ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
VÍCTOR GUTIERREZ Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala San Juan V. KLCE202400892 Caso Núm. ERIKA ROSARIO TORRES SJ2023RF01684
Parte Peticionaria Sala: 705
Sobre:
CUSTODIA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos la parte peticionaria Sr. Víctor Gutiérrez
González (en adelante, Sr. Gutiérrez González) mediante un recurso
de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 4
de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Mediante dicho dictamen, se estableció una pensión
alimentaria provisional de $655.00 mensuales para el periodo del
22 de noviembre de 2023 al 30 de marzo de 2024 y de $669.00
mensuales del 1 de abril de 2024 en adelante para beneficio de la
menor M.G.R, la cual debía ser pagada por el Sr. Gutiérrez González
a la parte recurrida Sra. Erika Rosario Torres (en adelante, Sra.
Rosario Torres) a través de ASUME.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
Según surge del expediente del caso, el 22 de noviembre de
2023, la Sra. Rosario Torres presentó ante el TPI una moción
Número Identificador
RES2024_________ KLCE202400892 2
solicitando la revisión de la pensión alimentaria establecida para
beneficio de la menor de edad M.G.R, hija de las partes.1 El caso fue
referido por orden del TPI a la atención de la Examinadora de
Pensiones Alimentarias.2
La primera vista sobre revisión de pensión alimentaria ante la
EPA estaba pautada para el 5 de marzo de 2024, pero se suspendió
y pospuso ante la incomparecencia del Sr. Gutiérrez González y por
razón de que la Sra. Rosario Torres no pudo acreditar el
diligenciamiento de la Notificación-Citación del Sr. Gutiérrez
González. La segunda vista, estaba pautada para el 8 de abril de
2024, pero nuevamente se suspendió y pospuso ante la
incomparecencia del Sr. Gutiérrez González. Esta vez, la Sra.
Rosario Torres logró acreditar el diligenciamiento de la Notificación-
Citación del Sr. Gutiérrez González.3
Luego de haber sido pospuesta en dos (2) ocasiones,
finalmente la vista sobre revisión ante la EPA se celebró el 6 de mayo
de 2024 mediante video conferencia. El Sr. Gutiérrez González
tampoco compareció a esta vista a pesar de haber sido notificado y
citado, por lo que la EPA procedió a celebrarla sin contar con el
beneficio de su comparecencia. Evaluada la prueba presentada por
la Sra. Rosario Torres, la EPA le imputó al Sr. Gutiérrez González
“un ingreso de $2,773.33 mensuales a base de $15.00 la hora a
tiempo completo siendo el último empleo conocido”,4 Finalizada la
vista, la EPA rindió ese mismo día un Informe,5 en el que, entre otras
cosas, determinó lo siguiente:
“Mediante la aplicación de las Guías, con un ingreso neto de combinado de las partes de $3,213.24 mensuales y un gasto de vivienda de $745.98
1 La solicitud se presentó en el Caso Núm. K AL2014-0013 sobre alimentos, que
posteriormente fue consolidado con el Caso Núm. SJ2023RF01684 sobre custodia y relaciones filiales. 2 Véase, Entrada Núm. 13 del Expediente Digital del Caso Núm. SJ2023RF01684
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-10. 4 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 12. 5 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-19. KLCE202400892 3
mensuales para 3 ocupantes, y un porcentaje representativo del ingreso neto disponible del peticionado del total de ingreso de las partes de un 44.35% la pensión alimentaria total para una menor alimentista de 1 año es como sigue:
Reglamento 8529
[…]
Pensión alimentaria total: $654.95
Reglamento 9535
Pensión alimentaria total: $ 669.40”.
Finalmente, en dicho Informe, la EPA hizo las
recomendaciones siguientes:
“1. Se imponga al peticionado una pensión alimentaria provisional de $655.00 mensuales del 22 de noviembre de 2023 al 30 de marzo de 2024 y de $669.00 mensuales del 1 de abril de 2024 en adelante, a ser pagada a través de la ASUME.
2. Se ordene al peticionado presentar en el término de 5 días la Planilla de Información Personal y Económica debidamente completada, juramentada y acompañada de todo documento que evidencie lo allí informado.
3. Se conceda a las partes, a partir de los 5 días concedidos al peticionado, un término de 30 días para realizar y culminar el descubrimiento de prueba.
4. Se tome conocimiento del señalamiento de vista final de alimentos mediante videoconferencia para el 3 de julio de 2024, a las 9:30 de la mañana. La peticionaria quedó citada en Sala y la representante legal informó tener disponible la fecha y hora señalada.
5. Se ordene a las partes presentar al menos 10 días antes de la vista final de alimentos señalada todo documento a presentarse en la vista, incluyendo las Planillas de Información Personal y Económica, apercibiéndole que el incumplimiento conllevará la suspensión de la vista, la cancelación del arancel de suspensión y el que se impongan sanciones económicas a la parte que incumpla.
6. Se aperciba a las partes y representante legal que las videoconferencias son equivalentes a una vista presencial ante el Tribunal, y por ello las partes y abogados deberán observar las normas de comportamiento y rigor en la discusión de los asuntos con la solemnidad aprobada. KLCE202400892 4
El 4 de junio de 2024, el TPI emitió la Resolución aquí
recurrida, mediante la cual le impartió su aprobación a las
recomendaciones hechas por la EPA en el Informe.6 De conformidad
a dichas recomendaciones, se estableció una pensión alimentaria
provisional de $655.00 mensuales para el periodo del 22 de
noviembre de 2023 al 30 de marzo de 2024 y de $669.00 mensuales
del 1 de abril de 2024 en adelante para beneficio de la menor M.G.R,
la cual debía ser pagada por el Sr. Gutiérrez González a la parte
recurrida Sra. Rosario Torres a través de ASUME. Se señaló una
vista final sobre revisión de pensión alimentaria para el 3 de julio de
2024 mediante video conferencia; se les concedió a las partes un
término para culminar el descubrimiento de prueba; y se les ordenó
a las partes presentar, al menos diez (10) antes de la fecha señalada
para la vista, todo documento que fuera a presentarse en esta,
incluyendo la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE)
de las partes.
El 14 de junio de 2024, el Sr. Gutiérrez González presentó una
Reconsideración sobre “Pensión Provisional”,7 la cual fue referida por
orden del TPI ante la consideración de la EPA.8 En su moción, el Sr.
Gutiérrez González impugnó la imputación de ingreso hecha por la
EPA alegando que era empleado a tiempo parcial y que ganaba
$10.00 la hora, lo que podía corroborarse en la PIPE que presentó
ante el TPI el 10 de junio de 2024 junto con sus últimos tres (3)
talonarios, la verificación de empleo de su patrono y su W-2 del
2023. Además, el Sr. Gutiérrez González alegó que incorrectamente
se incluyó un préstamo personal de la Sra. Rosario Torres como
parte de la hipoteca. Finalmente, el Sr. Gutiérrez González solicitó
que se reconsiderara la cuantía de la pensión fijada tomando en
6 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 20-22. 7 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 34-38. 8 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 39. KLCE202400892 5
consideración que el 13 de junio de 2024 se dictó Sentencia en el
Caso Núm. SJ2023RF01684 concediéndole la custodia compartida
de la menor alimentista a las partes.
El 17 de julio de 2024, la EPA rindió un Informe Especial, en
el que informó que se mantendría en su recomendación original,
luego de evaluar la solicitud de reconsideración, así como la
totalidad del expediente del caso.9 Al respecto, la EPA expresó, en lo
pertinente, lo siguiente:
“[…] De un examen del récord electrónico, y así expuesto en el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias con fecha del 6 de mayo de 2024, se desprende que el peticionado fue debidamente notificado y citado para la vista y no compareció. Igualmente, se desprende que la pensión recomendada y acogida por el Honorable Tribunal mediante Resolución con fecha del 4 de junio de 2024 es una provisional basada en la prueba presentada por la peticionaria bajo juramento y mediante el trámite establecido en derecho ante la incomparecencia del peticionado sin justa causa. Por lo que, en su petición de reconsideración el peticionado pretende que sus alegaciones se consideren como prueba en contraposición a la prueba que bajo juramento y conforme a derecho presentó la peticionaria en la vista de alimentos. Asimismo, como bien expone en su solicitud de reconsideración el peticionado la pensión vigente ante su incomparecencia sin justa causa es un[a] provisional y este tendrá la oportunidad de presentar prueba y contrainterrogar conforme el procedimiento establecido en derecho en la vista final de alimentos señalada para el 26 de agosto de 2024 Por lo que, RECOMENDAMOS: 1. Se declare NO Ha Lugar la reconsideración solicitada por el peticionado.” (énfasis en el original).
El 17 de julio de 2024, notificada el 19 de julio de 2024, el TPI
emitió Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por el Sr. Gutiérrez González.10
En desacuerdo con la determinación del TPI, el Sr. Gutiérrez
González acudió ante nos el 15 de agosto de 2024 mediante el
presente recurso de Certiorari. En este, señala la comisión por el TPI
del error siguiente:
9 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 41. 10 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-44. KLCE202400892 6
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APROBAR EL "INFORME ESPECIAL" RENDIDO POR LA EPA EN EL 2024 EN CUANTO A LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR EL SR. GUTIÉRREZ SOBRE UNA PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, EN RELACIÓN CON UNA IMPUTACIÓN INGRESO MENSUAL DE $2,561.17 DÓLARES A TIEMPO COMPLETO, COMO ALEGADO "SALARIO ANTERIOR" DESDE HACÍA "15 AÑOS" CON "RANGER AMERICAN COMO GUARDIA DE SEGURIDAD".
LO ANTERIOR, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE GUÍAS MANDATORIAS EN CUANTO A IMPUTACIÓN DE INGRESOS TODA VEZ QUE:
• LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA QUE OBRA DEL PROPIO EXPEDIENTE JUDICIAL, ESTABLECE QUE, COMO CUESTIÓN DE HECHO INCONTROVERTIDO, EL ÚLTIMO SALARIO DEL SR. GUTIÉRREZ, SEGÚN INFORME DE LA EPA DEL 2014, COMO GUARDIA DE SEGURIDAD A TIEMPO COMPLETO, ERA DE $1,319.50 MENSUAL; • A LA FECHA DE RENDIDO EL "INFORME ESPECIAL" DE LA EPA, 17 DE JULIO DE 2024, YA HACÍA MAS DE UN (1) MES QUE CONSTABA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL LA PIPE DEL SR. GUTIÉRREZ CON EVIDENCIA DE QUE SU INGRESO AL MES ES DE $10.00 LA HORA, DESDE HACÍA AL MENOS TRES (3) AÑOS; • LA IMPUTACIÓN DE INGRESOS PROVISIONAL REALIZADA POR LA EPA Y APROBADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, NO SE AJUSTA A LOS CRITERIOS ESBOZADOS EN EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO 9535 Y EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO 8529, GUÍAS MANDATORIAS APLICABLES AL CASO, SEGÚN SE DISCUTIRÁ. LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA SUGIERE QUE LA PENSIÓN ALIMENTARIA IMPUESTA NO ES NI JUSTA, NI RAZONABLE.
El 23 de agosto de 2024, emitimos Resolución concediéndole
a la parte recurrida un término de diez (10) días para expresar su
posición con respecto al recurso. Transcurrido dicho término sin que
la parte recurrida haya comparecido, procedemos a resolver sin
contar con el beneficio de su posición. KLCE202400892 7
II
A.
El Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24y, establece que el Tribunal de
Apelaciones conocerá, “[m]ediante auto de certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia.” El certiorari ha sido definido por el Tribunal
Supremo como “un mecanismo procesal de carácter discrecional
que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido.” Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
La expedición de un recurso de certiorari para revisar órdenes
y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia está limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla establece que el recurso de certiorari
“solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios
Provisionales] y 57 [Injunction] o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Íd. Por excepción a lo dispuesto anteriormente,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, también autoriza la
revisión mediante certiorari de órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando
se recurra de decisiones sobre los asuntos siguientes: la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; anotaciones de rebeldía; en
casos de relaciones de familia; en casos que revistan interés público,
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación KLCE202400892 8
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.11 Íd. De esta
forma, se reconoce, según explica el Profesor Hernández Colón, “que
ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones
neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos a revisión
de forma inmediata.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 533.
Conforme establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada mediante el
recurso de apelación que se presente contra la sentencia final
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”
Resulta necesario destacar que “[l]a característica distintiva
de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209, citando a IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. En el ámbito judicial, el concepto
discreción ha sido definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una condición
justiciera.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990).
El Tribunal Supremo ha señalado que la discreción del
Tribunal de Apelaciones para expedir un auto de certiorari no debe
ejercerse de manera aislada en abstracción del resto del Derecho.
Íd. En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
11 Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, mediante la Ley Núm. 220-2009 y la Ley Núm. 177-2010. KLCE202400892 9
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, enmarca los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla
dispone lo siguiente:
“El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo anterior implica que la determinación de expedición del
auto de certiorari deber ser evaluada en el contexto de todos los
derechos aplicables y bajo las pautas específicas que la Regla 40 el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, proporciona.
B.
En nuestra jurisdicción, los casos de derecho a alimentos de
menores “están revestidos del más alto interés público, siendo el
interés principal el bienestar del menor.” Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706, 718 (2022); Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 559 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176
DPR 528 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001). “Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el KLCE202400892 10
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia.”
Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531. Cuando el
alimentista es menor de edad, también comprenden “su educación,
las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales.” Íd. Si el alimentista alcanza la mayoría de edad mientras
cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales,
el Artículo 655 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7533, dispone que “la
obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o
título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los
veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción
del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada
caso.” Véase, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág.
560; Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1985).
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y la paternidad por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra;
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 560-561. Esta
obligación es personal de cada uno de los padres por lo que debe ser
satisfecha del propio peculio y de forma proporcional a sus recursos
y a la necesidad del menor. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra;
Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 (2019); Figueroa
Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).
Con el fin de lograr que los obligados contribuyan a la
manutención de los menores dependientes, se aprobó la Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, 8 KLCE202400892 11
LPRA sec. 502 et seq. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra;
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 562-563.
También se adoptaron las Guías Mandatorias para Computar las
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529,
Departamento de Estado, 30 de octubre de 2014, y las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535, Departamento de Estado, 15
de febrero de 2024, para determinar las pensiones alimentarias de
los alimentistas menores de edad en Puerto Rico, basadas en
criterios numéricos y descriptivos, los cuales faciliten el computo de
la cuantía de la obligación alimentaria. Véase, Artículo 2 del
Reglamento Núm. 9535; Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, supra.
A través de un descubrimiento de prueba amplio y
compulsorio sobre la situación económica de las partes, las Guías
permiten establecer de manera uniforme y equitativa la aportación
monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y descriptivos
que toman en consideración los ingresos de los obligados y las
necesidades de los menores. Díaz Rodríguez v. García Neris,
supra; De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 182 (2016);
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, las Guías
definen el ingreso imputado como aquel que “el juzgador le atribuye
a la persona custodia o a la persona no custodia, el cual se tomará
en consideración al momento de determinar la pensión alimentaria
para beneficio de un menor de edad.” Artículo 5 (20) del Reglamento
Núm. 9535. Véase, además, Artículo 7 (18) del Reglamento Núm.
8529.
En cuanto a la imputación de ingresos, el Artículo 8 del
Reglamento Núm. 9535 dispone lo siguiente: KLCE202400892 12
“El juzgador, imputará ingresos a la persona custodia o a la persona no custodia cuando:
a) Existan indicios o señales de que el ingreso de la persona es mayor al que esta informa. b) La persona está desempleada. c) La persona está trabajando a tiempo parcial y el ingreso que recibe es menor al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales. d) La persona cuenta con un ingreso bruto mensual menor al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales. Sin embargo, en aquellos casos en los que la persona trabaje a tiempo completo y aun así su ingreso sea inferior al que aquí se dispone/ no se le imputara y su ingreso bruto se determinará de conformidad con lo establecido en el Articulo 7, inciso 1, de este Reglamento. e) La persona haya reducido su capacidad productiva para eludir la responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo por causas imputadas a esta.” Véase, además, Artículo 10 del Reglamento Núm. 8529.
En cuanto a la cantidad que se imputará, el Artículo 10 del
Reglamento Núm. 9535 dispone lo siguiente:
“1. En los cases en los que, de conformidad con este Reglamento, proceda imputar ingresos, el juzgador lo hará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) Regla general: (1) Se imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales o una cantidad mayor según la totalidad de la prueba que reciba el juzgador. Al momento de imputar una cantidad mayor al salario mínimo federal, el juzgador podrá considerar los factores siguientes: la empleabilidad de la persona custodia o la de la persona no custodia, su historial de trabajo, los ingresos devengados anteriormente, su profesión y preparación académica, su estilo de vida, los gastos en los que la persona incurre, la naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, la realidad de la economía informal, el ingreso promedio del oficio, ocupación o profesión, destrezas tecnológicas o trabajo virtual y cualquier otra prueba pertinente. (2) En los casos en los que se demuestre que la persona redujo su capacidad productiva con el fin de eludir su responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo por causas imputadas a esta, se le imputara el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales o el último salario devengado por la persona, lo que resulte mayor.
[…].” Véase, además, Artículo 12 del Reglamento Núm. 8529.
C.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, KLCE202400892 13
“ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o
pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos
para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
Tribunal de Primera Instancia”. Ortiz Ortiz v. Medtronic., 209 DPR
759, 778 (2022), citando a Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 219 (2021). Ello implica que un tribunal apelativo debe
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la
adjudicación de credibilidad que realizó el foro primario, evitando
descartarlas, modificarlas o sustituirlas por su criterio, aun cuando
en su evaluación particular hubiera emitido un juicio distinto.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Argüello
v. Argüello, supra, pág. 78.
El fundamento de esta norma, en cuanto a la prueba testifical,
yace en que es el foro primario quien de ordinario se encuentra en
mejor posición para aquilatarla, ya que es quien ve y oye a los
testigos, pudiendo apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones,
dudas, vacilaciones y, por consiguiente, formar en su conciencia la
convicción en cuanto a si dicen o no la verdad. Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67-68 (2009). En contraste,
los foros apelativos solo contamos con récords mudos e
inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Esta
norma, sin embargo, no es absoluta, pudiendo un apelante
presentar prueba que demuestre que la apreciación realizada por el
foro sentenciador no fue correcta o no está refrendada por la prueba
presentada y admitida. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra, pág.
741. Por todo lo cual, se ha establecido la regla fundamental en
nuestro ordenamiento de que los tribunales apelativos no
intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el Tribunal
de Primera Instancia, a menos que se demuestre que el juzgador KLCE202400892 14
actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad, o que incurrió en
error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753
(2013). Véase la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 42.2.
En cuanto a la prueba testifical, procede nuestra intervención
con la apreciación de la prueba o la adjudicación de credibilidad de
los testigos en aquellos casos en que, luego de un análisis integral
de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de
conciencia tal que conmueva nuestro sentido básico de justicia.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). Por tanto, quien
impugne una sentencia o resolución bajo estos parámetros deberá
presentar evidencia sustancial que derrote la presunción de
corrección que cobija la decisión del foro primario. Esto es, evidencia
que en una mente razonable pueda aceptarse como adecuada para
sostener una conclusión. Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171
DPR 1, 25 (2007).
No obstante, esta norma de deferencia no alcanza la
apreciación de la prueba documental o pericial realizada por el foro
de primera instancia. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha sido consistente en que los foros revisores nos
encontramos en igualdad de condiciones con el foro sentenciador
para evaluar y apreciar la prueba documental admitida en evidencia.
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).
III
Evaluado el presente recurso de Certiorari a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, concluimos que no procede nuestra
intervención con la decisión del dictamen recurrido, por lo que
determinamos denegar su expedición. De un examen del expediente
del caso surge que el Sr. Gutiérrez González no compareció a la vista
evidenciaría a pesar de haber sido debidamente notificado y citado. KLCE202400892 15
Únicamente compareció la Sra. Rosario Torres y su representación
legal. El Sr. Gutiérrez González tampoco sometió su PIPE
actualizada antes de la Vista celebrada el 6 de mayo de 2024. Ante
su incomparecencia, la EPA correctamente procedió a hacer una
imputación de salario y establecer una pensión provisional al Sr.
Gutiérrez González basada en la prueba que tuvo ante sí y el derecho
aplicable.
Finalmente, del expediente surge además que está pendiente
la vista final ante la EPA, en la cual el Sr. Gutiérrez González tendrá
oportunidad para exponer su posición, presentar prueba a su favor
y refutar la prueba contraria.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones