Abadia Arroyo, Zayda Luz v. Soto Gines, Ruben Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2024·No. KLCE202301267·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CERTIORARI

ZAYDA LUZ ABADÍA procedente del ARROYO Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala KLCE202301267 Superior de v. Bayamón RUBÉN ANTONIO SOTO GINÉS Civil Núm.:

BY2022RF01424

Peticionario Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

-I-

Comparece ante nos el señor Rubén Antonio Soto Ginés (señor Soto Ginés o el recurrente) y nos solicita revocar una Resolución emitida el 11 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).2 En virtud del referido dictamen, el TPI determinó no acoger el planteamiento del señor Soto Ginés de reducir la pensión de alimentos del menor procreado con la señora Zayda Luz Abadía Arroyo (señora Abadía Arroyo o la recurrente).

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación del TPI. Veamos los hechos procesales y las normas jurídicas atinentes a este recurso.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez. 2 Apéndice de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-6. Archivada y notificada en autos el 12 de octubre de 2023.

Número Identificador RES2024 ______________

-II-

La controversia ante nuestra consideración dimanó el 9 de agosto de 2022, fecha en que la señora Abadía Arroyo instó una Demanda por alimentos en contra del señor Soto Ginés.3 En esta, la aquí recurrida arguyó que las partes contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 2001. Adujo que, durante la vigencia del matrimonio, las partes procrearon un hijo que, al momento de presentar la Demanda, tenía diecinueve (19) años de edad. No obstante, la unión matrimonial se disolvió mediante divorcio por consentimiento mutuo en sede notarial mediante la Escritura Núm. 7, otorgada el 21 de septiembre de 2018 en San Juan, Puerto Rico, ante la notaria Janice Vanessa Ortiz Valentín.4 Alegó que, por virtud del referido instrumento público, las partes estipularon que el recurrente proveería la pensión alimentaria al menor, por la cantidad de mil doscientos dólares mensuales ($1,200.00), dividido en seiscientos dólares ($600.00) quincenales. No obstante, esgrimió que, unilateralmente, el señor Soto Ginés disminuyó la cantidad total de la pensión alimentaria del menor, adeudando las siguientes cantidades:

Septiembre de 2021 $553.09 Octubre de 2021 $350.00 Noviembre de 2021 $965.00 Diciembre de 2021 $757.74 Enero de 2022 $493.83 Febrero de 2022 $797.33 Marzo de 2022 $761.28 Abril de 2022 $695.80 Junio de 2022 $209.75 Julio de 2022 $787.85

Por cuanto, la señora Abadía Arroyo solicitó que se encontrase incurso en desacato al señor Soto Ginés, entre otros remedios que dispusiera el TPI.

La recurrida acompañó la Demanda con una Estipulación y acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo, incorporada a la

3 Íd., Anejo 3, págs. 29-52.

4 Íd., Anejo 2, págs. 7-28.

Escritura Núm. 7 sobre divorcio por consentimiento mutuo.5 En el alusivo documento se estipuló lo siguiente:

14. El padre, Soto Ginés, acuerda pagar una pensión alimentaria en beneficio de su hijo de $600.00 a ser pagados de manera quincenal (para un total de $1,200.00 mensuales), directamente a la madre custodia, Abadía Arroyo. Soto Ginés tendrá cinco [5] días de gracia para entregar o depositar la pensión alimentaria antes mencionada. Esta pensión alimentaria contempla el pago de los gastos de educación, vivienda y médicos del menor.

[...] Se le advierte a Soto Ginés de la necesidad de solicitar al Tribunal el dejar sin efecto la pensión alimentaria. Sin embargo, el menor podrá dialogar con los Comparecientes para establecer alguna pensión alimentaria de ser necesario.

15. No obstante lo anterior, en cuanto a los gastos relacionados al regreso de escuela, tales como uniforme, libros, materiales y matrícula, los cuales se incurren una vez al año, los Comparecientes establecen que los mismos serán sufragados en partes iguales entre ellos. De igual manera, en relación a los gastos de graduación de Escuela Superior del menor; los costos de examen necesarios para la administración de la universidad, gastos de solicitudes a las universidades; gastos de entrevistas a las universidades y la correspondiente relocalización, en la eventualidad que sea una universidad fuera de Puerto Rico o fuera del área metropolitana de Puerto Rico [...] serán sufragados por los comparecientes en partes iguales.

. . . . . . . . .

18. Soto Ginés se compromete a ceder los derechos de estudios universitarios que tiene como veterano militar a su hijo [...] Los beneficios económicos que reciba el menor como parte de esta cesión serán considerados como una aportación económica del padre, en cualquier cómputo que se realice de pensión alimentaria a favor del menor.

. . . . . . . . .

22. Cualquier viaje de placer que realicen los comparecientes con el menor serán pagados por el compareciente que realice el viaje. Sin embargo, cualquier viaje relacionado a los estudios o educación del menor será costeado por los Comparecientes en partes iguales. Sobre lo anterior, los Comparecientes determinaran la autorización y participación del menor en dichos viajes.6 (Énfasis nuestro).

Posteriormente, el 6 de octubre de 2022, el recurrente presentó una Contestación a petición de alimentos.7 Adujo que la pensión

5 Íd., Anejo 3, págs. 41-49. 6 Íd., págs. 42-44. 7 Íd., Anejo 5, págs. 57-61.

estipulada de mil doscientos dólares ($1,200.00) mensuales estaba condicionada hasta que el menor culminara la escuela superior. Esto, debido a que los beneficios bajo el Programa Post 9/11 GI Bill que el señor Soto Ginés cedió a su hijo, se computaría como parte de la pensión alimentaria que le otorgaría al menor. Por ello, sostuvo que tan pronto el menor ingresó a una universidad en Estados Unidos, el dinero recibido como parte del Programa Post 9/11 GI Bill para el pago de matrícula, materiales y hospedaje, representó un exceso en el pago de la obligación alimentaria y se le debía acreditar como aportación económica a la pensión alimentaria. A su vez, manifestó que el TPI carecía de jurisdicción para imponer un desacato en su contra, debido a que la pensión alimentaria no fue fijada mediante un procedimiento judicial ni por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

En respuesta a un requerimiento de información cursado por el señor Soto Ginés, la señora Abadía Arroyo expresó que, para el primer año universitario del menor, desembolsó diez mil novecientos dos dólares ($10,902.00) en gastos universitarios y que, en el primer semestre del segundo año universitario, pagó seis mil trescientos noventa y cuatro dólares con ochenta y ocho centavos ($6,394.88).8 El 7 de agosto de 2023, el TPI celebró una vista de desacato, en la cual determinó que las partes sometieran sus planteamientos por escrito para tomar una determinación. En cumplimiento con lo anterior, el 28 de agosto de 2023, el señor Soto Ginés presentó una moción en la que reiteró que en la estipulación del divorcio se condicionó la modificación de la pensión alimentaria del menor, a partir de su ingreso a la universidad, debido a que el recurrente renunció al beneficio otorgado por la Administración de Veteranos para el pago del setenta por ciento (70%) de sus estudios universitarios

8 Íd., Anejo 26, pág. 117.

con el objetivo de cederlo a su hijo y deducirlo de su obligación alimentaria.9 Además, apuntó que el ordenamiento jurídico no provee un remedio para ejecutar los acuerdos alcanzados en un trámite de divorcio por sede notarial, por lo que el remedio adecuado era una acción de ejecución ordinaria de una estipulación.

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Abadia Arroyo, Zayda Luz v. Soto Gines, Ruben Antonio, (prapp 2024).

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