Martínez Díaz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

14 T.C.A. 155, 2008 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2008
DocketNúm. KLAN-2007-00718
StatusPublished

This text of 14 T.C.A. 155 (Martínez Díaz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martínez Díaz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 14 T.C.A. 155, 2008 DTA 80 (prapp 2008).

Opinion

[156]*156TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos;

El 1 de septiembre de 1988, la Sra. Emilia Iris Martínez Díaz (Sra. Martínez) comenzó a trabajar para la Comisión Industrial de Puerto Rico como Pagadora Auxiliar con clasificación de Oficinista I, en la Oficina Regional de Río Piedras. [1] Para el año 1989, ésta fue trasladada a la oficina de Humacao y en dicha región continuó trabajando en el puesto para el cual fue contratada originalmente.

El Ledo. Héctor Torres Catalán (Ledo. Torres) también trabajaba pará la Comisión Industrial de Puerto Rico y para el año 1989 fue nombrado Director de la Oficina Regional de Humacao, encargado de presidir las vistas públicas. Además, era el supervisor inmediato de la Sra. Martínez.

Para el año 1992, el Ledo. Torres comenzó un patrón de conducta hacia la Sra. Martínez, no deseada por ésta. Sin embrago, no fue hasta el año 1995 en que la Sra. Martínez informó de la situación al presidente de la Comisión Industrial y a la oficina central de dicha entidad. Luego, ante la inactividad de la Comisión Industrial, la Sra. Martínez —una vez orientada por la Comisión de Asuntos de la Mujer — , recurrió junto a otra empleada ante la División Legal de la Comisión Industrial, logrando que la agencia iniciara una investigación administrativa sobre el asunto. En ese momento no se tomó ninguna medida cautelar o preventiva, por lo que la Sra. Martínez permaneció trabajando bajo la supervisión del Ledo. Torres.

Para el 23 de agosto de 1995, el Ledo. Roberto Montañez Mojica, entonces Asesor Legal y Oficial de Querellas de la Comisión Industrial, rindió un informe sobre la investigación administrativa, en el que relató los hechos informados y determinó que “aunque la demandante quisiera posponer la tramitación de la querella debido a su condición emocional y al temor de represalias por parte del querellado, la gravedad de los incidentes que ella había relatado requería que se siguiera con los procedimientos”. Ante esta situación, el 3 de octubre de 1995 se le diligenció al Ledo. Torres la notificación de una querella administrativa en su contra.

Luego de celebradas las vistas administrativas, el examinador de la Comisión Industrial, Sr. Ernesto Lebrón González, rindió el informe final y concluyó que el Ledo. Torres incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en contra de la Sra. Martínez. [2]

Por otro lado, el 1 de abril de 1997, la Sra. Martínez presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964. También solicitó a dicho foro que asumiera la jurisdicción accesoria {pendent jurisdiction) para atender conjuntamente allí la causa estatal, bajo las Leyes de Puerto Rico Núm. 17 del 22 de abril de 1988 y Núm. 69 del 6 de julio de 1985. [3]

Posteriormente, el 19 de agosto de 2002, durante el juicio en su fondo y ante moción presentada por el ELA bajo la Regla 50 de Procedimiento Civil Federal en corte abierta, el tribunal federal desestimó sin perjuicio la causa de acción estatal, por entender que carecía de jurisdicción. Dicho foro resolvió que la Enmienda 11 de la Constitución de los Estados Unidos de América le priva de jurisdicción, en tanto y en cuanto la Comisión Industrial es parte del ente gubernamental estadual y Puerto Rico no ha consentido a ser demandado por un ciudadano ante el Tribunal Federal, respecto a un asunto de ley local. Por tanto, declinó la solicitud de la parte demandante para discrecionalmente consolidar la reclamación local con la federal. (Ap. págs. 108-124). De tal forma, la causa de acción federal (Civil 97-1465 JRT) continuó el trámite y finalmente se ventiló y adjudicó en los méritos. El 22 de agosto de 2002, un jurado rindió veredicto desfavorable a la Sra. Martínez. (Ap. pág. 69).

La Sra. Martínez presentó el 18 de agosto de 2003 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), sobre hostigamiento sexual en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [157]*157(ELA); la Comisión Industrial de Puerto Rico y la “Aseguradora Xy T\ fundamentada en la Ley de Puerto Rico, identificada con el alfanumérico HSCI2003-00854 (2006). Su reclamo de hechos fue esencialmente el mismo que antes presentó en el foro federal (Civil 97-1465). El ELA solicitó en varias ocasiones la desestimación de dicha causa de acción, fundamentado en tomo a la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. El TPI denegó la solicitud en dos ocasiones.

Así las cosas, el hermano foro de instancia celebró juicio en su fondo y dictó sentencia en la que declaró ha lugar la demanda de la Sra. Martínez y condenó a la parte demandada pagar a la perjudicada la cantidad de $133,000.00 que representan el doble del importe de los daños causados y probados por el hostigamiento sexual, $17,000.00 en honorarios de abogado, más costas.

Inconforme, el ELA recurre en la causa del epígrafe e imputa que:

“Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, al no desestimar la demanda de epígrafe bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, toda vez que se desprende claramente del récord, la existencia de un dictamen federal que adjudicó los mismos hechos por los cuales la demandante-apelada reclamó compensación ante el foro estatal al amparo de las leyes que prohíben el hostigamiento sexual en nuestra jurisdicción. ”

La Sra. Martínez se opuso al recurso presentado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

Exposición v Análisis:

I

La norma de cosa juzgada se rige por el Artículo 1204 de Código Civil, 31 LPRA § 3343, que en lo aquí pertinente reza como sigue:

“...Contra la presunción de que la cosa jugada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción -de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes Ide los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. ”

Como se sabe, las sentencias producen dos clases de efecto: el positivo, que consiste en exigir su cumplimiento, y el negativo, que impide reproducir la contienda mediante un nuevo pleito sobre el mismo asunto. Bolker v. Tribunal Superior, 82 DPR 816 (1961).

La sentencia del pleito anterior surte efecto definitorio y evita el trámite posterior y repetitivo, cuando un hecho esencial para la resolución de subsiguiente controversia ya ha sido debidamente adjudicado en el primer pleito, aunque en ambos casos estén relacionadas distintas causas de acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981).

[158]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Universal Const. Co. v. City of Fort Lauderdale
68 So. 2d 366 (Supreme Court of Florida, 1953)
Cintrón v. Yabucoa Sugar Co.
54 P.R. Dec. 518 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Tartak v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 862 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Bolker v. Tribunal Superior de Puerto Rico
82 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pérez v. Bauzá
83 P.R. Dec. 220 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Beléndez
98 P.R. Dec. 516 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez
103 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pol Sella v. Lugo Christian
107 P.R. Dec. 540 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico
107 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc.
110 P.R. Dec. 753 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Díaz Burgos v. Navieras de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 297 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ramos González v. Félix Medina
121 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Díaz Maldonado v. Socorro Lacot
123 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc.
126 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Soto v. Hotel Caribe Hilton
137 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Fatach v. Seguros Triple S, Inc.
147 P.R. Dec. 882 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlántico, Inc.
154 P.R. Dec. 217 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
14 T.C.A. 155, 2008 DTA 80, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martinez-diaz-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-prapp-2008.