Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLCE202400197·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN IRIS CRUZ Certiorari FIGUEROA procedente del Tribunal de Primera

Demandante Instancia, Sala de San Juan

v.

Caso Núm.

JUAN MARCOS JOAQUÍN KLCE202400197 K CU2018-0553 (0708)

Demandado-Recurrido Sobre:

DIEGO RONALDO CUSTODIA JOAQUIN CRUZ

Interventor-Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El 16 de febrero de 2024, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz instó por derecho propio el presente recurso de Certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicita que revoquemos la orden emitida el 4 de enero de 2024, y notificada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario requirió al joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz presentar un pleito independiente sobre alimentos entre parientes, debido a que, mediante otra orden de igual fecha, relevó a su padre, Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo, de la pensión alimentaria que pagaba a favor del joven, por éste haber cumplido la mayoría de edad.1

1 La moción de reconsideración incoada por el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz

fue denegada mediante orden emitida el 11 de enero de 2024, y notificada el 19 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024________________

En auxilio de nuestra jurisdicción, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz requirió que ordenáramos la restitución del pago de la pensión alimentaria a su favor hasta tanto resolviéramos el recurso ante nos. Mediante Resolución emitida el 16 de febrero de 2024, concedimos término al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo para que se expresara en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción. Éste compareció el 26 de febrero de 2024, mediante Urgente Escrito en Torno a Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción y el 27 de febrero de 2024, presentó una Moción de Desestimación.

Con la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación.

Examinado el recurso y escritos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden recurrida. Se deja sin efecto la orden del 4 de enero de 2024, que relevó al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo del pago de la obligación alimentaria correspondiente a su hijo Diego Ronaldo Joaquín Cruz, así como la otra orden de igual fecha que requirió al joven presentar un pleito independiente sobre alimentos entre parientes.

Al tenor, declaramos con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Se restituye en un cincuenta por ciento la pensión alimentaria provisional fijada al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo en beneficio del joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz para que, luego del correspondiente trámite, se establezca la pensión alimentaria que proceda, atendiendo la obligación dual alimentaria de ambos progenitores.

I.

El 21 de diciembre de 2023, el Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo presentó una solicitud de relevo de la obligación de pago de la pensión alimentaria correspondiente a su hijo Diego Ronaldo

Joaquín Cruz. Alegó que el joven advino a la mayoría de edad el 20 de diciembre de 2023.

El 29 de diciembre de 2023, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz presentó Oppisition to: Moción en solicitud de relevo de pensión alimentaria. Adujo que aún necesita alimentos por su condición de estudiante universitario a nivel subgraduado, con necesidades especiales, que cursa estudios en línea y se encuentra bajo tratamiento médico. Afirmó que reside con su madre, quien está desempleada y no tiene la capacidad económica para asistirlo.

El 4 de enero de 2024, el TPI relevó al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo del pago de la obligación alimentaria correspondiente a Diego Ronaldo Joaquín Cruz. En igual fecha, y en relación con la oposición del joven, el TPI dispuso que “[d]ebe presentar un caso independiente de este sobre alimentos entre parientes”.2 Así las cosas, el 8 de enero de 2024 el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz presentó por derecho propio una solicitud de alimento.3 Dicha solicitud fue aceptada y unida al caso original Carmen Cruz Figueroa vs Juan Marcos Joaquín Hidalgo KCU2018- 0553.

El 12 de enero de 2024, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz presentó Urgent Request for Reconsideration of Order. Arguyó que se le violentó su derecho a un debido proceso de ley al relevar a su padre de la obligación de pagar la pensión alimentaria sin concederle la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor.

Mediante orden notificada el 19 de enero de 2024, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 16 de febrero de 2024, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz instó el presente recurso de certiorari y apuntó los siguientes señalamientos de error:

2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Se utilizó el formulario OAT 1425.

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al relevar a JMJH del pago de pensión alimentaria a favor del compareciente sin permitirme expresarme al respecto, ni de solicitar alimentos entre parientes conforme al derecho que posee el compareciente según el ordenamiento jurídico vigente.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el compareciente debía presentar solicitud de alimentos entre parientes en un pleito por separado en contra de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como parte del ordenamiento jurídico vigente.

A su vez, en la Moción en Auxilio de Jurisdicción, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz requirió que ordenáramos la restitución del pago de la pensión alimentaria a su favor hasta tanto resolviéramos el recurso ante nos.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal.4 Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la Regla 52.1 de Procedimiento Civil5. La citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.6 Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si se determina que el recurso cumple con alguna de las disposiciones de la Regla 52.1, debemos atender la solicitud a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento7. Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro inferior, examinaremos lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos, (prapp 2024).

Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos (Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Guadalupe Viera v. Morell
115 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Key Nieves v. Oyola Nieves
116 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)