Ex Parte Rodríguez-Ema Travieso

14 T.C.A. 735, 2009 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00994
StatusPublished

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Ex Parte Rodríguez-Ema Travieso, 14 T.C.A. 735, 2009 DTA 17 (prapp 2008).

Opinion

[736]*736TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Rosalía Rodríguez Orsini (peticionaria) solicita la expedición de recurso de certiorari y la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de junio de 2008, notificada a las partes el 16 de junio del mismo año. Mediante dicha resolución, el foro recurrido concedió un crédito a favor de la peticionaria, menor al solicitado por ésta por concepto de los gastos de manutención de los hijos de las partes.

El recurrido compareció ante este Tribunal por medio de su escrito en oposición. Habiendo comparecido ambas partes, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Las partes se divorciaron por consentimiento mutuo, en virtud de sentencia dictada en diciembre de 1994 y notificada en enero de 1995. Como parte de la sentencia se adoptaron los acuerdos de las partes contenidos en la petición de divorcio. Asimismo, se incluyó a mano, una aclaración en torno a lo acordado en relación a la pensión alimentaria de los menores habidos en el matrimonio, que dispuso lo siguiente:

“El co-peticionario, Joaquín Rodríguez-Ema Travieso, continuará cubriendo los gastos de los menores como lo ha estado haciendo hasta el presente. Ello incluye vivienda (contribuciones), ropa, alimentos, educación, plan médico y cualquiera otro necesario para los menores. ” (Enfasis nuestro).

El recurrido no solicitó que le impusieran un pago fijo para satisfacer la pensión de sus dos hijos. Por el contrario, consintió en hacerse cargo de la totalidad de los gastos atribuibles a los hijos del matrimonio, menores de edad para ese entonces, Luis Alfonso y Manuel Antonio. Los menores tenían a esa fecha 14 y 12 años de edad, respectivamente, y cursaban el noveno y séptimo grado en el Colegio San Ignacio.

En diciembre de 1999, la peticionaria compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que el recurrido había incumplido con la estipulación antes citada, por ésta haber tenido que asumir los pagos relativos a los menores. Así las cosas, solicitó que le fueran rembolsados. En la vista celebrada en junio de 2000, las partes acordaron una pensión provisional para los dos hijos de $1,500.00 mensuales, de los cuales la recurrente remitiría la cantidad de $300.00 mensuales al hijo Luis Alfonso y $253.91 a la compañía que financiaba la cuota de matrícula de la universidad en la que estudiaba el joven.

Durante la tramitación del pleito, se aprobó la Ley Núm. 289 del 1 de septiembre de 2000, conocida como Declaración de derecho y deberes de la persona mayor de edad, su padre, madre o tutor. Al amparo de esta Ley, los hijos de las partes advinieron a la mayoría de edad. Seguido, el foro de instancia determinó que ambos hijos estaban emancipados en virtud de la Ley Núm. 289, supra, por lo que relevaba al recurrido de la pensión alimentaria, efectivo el 1 de diciembre de 2000.

Hecha dicha determinación, el foro primario decretó que los hijos -quienes se mantenían estudiando-, [737]*737podían requerirle a cualquiera de sus padres, conforme a sus necesidades y la capacidad económica de éstos, el pago de los gastos de su educación. Asimismo, dispuso que los hijos venían obligados a comparecer ante el tribunal, en su carácter personal, para solicitar sus propios alimentos.

No obstante, quedó pendiente la solicitud de reembolso presentada por la peticionaria. Posteriormente, y a solicitud de los hijos, quienes solicitaron intervención en el pleito, el foro recurrido le ordenó al padre continuar pagando una pensión alimentaria a cada hijo a razón de $750 mensuales.

Considerados los asuntos ante sí, mediante resolución y orden dictada el 27 de septiembre de 2000, el tribunal primario delimitó las controversias del pleito. Estableció que una de ellas, que aquí nos ocupa, era el reclamo de la peticionaria contra el recurrido para que éste le reembolsara el monto total de los gastos relacionados al cuidado de los menores, que la peticionaria había pagado, cuando en realidad tocaba al recurrido costear.

En agosto de 2005, la parte peticionaria presentó en una vista evidenciaría ante el Tribunal de Primera Instancia una tabla de gastos de ella y de sus hijos para los años 1995 al 2000. En virtud de la prueba recibida, el foro recurrido dictó la resolución recurrida, en la que dispuso de la controversia en torno al reclamo de reembolso que había formulado la peticionaria contra el recurrido.

En la resolución, el foro primario evaluó las diversas partidas de gastos por cuyo concepto la peticionaria reclamó reembolso. De los gastos esbozados en la tabla de gastos sometida por la peticionaria, el tribunal reconoció como gastos del hogar en los que participaban los menores, y por tanto reembolsables, los siguientes: contribuciones sobre la propiedad; agua; energía eléctrica; teléfono; comida; piscina; jardín; mantenimiento del hogar; ropa; y zapatos.

La partida dé libros y gastos de universidad, que incluye pagos a los préstamos estudiantiles y financiamiento de matrícula, fueron consideradas separadamente por el foro de instancia. La recurrente reconoció ante el foro de instancia, que los gastos aportados por ésta durante los años 1995-2000 ascendían a $131,936.75. Señaló que su crédito ascendía a esa misma cantidad, por entender que esos pagos eran obligación del recurrido en su totalidad.

El tribunal reconoció que las partes habían estipulado que el recurrido, en su momento, pagó directamente a la peticionaria custodia de los menores entre el 1995 al 2000 las siguientes cantidades: para el 1995-$34,475.00; para el 1996- $30,356.00; para el 1997- $27,359.75; para el 1998- $15,540.00; para el 1999-$13,006.00; y para el 2000- $11,200.00. Dichas cantidades totalizan $131,936.75. De igual forma se estipuló que las contribuciones sobre la propiedad donde residían los menores fueron satisfechas por la peticionaria, durante los años 1994 al 1996 por el monto de $9,573.62; y durante los años 1997-2001 por el total de $23,491.12. Del último total, la cantidad de $1,151.00 corresponden al pago del semestre de enero a junio de 2001, fecha en que el recurrido había sido liberado de la pensión. Por lo tanto, el foro recurrido estableció que el pago a considerar era el de $22,340.12.

Luego de haber realizado un análisis sobre los gastos pagados por el recurrido, el foro de instancia determinó que “habiendo aportado la madre $131,936.75 y siendo la obligación determinada $90,961.46, nada adeuda el señor Rodríguez-Ema a la señora Rodríguez Orsini. Queda una diferencia de $40,975.29 a favor de la señora Rodríguez Orsini que cubre cualquier partida que hayamos omitido dentro de las no consideradas ”.

Los totales antes mencionados se descontaron de los gastos reclamamos la parte peticionaria. El fundamento para ello fue que la pensión que el Tribunal de Primera Instancia impuso al recurrido era únicamente a favor de los hijos del matrimonio. Por lo tanto, de los gastos comunes del hogar, determinó deducir la cantidad imputable a la recurrente, y conforme al número de hijos que residía en la vivienda, ya que [738]*738durante esos años los hijos comenzaron sus estudios universitarios, y abandonaron el hogar.

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