descalificación de un
abogado afecta negativamente varios aspectos de un caso, tales
como los derechos de las partes y el trámite de los procedimientos,
esta no debe autorizarse ligeramente.47 Dicha acción debe tomarse
solo cuando sea estrictamente necesario, pues se considera un
remedio drástico que debe ser evitado cuando existan medidas
menos onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y
un trato justo a las partes.48
A la hora de evaluar la procedencia de la descalificación de
un abogado, le corresponde al tribunal hacer “un balance entre el
efecto adverso que la representación legal pudiera tener sobre los
derechos de las partes a un juicio justo e imparcial, y en el sistema
judicial”. 49 En vista de que las mociones de descalificación
constituyen medidas preventivas, su mera presentación por una
parte no dará lugar a su concesión, sino que el tribunal debe hacer
un análisis de la totalidad de las circunstancias. En particular, debe
tomar en consideración los siguientes factores:
(i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (ii) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (v) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los procedimientos.50
45 Íd. 46 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, a la pág. 596; K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 638 (1988). 47 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 596-597. 48 Íd., a la pág. 597. 49 Íd. 50 Íd., a las págs. 597-598; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, TA2025CE00512 16
-III-
En el caso de autos, la joven Rivera Cortés aduce que el TPI
erró al autorizar el relevo del señor Rivera Rosado de su obligación
de alimentarla, sin haber atendido su solicitud de desacato sobre la
pensión alimentaria adeudada por el alimentante y reclamada antes
y después de alcanzar su mayoría de edad. De otro lado, la
Peticionaria señala que el TPI incumplió con el debido proceso de
ley al desproveerle de una adecuada representación legal de su libre
selección, causándole extremo perjuicio y daños.
De umbral, coincidimos en parte con la joven Rivera Cortés.
Explicamos.
En primer orden, el récord ciertamente revela que existe una
deuda de pensión alimentaria atrasada y que el señor Rivera
Rosado incumplió con su deber de pago desde antes que la
Peticionaria alcanzara su mayoría de edad. Nótese que, desde el 3
de junio de 2025, el TPI le solicitó al Recurrido, so pena de
desacato, presentar evidencia del pago de la pensión alimentaria
adeudada. Sin embargo, el padre alimentante nunca presentó la
evidencia sobre los pagos adeudados, sino que solicitó el relevo de
la pensión alimentaria antes de que la alimentista alcanzara la
mayoría de edad. Todavía más, el expediente refleja que la
Peticionaria fijó su oposición en cuanto a la solicitud de relevo del
señor Rivera Rosado.
Es decir, quedó claro que la joven Rivera Cortés no solicitó
alimentos entre parientes, sino que peticionó el pago de la deuda
sobre pensión alimentaria atrasada; incluso, antes de alcanzar la
mayoría de edad la madre de la Peticionaria solicitó el pago
adeudado. Por lo tanto, el argumento del Recurrido sobre la
ausencia de necesidad por parte de la Peticionaria no tiene cabida
864-865 (1995). TA2025CE00512 17
en el caso de autos. Reiteramos que la controversia de este caso no
se trata de una solicitud de alimentos entre parientes, sino de una
Ahora bien, del mismo récord se desprende que existe
controversia con el monto total que el padre alimentante le
adeuda a la Peticionaria.51 Por lo cual, para determinar a cuánto
ascendía la deuda, resultaba imprescindible que el TPI celebrara
una vista evidenciaria antes de relevar al señor Rivera Rosado del
pago de la pensión alimentaria adeudada. Esto no ocurrió. A nuestro
juicio, el relevo autorizado fue en extremo apresurado, y sobre todo,
contrario a la normativa aplicable.
En consecuencia, se deja sin efecto el relevo de la obligación
alimentaria del padre alimentante hasta que el TPI celebre la vista
evidenciaria de desacato. Allí, se deberá fijar la cantidad de pensión
alimentaria adeudada que corresponda —únicamente— a la joven
Rivera Cortés. Por su parte, el señor Rivera Rosado podrá
presentar evidencia sobre los pagos efectuados a dicha deuda.
En segundo orden, en cuanto a la descalificación del
licenciado Montes Díaz, diferimos de la posición de la
Peticionaria. Surge del expediente que el licenciado Montes Díaz
representó a la señora Cortez Nieves en el caso de autos durante
la minoría de edad de la joven Rivera Cortés. No obstante, luego de
que la Peticionaria alcanzó la mayoría de edad, este continuó en el
caso como representante legal de la joven adulta. Inclusive, del
escrito presentado el 23 de julio de 2025, surge que representó a
la alimentista (adulta para esa fecha) y a su madre, la señora
Cortez Nieves, al mismo tiempo. No obstante, afirma que la
inclusión de la madre de la Peticionaria en el escrito fue un error.
51 Entre otras razones, el hecho de que el 7 de agosto de 2025, el joven Rivera
Cortés compareció mediante declaración jurada y aceptó se relevara al señor Rivera Rosado del pago de la pensión alimentaria en su beneficio. Retroactivo al 16 de agosto de 2022, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. Véase, Apéndice 15 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2025CE00512 en SUMACTA. TA2025CE00512 18
En dicho escrito, el licenciado Montes Díaz redactó
“COMPARECEN, la parte demandada, Marta M. Cortez Nieves y la
alimentista, Natalia Nicole Rivera Cortez […]”. 52 Nos resulta difícil
creer que la inclusión de la señora Cortez Nieves fue un error,
cuando claramente el escrito así lo denota. Somos del criterio que la
descalificación del licenciado Montes Díaz estuvo justificada;
máxime, cuando la presencia de la madre de la Peticionaria resulta
indispensable para determinar la cantidad adeudada por el padre
alimentante, por lo que ello conlleva un riesgo previsible de una
representación sucesiva adversa, ya que las defensas de la
Peticionaria podrían afectar o estar en contravención con las de su
madre y viceversa. No obstante, el TPI erró al no proveerle un plazo
razonable a la joven Rivera Cortés para gestionar la contratación
de una nueva representación legal.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado para modificar la Resolución recurrida en
cuanto a dejar sin efecto el relevo de la obligación alimentaria y
ordenar la celebración de una vista evidenciaria de desacato
para determinar la cuantía exacta adeudada de la pensión
alimentaria correspondiente a la joven Rivera Cortés. Además,
se deberá conceder un plazo de treinta (30) días a la Peticionaria
para contratar una nueva representación legal. Así, se confirma la
Resolución recurrida y se devuelve el caso al TPI para que continúe
con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
52 Énfasis en original y suplido.