Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLAN202300611
StatusPublished

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Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TERESITA C. RIERA Apelación CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202300611 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. JUAN C. ALBORS K DI2008-1277 LAHONGRAIS Sobre: Apelado Divorcio Trato Cruel Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

I.

Tras decretarse disuelto el matrimonio entre la Sra. Teresita

Riera Carrión y el Sr. Juan Carlos Albors Lahongrais, en mayo del

2014 el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión

alimentaria a favor de sus tres (3) hijos. Posteriormente, en junio del

2016, el señor Albors Lahongrais solicitó una modificación en la

pensión alimentaria de dos (2) de sus hijos.

Ante la dificultad de llegar a un acuerdo sobre la modificación

de la pensión alimentaria y luego de que el Foro primario celebrara

varias vistas, las partes plantearon la posibilidad de llegar a un

acuerdo transaccional. A esos efectos, durante una vista celebrada

el 10 de octubre de 2018, la Examinadora de Pensiones Alimenticias

(EPA) les solicitó que presentaran por escrito su posible acuerdo

transaccional. Presentada la estipulación alcanzada por las partes,

la señora Riera Carrión expresó que había sido engañada

dolosamente sobre varios asuntos relacionados a la pensión

alimentaria.

1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.

Número Identificador

SEN2022__________ KLAN202300611 2

Evaluados los planteamientos de las partes, el Foro primario

emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar” la petición de la señora

Riera Carrión para que se anulara la estipulación de pensión

alimentaria suscrita por las partes. A su vez, el Tribunal de Primera

Instancia acogió el alegado acuerdo ofrecido. De dicha Resolución, la

señora Riera Carrión recurrió ante nuestra consideración. Atendido

su recurso, el 7 de julio de 2022 emitimos Sentencia --

KLAN202200108--. En dicha ocasión concluimos que:

“[L]as partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA realizó ninguna recomendación al foro primario para que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia. Resulta meritorio mencionar que, en convenios relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal deberá asegurarse que lo acordado por los padres no sea dañino para los menores. No surge del expediente que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos. Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y acogido por el foro primario entorno a la pensión alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede devolver el caso para la continuación del procedimiento de revisión de pensión de alimentos ante la EPA”.

El 14 de diciembre de 2022, transcrita el 23 de enero de 2023,

la EPA emitió por escrito el Informe de la Examinadora de Pensiones

Alimenticias. Allí sostuvo que, el 14 de diciembre de 2022, se había

celebrado una Conferencia sobre el estado de los procedimientos,

según el mandato emitido por el Tribunal de Apelaciones. Además,

estableció que, las partes habían estado de acuerdo en que procedía

la revisión de la pensión alimenticia por cambios sustanciales. Sin

embargo, tanto la señora Riera Carrión como el señor Albors

Lahongrais mantenían interpretaciones encontradas sobre la

determinación del Foro Apelativo. Por lo cual, la EPA concluyó referir

el asunto al tribunal para que determinara el curso a seguir en

cuanto al proceso se revisión pendiente. Finalmente, la EPA

coordinó fechas para comenzar el proceso de revisión. KLAN202300611 3

El 24 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden y consignó que, no existiendo una estipulación formal

de pensión alimentaria, procedía referir el caso a la EPA para que

emitiera su recomendación y posteriormente el tribunal la evaluara.

A esos efectos, el 24 de marzo de 2023, la EPA rindió un segundo

Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Según dicho

Informe, habiendo estado las partes asistidas de abogado al

momento del acuerdo informado y ratificado por las partes el 10 de

octubre de 2018, este se recomendaba por ser a favor de los

menores. En cuanto al monto de la pensión básica, se recomendó

una reducción a $2,544.58 mensuales por haber al momento solo

un menor de edad.

El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Resolución acogiendo el Informe de la EPA con sus

recomendaciones sobre el alegado acuerdo que habían llegado las

partes el 1 de noviembre de 2018. Insatisfecha, el 9 de junio de

2023, la señora Riera Carrión instó Moción de Reconsideración.

Arguyó que, lo que existía entre las partes era un preacuerdo.

Además, sostuvo que, ante ello, la EPA no estaba en posición de

atender aún el asunto.

El 12 de junio de 2023, notificada el 13, el Foro a quo emitió

Orden declarando “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera Carrión

acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO. Por su parte, el 11 de agosto de 2023, el señor Albors

Lahongrais presentó ante nuestra consideración escrito intitulado KLAN202300611 4

Alegato. Señala que, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a

seguir las directrices de este Honorable Tribunal, pues, una vez

devuelto el caso, la EPA evaluó el preacuerdo de las partes, preparó

su informe y recomendó la pensión alimentaria. Así considerado, el

Foro primario no había errado al emitir la Resolución acogiendo el

informe de la EPA en el mejor bienestar de los menores.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el

Derecho, procedemos a resolver.

II.

En Puerto Rico la obligación de los padres de proveer para los

alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés

público.2 Dicha obligación, corolario del derecho a la vida

garantizado por el Artículo II, Secs. 1 y 7, de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se funda en principios

universalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al

derecho natural a la vida e imperativos de los vínculos familiares.3

El derecho de los hijos no emancipados a recibir alimentos de

sus progenitores está expresamente estatuido en los artículos 658 y

590 del Código Civil de 2020.4 El concepto de alimentos que viene

obligado a proveer un alimentante incluye todo aquello que sea

indispensable para el sustento, habitación, vestido, recreación y

asistencia médica de una persona, según la posición social de la

familia.5 También incluye la educación de los alimentistas mientras

sean menores de edad e, inclusive, hasta que terminen alguna

2 Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez

Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); Ferrer v. González, 162 DPR 172, 177 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 150 (2003); Figueroa Robledo v.

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