Vázquez Prada v. Santos y Lanchas

54 P.R. Dec. 618
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1939
DocketNúm. 7750
StatusPublished
Cited by4 cases

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Vázquez Prada v. Santos y Lanchas, 54 P.R. Dec. 618 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso contiene cuatro cansas de acción. En la primera se alega que doña Francisca Luisa López Laborde falleció el 26 de julio de 1918 dejando siete bijos —siendo uno de ellos el demandante y apelante — quienes fue-ron declarados sus únicos herederos por resolución de la Corte de Distrito de San Juan dictada en 31 de diciembre del mismo año; que los otros seis herederos cedieron todos sus derechos hereditarios al demandante y aquí apelante; que por escri-tura de 30 de marzo de 1916, la referida causante por sí y en representación de sus menores hijos Jaime José, Luz, Estela Catalina, Marina Petra Luz, Leopoldo José Eulogio Vázquez; y Arturo Leopoldo Vázquez y Luisa Ana María Vázquez, constituyeron hipoteca sobre una casa en San Juan a favor del demandado Cipriano Santos y Lanchas para res-ponderle de la suma de $8,400, más intereses, costas y hono-rarios; que en noviembre 11 de 1916 el demandado inició ante la Corte de Distrito de San Juan procedimiento sumario para la ejecución de dicha hipoteca y solicitó se expidiese el correspondiente requerimiento de pago, el cual fué expedido y cumplimentado por un tal Bernardo Artigas mediante entrega de copia del requerimiento y de la demanda a doña Luisa López Laborde, por sí y como madre con patria potes-tad sobre sus menores hijos; que aun cuando el auto de reque-rimiento expedido estaba dirigido al márshal, que es el encargado de cumplimentar las órdenes judiciales, el secre-tario de la corte permitió que el requerimiento fuese diligen-ciado por una persona particular; y que en febrero 6 de 1917 la corte de distrito dictó sentencia condenando a todos los deudores hipotecarios al pago de $8,400 de principal, $315 por intereses y $1,150 para costas, gastos y honorarios, y ordenó la venta en pública subasta de la finca hipotecada, la que fué así vendida y adjudicada al acreedor el aquí deman-dado y apelado.

[620]*620En la segunda causa de acción se reproducen las alega-ciones de la primera y se alega que en la fecha en que se dili-genció el requerimiento el acreedor ejecutante sabía que el aquí demandante tenía cumplidos 21 años de edad; que en esa fecha el demandante tenía su residencia en la casa núm. 24, Ca-lle San José, en San Juan; que el marshal vendió la finca hipo-tecada sin antes haber trabado embargo sobre la misma; que el demandante no ha sido requerido de pago personalmente; que al dorso del requerimiento aparece que el demandante fué requerido como menor de edad; que el demandante era quien administraba la casa hipotecada desde marzo 30, 1916; que el procedimiento seguido, la sentencia dictada y la venta y adjudicación de la finca al demandado son nulos por haber sido hecho el requerimiento por persona particular y no por el márshal y por no haber sido requerido el demandante per-sonalmente; que él demandante ha sido privado y desposeído de su propiedad sin el debido proceso de ley y sin que la corte hubiese adquirido jurisdicción sobre su persona o sobre su propiedad.

En la tercera causa de acción se reclaman $44,000 como importe de los frutos y rentas de la finca desde la fecha de su adjudicación hasta la de la radicación de la demanda, más $14,061.72 por daños sufridos por el demandante al no poder efectuar la venta de la finca.

En la cuarta causa de acción se alega la constitución en 12 de enero de 1918 de una hipoteca de $9,000 por el deman-dado Cipriano Santos Lanchas a favor de los demandados “Merino, Rodríguez & Hermanos,” a quienes se imputa haber tenido conocimiento de los alegados vicios de nulidad en el título del otorgante de tal hipoteca; que la referida hipoteca está vencida y no ha sido prorrogada ni cancelada; que en enero 17, 1923, Santos Lanchas y su esposa vendieron la finca objeto de esta demanda a Gabriel Martín Sánchez, casado con la demandada Manuela Moro de Martín, quien la ins-cribió a su nombre y quien también tenía conocimiento de los alegados vicios de nulidad en el procedimiento mediante el [621]*621cual Santos Lanchas adquirió la finca; que al fallecimiento de Gabriel Martín Sánchez, todos sus derechos sobre la finca pasaron a sus cinco hijos y a su viuda, quienes figuran en la demanda como demandados y a quienes se imputa haber adquirido con conocimiento de los.alegados vicios de nulidad; y que al hacerse la división de la herencia de don Gabriel Martín, la finca objeto de esta demanda fué adjudicada a la heredera María Nestora del Pilar Martín, esposa del demandado Cipriano Santos y Lanchas, quien tenía cono-cimiento de las alegadas causas de nulidad.

En la súplica de su demanda pide el demandante que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de todos los procedimientos, actuaciones, escrituras y traspasos a los cua-les se ha hecho referencia en la demanda; y que se condene al demandado Cipriano Santos y Lanchas al pago de $58,061.72 y a devolver la finca al demandante.

Contestaron la demanda los demandados Cipriano Santos Lanchas y su esposa, quienes interpusieron la defensa especial de “cosa juzgada,” alegando: 1°., que en 8 de marzo de 1926 el aquí demandante y apelante y sus seis hermanos promovieron ante la Corte de Distrito de San Juan, bajo el núm. 1,052, contra el aquí demandado y apelado Cipriano Santos Lanchas y Gabriel Martín Sánchez y su esposa, una acción de nulidad del mismo procedimiento hipotecario de cuya alegada nulidad se trata en esta nueva acción; que en la dicha causa núm. 1,052 se alegaron substancialmente las mismas causas de nulidad que se alegan en este nuevo pleito; y que en dicha acción se dictó sentencia desestimando la demanda,' la cual sentencia fué confirmada on apelación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que el deman-dante está impedido para ejercitar nuevamente la misma acción; 2°., que en primero de agosto de 1929, los mismos demandantes y entre ellos el aquí apelante, promovieron la acción núm. 10,187 ante la Corte de Distrito de San Juan, contra el mismo demandado. Cipriano Santos Lanchas y su esposa, sobre nulidad de lós mismos procedimientos a que se [622]*622refiere la presente acción; que en dicta cansa núm. 10,187 recayó sentencia en 9 de marzo de 1931 declarando sin lugar la demanda, quedando dicta sentencia firme por tater desis-tido los demandantes de la apelación que interpusieron para ante la Corte Suprema de Puerto Rico.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de San Juan, dictó ésta sentencia en mayo 17 de 1933 desestimando la demanda, sin especial condenación de costas. No conforme el deman-dante apeló. Y este Tribunal Supremo en 23 de diciembre de 1935 revocó la sentencia recurrida y devolvió el caso a la corte de su procedencia para ulteriores procedimientos de conformidad con la opinión emitida y publicada en 49 D.P.R. 308.

Después de reconsiderar el caso por las mismas alegacio-nes y evidencia que le fueron sometidas originalmente, la Corte de Distrito de San Juan, ajustándose a los términos de la citada opinión de este tribunal, dictó sentencia en mayo primero de 1937 declarando con lugar “las dos defensas de cosa juzgada y de inconsistencia o convalidación de las actua-ciones becbas por el propio demandante que adquirió todos los derechos y acciones de sus hermanos” y en su consecuen-cia desestimó la demanda sin especial condenación de costas.

Por el presente recurso el demandante y apelante solicita la revocación de dicha sentencia.

La única cuestión que debemos considerar y resolver es si la corte inferior procedió correctamente al sostener la excepción de “cosa juzgada” interpuesta por los demandados y apelados.

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