EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
BBC Realty Inc.
Demandante Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 186 Juan A. Flores Galarza en su Capacidad de Secretario de 166 DPR ____ Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2003-839
Fecha: 8 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Materia: Hoteles, Canon sobre uso de habitaciones.
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Demandante Recurrido
v. CC-2003-839 Juan A. Flores Galarza en su Capacidad de Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandado Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2005.
Mediante el recurso presentado ante nos, la
parte peticionaria solicita de este Tribunal la
revisión de Sentencia emitida por el anterior
Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. El foro primario declaró sin lugar una
acción presentada por los demandantes de autos, en
relación a una notificación de deficiencia
contributiva por incumplimiento del pago de
impuestos por ocupación de habitaciones de hoteles,
hoteles de apartamento, casas de hospedaje y
moteles (“room tax”), según lo disponía la CC-2003-839 2
sección 2051 del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico,
según enmendada.1
I
B.B.C. Realty Inc., en adelante B.B.C., es una
corporación con fines de lucro, que operaba y se dedicaba
al negocio de corretaje de bienes raíces y a la
administración de propiedades, con licencia para dedicarse
a dicho renglón de negocios bajo la ley que rige tal
industria. 2 B.B.C. se dedicaba a gestionar el alquiler
de propiedades en la zona de Humacao, Puerto Rico,
concretamente, en el área de Palmas del Mar. La relación
jurídica entre B.B.C y los propietarios de las referidas
propiedades surgía de un contrato denominado “Property
Owner’s Rental Agreement”. Este era un convenio que
suscribían los propietarios de las villas y apartamentos
con B.B.C. para concederle a éste la facultad exclusiva de
servir como agente e intermediario de aquéllos en el
arrendamiento de sus propiedades a terceras personas, bien
sea por períodos semanales, mensuales o anuales. A cambio
de estos servicios, B.B.C. recibía una comisión que variaba
según el tiempo de duración del alquiler y la temporada del
1 13 L.P.R.A sec. 9051. Es pertinente destacar que esta sección fue derogada por la Ley Núm. 272 del 9 de septiembre de 2003. No obstante, los hechos del caso de marras son anteriores a la derogación del estatuto, razón por la cual el anterior estatuto es el que es objeto de nuestra evaluación. 2 Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 3. CC-2003-839 3
año en el que se efectuaba el mismo. 3 Cabe destacar que
bajo el “Property Owner’s Rental Agreement”, los
propietarios de las unidades podían arrendar las mismas por
su cuenta, pero, en ese caso, B.B.C. tenía derecho a
percibir el 15% de la renta. El “Property Owner’s Rental
Agreement”, permitía al dueño de la propiedad utilizar la
misma cuando lo deseara, siempre que ésta no se encontrara
arrendada y notificara a B.B.C., con no menos de seis (6)
días de antelación, su intención de hacer uso de la
propiedad.4
Luego de realizar una auditoria de las operaciones
fiscales de B.B.C., el Departamento de Hacienda 5 señaló a
la referida corporación deficiencias contributivas por el
incumplimiento del pago de impuestos por ocupación de
habitación, a corto plazo, de hoteles, hoteles de
apartamentos, casas de hospedaje y moteles, según lo
disponía la sección 2051 del Código de Rentas Internas,
3 Si la unidad se arrendaba a corto plazo, es decir, a razón de semanas o meses, B.B.C. cobraba el 25% de la renta como comisión. Por otra parte, si el alquiler era a largo plazo, B.B.C. cobraba el equivalente al canon mensual por cada año de alquiler. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 5. 4 Íd. 5 Cabe destacar que la Ley Núm. 272 del 9 de septiembre de 2003, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” transfiere a la Compañía de Turismo las funciones que antes recaían en el Departamento de Hacienda en cuanto a la fijación y el cobro de impuestos y cánones por ocupación de habitación. No obstante, de acuerdo a esta misma ley, todo caso que se hubiera presentado antes de su fecha de vigencia se continuaría tramitando por el Departamento de Hacienda. 13 L.P.R.A. secs. 2271-2272v. CC-2003-839 4
supra. El Departamento de Hacienda determinó que B.B.C.
tenía la obligación de retener de los arrendatarios de las
villas del complejo Palmas del Mar, el impuesto sobre el
canon de ocupación de habitación, establecido en el
referido estatuto. Las deficiencias comprendían el período
de 1994 a 1999, ambos inclusive, y ascendían a quinientos
veintiún mil tres dólares con veinte y tres centavos
($521,003.23). 6 Dicha deficiencia fue señalada a B.B.C.
el 5 de abril de 2000. 7 Según la notificación cursada por
el Departamento de Hacienda, B.B.C. incumplió en retener y
remitir a ésta el impuesto sobre el canon de ocupación de
habitación de hotel, según lo disponía la sección 2051 del
Código de Rentas Internas, supra, y su antecesora, la Ley
de Arbitrios de Puerto Rico, según enmendada.8
El Departamento de Hacienda concluyó que B.B.C llevaba
a cabo operaciones comerciales análogas a las de un hotel,
ya que las villas y apartamentos que arrendó eran
utilizados con regularidad y se mantenían abiertos para el
alojamiento de huéspedes mediante un canon de
arrendamiento. Posteriormente, el Departamento de Hacienda
le cursó a la aquí recurrida una notificación y
requerimiento de cobro. 9 En vista de lo anterior, B.B.C.
solicitó reconsideración y la celebración de una vista
6 Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 2. 7 Íd. 8 Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987. 9 Notificación y Requerimiento, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 73. CC-2003-839 5
administrativa. El 22 de febrero de 2002, el Departamento
de Hacienda le cursó a la parte aquí recurrida una
notificación final de deficiencia para los años de 1994 a
1999, ambos inclusive, por la suma de quinientos noventa y
cinco mil ochenta y nueve dólares con sesenta y ocho
centavos. ($595,089.68). 10 En consecuencia, el 21 de marzo
de 2002, B.B.C. presentó una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia contra el Honorable Juan A. Flores
Galarza, en su capacidad de Secretario de Hacienda, en la
que solicitó la cancelación de la deficiencia notificada.11
El Tribunal de Primera Instancia determinó que B.B.C.
incumplió con su obligación de recaudar, retener y remitir
al Departamento de Hacienda los impuestos por concepto de
ocupación de habitación de las propiedades que B.B.C.
administraba y arrendaba dentro del complejo privado de
Palmas del Mar. Concluyó el foro primario, que B.B.C.
llevaba a cabo sus operaciones comerciales en calidad de
hostelero, dedicado a gestionar, en beneficio de los
propietarios, el arrendamiento de villas y apartamentos en
el referido complejo privado. El Tribunal de Primera
Instancia determinó que la parte aquí recurrida incumplió
con su obligación de retener a los arrendatarios el
impuesto sobre el canon de ocupación de habitación de
10 Notificación final de deficiencia cursada por el Departamento de Hacienda a B.B.C, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 84-90. 11 Demanda presentada por B.B.C. contra el Departamento de Hacienda, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 57-63. CC-2003-839 6
conformidad al esquema estatutario de la sección 2051 del
Código de Rentas Internas, supra.12
El 8 de enero de 2003, B.B.C. presentó un recurso de
apelación ante el antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones donde señaló al Tribunal de Primera Instancia
la comisión de varios errores. La parte allí apelante
arguyó que el foro primario incidió al clasificar a B.B.C.
como un hotel, motel, casa de hospedaje u hotel de
apartamentos, según lo definía la sección 2051 del Código
de Rentas Internas, supra. Asimismo, alegó que el Tribunal
de Primera Instancia había errado al clasificar las
operaciones de B.B.C. como análogas a las de un hotel e
imponerle el canon de ocupación hotelera a los alquileres
gestionados por los apelantes de autos. El foro intermedio
apelativo expidió el recurso solicitado y dictó sentencia
el 21 de agosto de 2003, revocando la decisión del Tribunal
de Primera Instancia. Dicho foro concluyó que las
operaciones de B.B.C. no estaban comprendidas por el
estatuto que facultaba al Departamento de Hacienda a cobrar
impuestos por la ocupación de habitaciones de hoteles,
hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles o
aquellos negocios que operan como hosteleros, según este
término era definido por el Código de Rentas Internas,
supra. 13 Dispuso que, en ausencia de una expresión clara
12 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 371-385. 13 Hostelero significará: cualquier persona que opera un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de hospedaje en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño o propietario de los mismos, al arrendatario, subarrendatario CC-2003-839 7
por la Rama Legislativa, los tribunales deben interpretar
los estatutos que imponen contribuciones a favor del
contribuyente. 14 Finalmente, el foro intermedio apelativo
entendió que B.B.C. no era el dueño de las propiedades
inmuebles que arrendaba a terceros y que más bien actuaba
como un intermediario entre los propietarios de los
inmuebles y los arrendatarios de los mismos. 15 Sostuvo que
B.B.C. era meramente un agente de bienes y raíces de los
propietarios. El foro intermedio apelativo eximió a la
aquí recurrida del pago de cualquier deuda por tal
concepto, notificada por el Departamento de Hacienda.
Inconforme, el Departamento de Hacienda recurre ante
nos mediante el presente recurso de Certiorari. Señala que
el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió el
error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia, y así concluir que las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables no contemplan las operaciones de alquiler a corto plazo que realiza B.B.C. como parte de su negocio, y por lo tanto dictaminar que B.B.C. no tenía la obligación de recaudar, retener y remitir el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación.
hipotecario, tenedor, apartamentos, casa de hospedaje o motel. 13 L.P.R.A. sec. 9051(b)(1). 14 Recurso de Apelación presentado por B.B.C. ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, pág 34. 15 Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 12. CC-2003-839 8
II
A la luz de los hechos expuestos, veamos las
disposiciones del Código de Rentas Internas, supra, que se
pretendió aplicar al asunto ante nos y que facultaban al
Departamento de Hacienda a cobrar un canon por la
ocupación, a corto plazo, de habitaciones de hoteles,
hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles. La
sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra,
señalaba, en relación al cobro de impuestos por ocupación
de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas
de hospedaje y moteles lo siguiente:
Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve (9) por ciento sobre los cánones de ocupación de habitación de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje; excepto los moteles que pagarán un impuesto de siete por ciento (7%)cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a once (11) por ciento. Cuando se trate de hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a siete (7) por ciento. 16 (Énfasis suplido).
Este estatuto contemplaba las definiciones sobre las
operaciones de negocios dedicados al alquiler,
administración y operación de hoteles, hoteles de
apartamentos, casas de hospedaje y moteles. Definía los
conceptos en cuestión de la forma siguiente:
16 13 L.P.R.A. sec. 9051(a). CC-2003-839 9
(1)Hostelero: Significará cualquier persona que opere un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de hospedaje de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño o propietario de los mismos, al arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor, apartamentos, casa de hospedaje o motel.17
[…]
(4)Hoteles: Significará todo edificio regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de alquiler y que derive sus ingresos del alquiler de habitaciones. El término “hoteles” incluirá también moteles, casas de hospedaje y hoteles de apartamentos amueblados o no, para alquiler por tiempo determinado. 18 (Énfasis Suplido).
La definición de hostelero se refería a la persona que
operaba un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de
hospedaje, que bien podía ser el propietario del negocio,
el arrendatario, el subarrendatario hipotecario o el
tenedor de los apartamentos, casa de hospedaje o motel. En
cuanto a la definición de hotel, el Código de Rentas
Internas, supra, aludía a todo edificio regularmente usado
y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes
mediante un canon de alquiler y que derivaba sus ingresos
del alquiler de habitaciones.
Se desprendía del estatuto que la facultad del
Departamento de Hacienda para imponer y cobrar impuestos a
entidades o negocios que se dedicaban al negocio de
alquiler de habitaciones de hoteles, hoteles de
17 13 L.P.R.A. sec. 9051(b)(1). 18 13 L.P.R.A. sec. 9051(b)(4). CC-2003-839 10
apartamentos, casas de hospedaje y moteles, requería de una
operación comercial en calidad de hostelero, o sea,
operando un hotel, motel, casa de apartamentos o casa de
hospedaje. La definición que brindaba este estatuto sobre
lo que significaba el concepto de hotel implicaba que quien
lo operaba tenía cierto tipo de control del edificio o
estructura donde ubicaba el mismo. Este control bien podía
ser de acceso a las facilidades del hotel o de reservarse
la facultad para mantener abierta la estructura o sus
anexos. No es en vano que la letra del estatuto hacía
referencia a un edificio “regularmente usado y mantenido
abierto”.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos formuló,
hace casi un siglo, una norma jurídica que hasta el día de
hoy tiene vigencia. El Alto Foro hizo la expresión
siguiente:
En la interpretación de estatutos que imponen contribuciones, es la práctica establecida no extender sus disposiciones, por implicación, más allá del claro alcance del lenguaje usado, o ampliar su radio de manera que comprenda materias que no han sido específicamente señaladas. En caso de duda, se interpretan estrictamente en contra del Gobierno y a favor del ciudadano.19 (Énfasis Suplido).
Hemos expresado que cuando el legislador se ha
manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la
ley es la expresión por excelencia de toda intención
legislativa.20
19 Gould v. Gould, 245 U.S. 151. (1917). 20 Irizarry v. J&J Cons. Prods., Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998). CC-2003-839 11
Con relación a la interpretación de estatutos que
imponen contribuciones o impuestos, hemos expresado lo
Principios cardinales gobiernan esta situación. El primero es que no se presume que la Legislatura hace cosas fútiles.
El segundo principio cardinal antes aludido consiste en que, como se sabe, la legislación contributiva no se interpreta en forma extensiva sino que debe interpretarse en forma justa y a tenor con sus propios y expresos términos.21 (Énfasis Suplido).
A la luz de los hechos aquí en cuestión, debemos
puntualizar la intención del legislador, que surge de la
exposición de motivos de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre
de 1994, que aprobó y dispuso la vigencia del actual Código
de Rentas Internas de Puerto Rico, supra. Allí quedó
plasmada la intención legislativa que motivó su aprobación.
Mediante dicho estatuto se estableció un mecanismo uniforme
de contribuciones, impuestos y recaudos para allegar fondos
al Estado, atendiendo el justo reclamo de la clase media
sobre su responsabilidad contributiva22.
El estatuto que define lo que es un corredor de bienes
raíces en Puerto Rico reza de la forma siguiente:
21 Talcott Inter-Amer Corp. V Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975). 22 La referida exposición de motivos dispone, en lo pertinente, de la manera siguiente: Es la intención de la presente Administración lograr reducir la carga contributiva para los individuos y las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones. (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 567. CC-2003-839 12
(a) Corredor de bienes raíces: Significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes, que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes raíces localizados en Puerto Rico…” (Énfasis 23 Suplido).
Resulta evidente que el estatuto que antecede
contempla la operación por aquellas personas que, actuando
como intermediarios, se dedican a gestionar arrendamientos
de propiedades, a cambio de un pago o una promesa de pago.
De igual manera, el estatuto hace mención de que un
corredor de bienes raíces también se refiere a aquella
persona que actúa como administradora en el negocio de
bienes y raíces. Este estatuto cobija también a las
empresas que se dedican al negocio de corretaje de
propiedades. 24
Finalmente, es de suma importancia remitirnos a la
Ley Núm. 272, supra, aprobada el 9 de septiembre de 2003,
que enmendó la sección 2051 del Código de Rentas Internas,
23 20 L.P.R.A. sec. 3025(a) 24 20 L.P.R.A. sec. 3025(c). El apartado (c) reza de la manera siguiente: Empresa de bienes raíces: Significará toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de bienes raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por este capítulo a un corredor de bienes raíces. CC-2003-839 13
supra, aprobado el 31 de octubre de 1994. En su exposición
de motivos, la Ley 272, supra, reza de la manera siguiente:
La revisión del pago del Impuesto reveló que, a través de los años, ha existido confusión con relación a la imposición, fiscalización y recaudo del Impuesto, en específico en el procesamiento de los códigos que identifican el tipo de contribución cobrada al hostelero. (Énfasis Suplido).
En adición a lo anterior, otro de los fines de la Ley núm. 299 25 fue el de proteger a la industria turística, definiendo, y estableciendo de forma expresa qué se considera como cánones sujetos al impuesto de ocupación de habitaciones. Esto es para evitar situaciones donde los hoteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre el canon de ocupación a sus huéspedes…(Énfasis Suplido).
La Ley 272, supra, que enmendó la sección 2051 del
Código de Rentas Internas, supra, se aprobó para incluir
ciertos negocios de corretaje de bienes y raíces dentro de
la definición de hostelero. A esos efectos, la referida
enmienda, aprobada el 9 de septiembre de 2003, añadió a los
corredores de bienes raíces dentro del grupo de personas,
naturales o jurídicas, que operan ciertas hospederías.26 Al
25 La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 introdujo una enmienda al Código de Rentas Internas con el fin de modificar la fórmula establecida para la distribución del ingreso obtenido por concepto del impuesto. 26 De acuerdo a esta Ley, Hostelero significa “cualquier persona natural o jurídica que opere una [h]ospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario o tenedor de los mismos. Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto del alquiler de [a]lojamientos CC-2003-839 14
momento de suscitarse la controversia que aquí nos ocupa,
la Ley 272, supra, no estaba vigente.
III
Concluimos que, las operaciones comerciales de la aquí
recurrida no estaban contempladas, al momento de los hechos
del caso de marras, por la sección 2051 del Código de
Rentas Internas, supra, que facultaba al Departamento de
Hacienda a cobrar impuestos por la ocupación de
habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de
hospedaje, paradores y moteles. B.B.C. era una entidad que
se dedicaba a servir como intermediaria o agente entre los
propietarios de las villas y apartamentos ubicados en
Palmas del Mar y los arrendatarios. B.B.C. era una persona
jurídica que, bajo el estatuto que regula el negocio de
bienes raíces, supra, se dedicaba al arrendamiento y a la
administración de propiedades de terceros, en este caso los
dueños de los inmuebles, a cambio de una comisión. La aquí
recurrida no operaba como un hotel, hotel de apartamento,
casa de hospedaje, motel o parador, según lo definía la
sección 2051 del Código de Rentas Internas, supra.
Se desprende de la exposición de motivos de la Ley
Núm. 272, supra, aprobada el 9 de septiembre de 2003, que
enmendó la sección 2051 del Código de Rentas Internas,
supra, a su vez aprobado el 31 de octubre de 1994, que,
previo a la referida enmienda, la definición de hostelero
que proveía el estatuto no era clara. La Ley 272, supra,
[s]uplementarios a [c]orto [p]lazo para el alojamiento de huéspedes”. CC-2003-839 15
se aprobó para aclarar las confusiones con relación a la
imposición, fiscalización y recaudo del impuesto. No es
hasta la aprobación de la Ley Núm. 272, supra, el 9 de
septiembre de 2003, que B.B.C. quedó advertido de su
obligación de pagar al Estado el impuesto por ocupación de
habitación.
Según expresamos en Talcott Inter-Amer Corp. v.
Registrador, supra, es principio cardinal en nuestra
jurisdicción que la legislación contributiva no se habrá de
interpretar de forma extensiva. Por el contrario, la misma
debe interpretarse de una forma justa, para así cumplir con
sus propios y expresos términos. Obrar de otra forma
violentaría principios básicos, de raíces firmes, en
nuestra jurisprudencia y en nuestro ordenamiento civil.
Hemos expresado que es regla de hermeneútica que cuando el
propósito de imponer una contribución no es claro, la duda
debe resolverse a favor de la no imposición de la misma.27
Concluimos que, en aquellos casos en que una ley que
impone contribuciones, impuestos o arbitrios es ambigua,
carente de un lenguaje claro que advierta sobre la
intención del legislador, la misma se debe interpretar
restrictivamente en contra del Estado y a favor del
ciudadano. 28 Por consiguiente, el Departamento de Hacienda
27 Central Coloso v. Descartes, Tes., 74 D.P.R. 481, 486 (1953). 28 Debemos puntualizar que este canon de interpretación restrictiva es de aplicación sólo en aquellas instancias en las que el Estado pretende imponerle al ciudadano el cobro de una contribución, impuesto o arbitrio. Véase: Central Coloso v. Descartes, Tes., supra; Plácido Longo & Cía. v. Sancho, 50 D.P.R. 160 (1936). Por otra parte, esta norma CC-2003-839 16
no puede, imponer el cobro de impuestos a la parte aquí
recurrida.
Para los años concernidos, la parte aquí recurrida, no
estaba advertida afirmativamente de su obligación de
retener y remitir al Departamento de Hacienda el referido
impuesto, según lo disponía la sección 2051 del Código de
Rentas Internas, supra. No fue hasta el 9 de septiembre de
2003 cuando quedó advertido afirmativamente de ello, al
aprobarse la Ley Núm. 272, supra, la que finalmente enmendó
la sección 2051 del Código de Rentas Internas, para incluir
clara y expresamente ciertas actividades de bienes y
raíces, como las realizadas por B.B.C. Por tal razón, para
los años de 1994 a 1999, ambos inclusive, B.B.C. no tenía
obligación de retener y remitir los impuestos por ocupación
de habitación hotelera al Departamento de Hacienda.
No se puede aplicar la Ley Núm. 272, supra, aprobada
el 9 de septiembre de 2003, de forma retroactiva para
incluir, lo que bajo la sección 2051 del Código de Rentas
Internas, supra, aprobado el 31 de octubre de 1994, no se
le advertía de forma clara al contribuyente.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
restrictiva no es de aplicación a cualquier legislación contributiva, tal como los casos de exenciones, excepciones y alivios contributivos. Véase: Texas Co. (PR) Inc. v. Tribl. de Contribuciones, 82 D.P.R. 134, 160 (1961); Berwind Lines v. Srio. de Hacienda, 113 D.P.R. 658, 660 (1982). CC-2003-839 17
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
BBC Realty, Inc.
v. CC-2003-839 Juan A. Flores Galarza en su Capacidad de Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos la Sentencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo