Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400197
StatusPublished

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Cruz Figueroa, Carmen Iris v. Joaquin, Juan Marcos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARMEN IRIS CRUZ Certiorari FIGUEROA procedente del Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. JUAN MARCOS JOAQUÍN KLCE202400197 K CU2018-0553 (0708) Demandado-Recurrido Sobre: DIEGO RONALDO CUSTODIA JOAQUIN CRUZ

Interventor-Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El 16 de febrero de 2024, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz

instó por derecho propio el presente recurso de Certiorari y una

Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicita que revoquemos la orden

emitida el 4 de enero de 2024, y notificada el 11 de enero de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario requirió al joven

Diego Ronaldo Joaquín Cruz presentar un pleito independiente

sobre alimentos entre parientes, debido a que, mediante otra orden

de igual fecha, relevó a su padre, Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo,

de la pensión alimentaria que pagaba a favor del joven, por éste

haber cumplido la mayoría de edad.1

1 La moción de reconsideración incoada por el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz

fue denegada mediante orden emitida el 11 de enero de 2024, y notificada el 19 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400197 2

En auxilio de nuestra jurisdicción, el joven Diego Ronaldo

Joaquín Cruz requirió que ordenáramos la restitución del pago de la

pensión alimentaria a su favor hasta tanto resolviéramos el recurso

ante nos. Mediante Resolución emitida el 16 de febrero de 2024,

concedimos término al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo para que

se expresara en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción. Éste

compareció el 26 de febrero de 2024, mediante Urgente Escrito en

Torno a Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción y el 27 de febrero

de 2024, presentó una Moción de Desestimación.

Con la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado

el recurso para su adjudicación.

Examinado el recurso y escritos, expedimos el auto de

certiorari y revocamos la orden recurrida. Se deja sin efecto la orden

del 4 de enero de 2024, que relevó al Sr. Juan Marcos Joaquín

Hidalgo del pago de la obligación alimentaria correspondiente a su

hijo Diego Ronaldo Joaquín Cruz, así como la otra orden de igual

fecha que requirió al joven presentar un pleito independiente sobre

alimentos entre parientes.

Al tenor, declaramos con lugar la Moción en Auxilio de

Jurisdicción. Se restituye en un cincuenta por ciento la pensión

alimentaria provisional fijada al Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo

en beneficio del joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz para que, luego

del correspondiente trámite, se establezca la pensión alimentaria

que proceda, atendiendo la obligación dual alimentaria de ambos

progenitores.

I.

El 21 de diciembre de 2023, el Sr. Juan Marcos Joaquín

Hidalgo presentó una solicitud de relevo de la obligación de pago de

la pensión alimentaria correspondiente a su hijo Diego Ronaldo KLCE202400197 3

Joaquín Cruz. Alegó que el joven advino a la mayoría de edad el 20

de diciembre de 2023.

El 29 de diciembre de 2023, el joven Diego Ronaldo Joaquín

Cruz presentó Oppisition to: Moción en solicitud de relevo de pensión

alimentaria. Adujo que aún necesita alimentos por su condición de

estudiante universitario a nivel subgraduado, con necesidades

especiales, que cursa estudios en línea y se encuentra bajo

tratamiento médico. Afirmó que reside con su madre, quien está

desempleada y no tiene la capacidad económica para asistirlo.

El 4 de enero de 2024, el TPI relevó al Sr. Juan Marcos

Joaquín Hidalgo del pago de la obligación alimentaria

correspondiente a Diego Ronaldo Joaquín Cruz. En igual fecha, y en

relación con la oposición del joven, el TPI dispuso que “[d]ebe

presentar un caso independiente de este sobre alimentos entre

parientes”.2 Así las cosas, el 8 de enero de 2024 el joven Diego

Ronaldo Joaquín Cruz presentó por derecho propio una solicitud de

alimento.3 Dicha solicitud fue aceptada y unida al caso original

Carmen Cruz Figueroa vs Juan Marcos Joaquín Hidalgo KCU2018-

0553.

El 12 de enero de 2024, el joven Diego Ronaldo Joaquín Cruz

presentó Urgent Request for Reconsideration of Order. Arguyó que se

le violentó su derecho a un debido proceso de ley al relevar a su

padre de la obligación de pagar la pensión alimentaria sin concederle

la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor.

Mediante orden notificada el 19 de enero de 2024, el TPI

denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 16 de febrero de 2024, el joven Diego Ronaldo

Joaquín Cruz instó el presente recurso de certiorari y apuntó los

siguientes señalamientos de error:

2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Se utilizó el formulario OAT 1425. KLCE202400197 4

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al relevar a JMJH del pago de pensión alimentaria a favor del compareciente sin permitirme expresarme al respecto, ni de solicitar alimentos entre parientes conforme al derecho que posee el compareciente según el ordenamiento jurídico vigente.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el compareciente debía presentar solicitud de alimentos entre parientes en un pleito por separado en contra de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como parte del ordenamiento jurídico vigente.

A su vez, en la Moción en Auxilio de Jurisdicción, el joven Diego

Ronaldo Joaquín Cruz requirió que ordenáramos la restitución del

pago de la pensión alimentaria a su favor hasta tanto resolviéramos

el recurso ante nos.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.4

Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este

solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil5. La citada Regla establece que el

recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro

apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400197 5

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.6 Según

lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Si se determina que el recurso cumple con alguna de las

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