Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Beléndez

98 P.R. Dec. 516
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 1970·No. Número: R-68-315·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Héctor L. Medina Vázquez y Luis Colón Torres funcio-narios de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, radicaron dos querellas ante la Junta de Personal alegando que dicha Autoridad no les concedió aumentos en sus sueldos por cuestiones ajenas al mérito: por haber declarado en contra de la Autoridad en un procedimiento administrativo anterior ante la Junta de Personal. La Autoridad solicitó la desestimación de ambas querellas por entender que la Junta de Personal carecía de jurisdicción.

La Junta de Personal acordó asumir jurisdicción sobre las dos querellas interpuestas. Fundamentó su resolución en la Regla 15 de su Reglamento (1) y en el poder investiga-[518] tivo que la Sec. 6(a) (4) de la Ley de Personal le confiere. (2) En relación con la contención de la Autoridad demandante, la Junta expresó lo siguiente:

“Arguye la representación legal de la autoridad nominadora que, por la Ley 67 de 20 de junio de 1962, sus empleados, que anteriormente tenían el status de empleados en el servicio por oposición, tienen ahora ante la Junta solamente el derecho de apelar en casos de destitución, suspensión, cesantía, descenso, o separación en el período probatorio por razones políticas, religiosas o de raza.
Es cierto que la Asamblea Legislativa, en dicha ley especial, confiere a los empleados de la Autoridad de Acueductos y Al-cantarillados ese derecho apelativo, pero ello no tuvo el efecto de limitar o derogar la jurisdicción investigativa de esta Junta.
De ordinario, esta Junta no intervendrá en el ejercicio de la sana discreción de una autoridad nominadora en acciones de personal tales como negativa a ascender o conceder aumento en sueldos. Pero cuando la acción de personal es resultado de un discrimen o está motivada por razones irrelevantes al mérito, tenemos la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de las Reglas de Personal. Por supuesto, recae sobre los apelantes el peso de probar el alegado discrimen y esta Resolu-ción no puede prejuzgar los méritos de sus alegaciones. Sola-mente estamos resolviendo que las apelaciones exponen sufi-cientes fundamentos para asumir nuestra jurisdicción, como lo hacemos.”

No conforme con dicha resolución, la Autoridad instó un recurso de Sentencia Declaratoria en el Tribunal Superior de San Juan, en el cual solicitaba que se declarase que la Junta carecía de jurisdicción apelativa para intervenir en la materia de las querellas interpuestas. La Autoridad alegó que la Regla 15, supra, solo aplicaba al personal en el Servicio por Oposición (y los dos querellantes están en el Servicio [519] Exento), ya que el poder de reglamentación de la Junta está limitado por la See. 7 de la Ley de Personal (3 L.P.R.A. sec. 647), a los empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición y que extenderlo sería invadir la fun-ción legislativa. En relación con la Sec. 6(a) (4) de la Ley de Personal, sostienen que la materia de sueldos queda en manos de la Autoridad nominadora y que la Asamblea Legis-lativa no incluyó en la Ley Núm. 67, supra, esta sección como hizo con las Secs. 6(a) (6) y 31. Por último sostienen que estos dos querellantes no estaban desvalidos ya que el Reglamento de Personal interno de la Autoridad, de 4 de noviembre de 1966, les daba derecho a acudir ante una Junta de Apelaciones.

Los dos querellantes demandados radicaron una moción de desestimación alegando sustancialmente que no procedía la sentencia declaratoria por no haberse agotado los reme-dios administrativos. El 10 de mayo de 1968 el Tribunal Superior de San Juan dictó una “Resolución y Sentencia” declarando con lugar la moción de desestimación. Expresó el Tribunal:

“Este Tribunal resuelve que, habiendo la Junta de Personal del Estado Libre Asociado asumido jurisdicción en cuanto a las querellas o apelaciones de los demandados, Héctor L. Medina Vázquez y Luis Colón Torres, no puede el Tribunal privar de esa jurisdicción a la Junta y estando pendientes de trámite ante ese organismo administrativo estas dos querellas o apela-ciones, no procede la demanda de sentencia declaratoria. Es necesario esperar a que la Junta de Personal resuelva estos dos asuntos en definitiva y sólo entonces podría la parte afectada recurrir al Tribunal si es que la ley le garantiza algún remedio judicial contra la decisión de dicha Junta, porque deben ago-tarse previamente los remedios al nivel administrativo . . . .”

Esta resolución no fue apelada por la Autoridad, adviniendo final y firme.

La Autoridad acudió entonces ante la Junta y solicitó de ésta que clarificara su resolución por entender que ésta [520] no definía con claridad la jurisdicción que la Junta decidió asumir. Sostenía ahora la Autoridad, que si bien la Junta tenía facultad para realizar cualquier investigación que con-siderase necesaria en relación con la administración del personal del Servicio Estatal,(3) ésta era una jurisdicción exclusivamente investigativa y no adjudicativa. Esta con-tención fue rechazada por la Junta exponiendo que el propó-sito de las vistas es para determinar la veracidad de las querellas y de hacer una adjudicación de conformidad con los poderes que le confiere a la Junta la Sec. 6(a) (6) de la Ley de Personal.

Acude nuevamente la Autoridad al Tribunal Superior en una demanda titulada “Injunction y Sentencia Declaratoria”, en la cual solicitaba que se ordenase a la Junta no adjudicar las querellas ante ella. Tanto la Junta como los empleados querellantes radicaron mociones de desestimación, alegando que procedía la defensa de cosa juzgada. El 31 de octubre de 1968 el tribunal dictó sentencia declarando con lugar las mociones de desestimación y en su consecuencia declaró sin lugar el recurso de “Injunction y Sentencia Declaratoria” por constituir cosa juzgada en la de dicho caso, la resolución y sentencia dictada en el pleito sobre sentencia declaratoria. El tribunal entendió que en ambas acciones el punto legal era el mismo, esto es, si la Junta de Personal tenía juris-dicción para intervenir en las dos querellas radicadas y se trataba de las mismas partes. Acordamos revisar.

Si examinamos el presente caso encontramos que existe “perfecta identidad entre las cosas, las causas, las perso-nas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”, Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343. En ambos pleitos se instaron recursos extraordinarios con el objeto de evitar [521] que la Junta de Personal asumiese jurisdicción sobre las dos querellas. Constituyó la causa de acción en ambos la alegada falta de jurisdicción de la Junta. Alegan los demandantes que la controversia inicial en el primer pleito era la falta de jurisdicción total de la Junta, para entender sobre las dos querellas, siendo sustancialmente modificada en el segundo pleito cuando se aceptó la jurisdicción de la Junta para investigar pero no para adjudicar. La filosofía y propósito de la excepción de cosa juzgada, según expresamos en el caso de Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 a la pág. 225 (1961), está fundada en lo siguiente:

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Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Beléndez, 98 P.R. Dec. 516 (prsupreme 1970).

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