Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLAN202300611·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TERESITA C. RIERA Apelación CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera

Apelante KLAN202300611 Instancia, Sala de San Juan

v.

Caso Núm.

JUAN C. ALBORS K DI2008-1277 LAHONGRAIS Sobre:

Apelado Divorcio Trato Cruel

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

I.

Tras decretarse disuelto el matrimonio entre la Sra. Teresita Riera Carrión y el Sr. Juan Carlos Albors Lahongrais, en mayo del 2014 el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión alimentaria a favor de sus tres (3) hijos. Posteriormente, en junio del 2016, el señor Albors Lahongrais solicitó una modificación en la pensión alimentaria de dos (2) de sus hijos.

Ante la dificultad de llegar a un acuerdo sobre la modificación de la pensión alimentaria y luego de que el Foro primario celebrara varias vistas, las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. A esos efectos, durante una vista celebrada el 10 de octubre de 2018, la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) les solicitó que presentaran por escrito su posible acuerdo transaccional. Presentada la estipulación alcanzada por las partes, la señora Riera Carrión expresó que había sido engañada dolosamente sobre varios asuntos relacionados a la pensión alimentaria.

1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.

Número Identificador SEN2022__________

Evaluados los planteamientos de las partes, el Foro primario emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar” la petición de la señora Riera Carrión para que se anulara la estipulación de pensión alimentaria suscrita por las partes. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia acogió el alegado acuerdo ofrecido. De dicha Resolución, la señora Riera Carrión recurrió ante nuestra consideración. Atendido su recurso, el 7 de julio de 2022 emitimos Sentencia -- KLAN202200108--. En dicha ocasión concluimos que:

“[L]as partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA realizó ninguna recomendación al foro primario para que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia.

Resulta meritorio mencionar que, en convenios relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal deberá asegurarse que lo acordado por los padres no sea dañino para los menores. No surge del expediente que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos.

Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y acogido por el foro primario entorno a la pensión alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede devolver el caso para la continuación del procedimiento de revisión de pensión de alimentos ante la EPA”.

El 14 de diciembre de 2022, transcrita el 23 de enero de 2023, la EPA emitió por escrito el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Allí sostuvo que, el 14 de diciembre de 2022, se había celebrado una Conferencia sobre el estado de los procedimientos, según el mandato emitido por el Tribunal de Apelaciones. Además, estableció que, las partes habían estado de acuerdo en que procedía la revisión de la pensión alimenticia por cambios sustanciales. Sin embargo, tanto la señora Riera Carrión como el señor Albors Lahongrais mantenían interpretaciones encontradas sobre la determinación del Foro Apelativo. Por lo cual, la EPA concluyó referir el asunto al tribunal para que determinara el curso a seguir en cuanto al proceso se revisión pendiente. Finalmente, la EPA coordinó fechas para comenzar el proceso de revisión.

El 24 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden y consignó que, no existiendo una estipulación formal de pensión alimentaria, procedía referir el caso a la EPA para que emitiera su recomendación y posteriormente el tribunal la evaluara. A esos efectos, el 24 de marzo de 2023, la EPA rindió un segundo Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Según dicho Informe, habiendo estado las partes asistidas de abogado al momento del acuerdo informado y ratificado por las partes el 10 de octubre de 2018, este se recomendaba por ser a favor de los menores. En cuanto al monto de la pensión básica, se recomendó una reducción a $2,544.58 mensuales por haber al momento solo un menor de edad.

El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución acogiendo el Informe de la EPA con sus recomendaciones sobre el alegado acuerdo que habían llegado las partes el 1 de noviembre de 2018. Insatisfecha, el 9 de junio de 2023, la señora Riera Carrión instó Moción de Reconsideración. Arguyó que, lo que existía entre las partes era un preacuerdo. Además, sostuvo que, ante ello, la EPA no estaba en posición de atender aún el asunto.

El 12 de junio de 2023, notificada el 13, el Foro a quo emitió Orden declarando “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración. Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera Carrión acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO.

Por su parte, el 11 de agosto de 2023, el señor Albors

Lahongrais presentó ante nuestra consideración escrito intitulado

Alegato. Señala que, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a seguir las directrices de este Honorable Tribunal, pues, una vez devuelto el caso, la EPA evaluó el preacuerdo de las partes, preparó su informe y recomendó la pensión alimentaria. Así considerado, el Foro primario no había errado al emitir la Resolución acogiendo el informe de la EPA en el mejor bienestar de los menores.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el Derecho, procedemos a resolver.

II.

En Puerto Rico la obligación de los padres de proveer para los alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés público.2 Dicha obligación, corolario del derecho a la vida garantizado por el Artículo II, Secs. 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al derecho natural a la vida e imperativos de los vínculos familiares.3 El derecho de los hijos no emancipados a recibir alimentos de sus progenitores está expresamente estatuido en los artículos 658 y 590 del Código Civil de 2020.4 El concepto de alimentos que viene obligado a proveer un alimentante incluye todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, recreación y asistencia médica de una persona, según la posición social de la familia.5 También incluye la educación de los alimentistas mientras sean menores de edad e, inclusive, hasta que terminen alguna

2 Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez

Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); Ferrer v. González, 162 DPR 172, 177 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 150 (2003); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 322 (1995); 8 LPRA § 502. 3 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 13 (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69

(2001); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 498 (2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986). 4 31 LPRA § 7541 y §7242. 5 Íd., § 7531; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745-746 (2004); Argüello, 155

DPR, pág. 70; Chévere, 152 DPR, pág. 501; Mundo v. Cervoni, 115 DPR 422, 426 (1984).

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Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C, (prapp 2023).

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