Prada López v. Santos Lanchas

49 P.R. Dec. 308
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1935
DocketNo. 6680
StatusPublished
Cited by3 cases

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Prada López v. Santos Lanchas, 49 P.R. Dec. 308 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Se pidió en este pleito por el demandante Leopoldo J. E. Vázquez Prada y López a la Corte de Distrito de San Juan [309]*309que declarara nulos el procedimiento especial en cobro de crédito hipotecario seguido por el demandado Cipriano Santos y Lanchas contra doña Luisa López Laborde y sus hijos, bajo el número 9282, la sentencia dictada en el mismo, la adjudicación de la casa hipotecada a Santos en la ejecución de la sentencia, la hipoteca de la misma otorgada por Santos a favor de Merino Bodríguez y Hermano y su venta a Martín Sánchez, la escritura de división de herencia de Sánchez y cualquier otro traspaso hecho por Santos de la casa en cuestión.

La demanda contiene cuatro causas de acción. Se alegó en la primera, en resumen, que en marzo 30, 1916, doña Luisa López Laborde por sí y en representación de sus hijos Jaime José, Luz, Estela Catalina, Marina Petra, Leopoldo José Eulogio, Arturo Leopoldo y Luisa Ana María, constituyó hipoteca voluntaria sobre la casa No. 24 de la Calle de San José de esta ciudad de San Juan a favor de Cipriano Santos para responder de $8,400, intereses y costas;

Que en noviembre 11,1916, Santos inició el procedimiento sumario No. 9232 en la Corte de Distrito de San Juan en cobro de su crédito y expedido auto de requerimiento diri-gido al márshal, fué cumplimentado por Bernardo Artigas, persona particular, entregando a doña Luisa López Laborde, por sí y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos, copia del mismo y de la demanda y documentos a ella acompañados;

Que en febrero 6, 1917, se dictó sentencia en contra de los demandados Señora López Laborde y sus hijos, ordenándose al márshal que procediera a la venta en pública subasta de la casa hipotecada para satisfacer con su producto $8,400 de capital, $315 de intereses hasta octubre 31, 1916, y los que se devengaren hasta el pago completo de la deuda y $1,150 para costas, desembolsos y honorarios de abogado; y

Que en efecto celebrada la subasta pública en febrero 28, 1917, la casa fué adjudicada al acreedor Santos, que inscribió su título en el registro.

[310]*310En la segunda cansa de acción se sostiene qne la casa fné vendida por el marshal sin haberse trabado embargo sobre ella y qne el demandante L. J. E. Vázquez Prada y López qne era mayor de edad cuando se inició el procedimiento, no fné requerido personalmente.

En la tercera se alega qne los frutos producidos por la casa y percibidos por Santos ascienden a $44,000; qne en diciembre 1, 1916, el demandante ofreció a Santos la cantidad de $8,400 y sus intereses al nueve por ciento anual y Santos se negó a recibirlos alegando qne se le debían $15,000; que por virtud del cobro ilegal de la hipoteca el demandante se vió impedido de vender la tinca en $22,750, perdiendo así $14,061.72, y qne la finca, al tiempo de su ejecución valía $25,807.12. Se reclaman daños por valor de $58,061.72.

La cuarta cansa de acción se refiere a la hipoteca otorgada en 1918 a favor de Merino Bodríguez Hermanos, quienes se alega que tenían conocimiento de la nulidad del requerimiento por los autos del pleito No. 9232, y a la de la venta hecha en 1923 a favor de Gabriel Martín Sánchez quien se alega que tenía conocimiento de los vicios del procedimiento por los dichos autos obrantes en la Secretaría de la Corte de Distrito de San Juan y por ser padre de da esposa de Santos. Se alega el fallecimiento de Sánchez con expresión de quiénes son sus herederos, a los cuales se les imputa también conoci-miento de la nulidad por los autos y por el parentesco que tienen con la esposa del demandado Santos.

Los demandados Santos y su esposa contestaron negando algunos hechos y aceptando otros, aduciendo como defensas especiales falta de hechos suficientes para determinar las causas de acción ejercitadas; cosa juzgada: porque el deman-dante en unión de sus hermanos en 1926 inició contra ellos en la Corte de Distrito de San Juan una acción de nulidad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario, pleito No. 1052, alegando substancialmente las mismas causas que ahora alegan, acción que fue declarada sin lugar por sentencia de febrero 21, 1927, confirmada por esta Corte Suprema en julio [311]*31126, 1929, y porque en agosto 10, 1929, el demandante y sus hermanos iniciaron otro pleito, el No. 10187 de la corte de distrito de San Juan, en el cual los hicieron partes deman-dadas, y solicitaron también la nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario de que se trata, pleito que fue resuelto por sentencia adversa al demandante y sus hermanos que apelaron y desistieron luego de su apelación, teniéndolos el Tribunal Supremo por desistidos en julio 16, 1932, y acción pendiente, porque el demandante y sus hermanos en octubre de 1928 promovieron un pleito en la propia corte de distrito sobre cumplimiento de contrato, el número 7942, en el cual alegaron “que con fecha 2 de enero de 1923, la sucesión de-mandante convino con el demandado en unión de su esposa Doña Nestora Martín Moro de Santos, adjudicarle como le adjudicó el inmueble descrito en el hecho quinto de esta de-manda enmendada, mediante el pago por los demandados a la Sucesión demandante, de la cantidad de diez y seis mil seiscientos dollars ($16,600), a los once años y diez meses de la fecha de la ejecución, o sea el día 28 de febrero de 1929, efectuándose tal convenio por el hecho de tener el inmueble de referencia un valor de veinte y cinco mil dólares ($25,000) ’ ’, cuya acción, que es inconsistente con ésta que ahora se ejei-cita, se encuentra aún pendiente en la corte de distrito.

Trabada así la contienda fué el pleito a juicio, decidién-dolo la corte por sentencia declarando la demanda sin lugar. La sentencia se basa en una relación del caso y opinión que, en lo pertinente, dice:

“La prueba documental ofrecida por el demandante puede resu-mirse en lo siguiente: acta de nacimiento de Leopoldo José Eulogio Vázquez Prada y López, acreditativa de haber nacido en el pueblo ds Manatí el día 13 de septiembre de 1895; de acuerdo con esta acta de nacimiento, es evidente que en la fecha en que se inició el procedi-miento ejecutivo del caso No. 9232 el demandante tenía 21 años, 2 meses, 28 días; . . . . . ....
[312]*312•• “Para una debida comprensión de lo que bemos de decir más adelante, vamos a estudiar los autos del caso No. 9232, Cipriano Santos y Lanchas v. Luisa López Laborde y otros, sobre procedimiento especial en cobro de crédito hipotecario. Este pleito se inició el día ll de noviembre de 1916, y en la misma fecha, este tribunal, actuando pór su juez Félix Córdova Dávila, dictó auto de requerimiento diri-gido a los demandados, cuyo auto se copia en el mandamiento . . . Aparece al dorso de este mandamiento un diligenciamiento suscrito y jurado por Bernardo Artigas, en el que se dice que el día 11 de noviembre de 1916 notificó a Doña Luisa López Laborde, por sí y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos Jaime José, Luz, Estela Catalina, Marina Petra Luz y Leopoldo José Eu-logio Vázquez y López entregándole copia de dicho requerimiento, demanda y demás documentos que la acompañan, en su residencia de Santurce, Parque No. 5, (San Juan), y que así mismo notificó a Arturo Leopoldo y Luisa Ana María Vázquez y López en la misma casa, dejando en poder de éstos una copia del requerimiento. . . . También de los autos aparece que con fecha 24 de noviembre de 1916, J. R. F.

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