García v. Tesorero de Puerto Rico

56 P.R. Dec. 655
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1940
DocketNúm. 7964
StatusPublished
Cited by3 cases

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García v. Tesorero de Puerto Rico, 56 P.R. Dec. 655 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Tkavieso

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recobrar una suma de dinero pagada al Te-soro Insular bajo protesta. En la demanda se alega que la sociedad demandante presentó al Tesorero de Puerto Rico una declaración de ingresos para el año contributivo 1929, de la que aparecía un ingreso neto de $5,396.42, sobre el cual la demandante pagó una contribución ascendente a $299.56; que con posterioridad a ese pago el Tesorero notificó a' la demandante que de una investigación practicada en sus libros de contabilidad aparecían ciertas deficiencias en la planilla del año 1929 y que el ingreso neto tr-ibutable para dicbo año, sujeto a contribución de 12% por ciento, ascendía a $17,396.42; que de acuerdo con dicbo cómputo la demandante debía pagar $2,174.56, suma que quedó reducida, por virtud de los $299.56 ya pagados, a $1,875; que añadiendo a esa suma la de $412.50 por intereses, el Tesorero esigió a la demandante el pago de la suma total de $2,287.50; que ba-biendo acudido la demandante en alzada ante la Junta de Revisión e Igualamiento ésta confirmó la tasación becba por el Tesorero y denegó la reconsideración que le fué solicitada; y que la demandante pagó bajo protesta la suma de $1,837.60, cuya devolución se reclama en la súplica de la demanda.

Se queja la demandante de que la Junta de Revisión e Igualamiento no le concedió deducción alguna por los $12,000 [657]*657de sueldos pagados a los socios, ni una exención específica de $5,000, por ser la demandante una sociedad doméstica, y alega que de habérsele concedido tales deducciones el ingreso neto tributable de la demandante hubiera ascendido a $396.42 y la contribución a $49.55 en vez de la que se le ha cobrado.

La contestación del Tesorero demandado alega que los sueldos pagados a los socios no son deducibles del ingreso bruto de una sociedad, a los fines de computar el ingreso neto; que la demandante no reclamó la exención de $5,000 en sus planillas para 1929 y que a pesar de no haberla reclamado se le concedió una exención específica de $3,000; que la demandante no apeló de la decisión del Tesorero para ante la Junta; que no habiéndole sido planteada esa recla-mación la Junta no tomó acción alguna en relación con ella a favor o en contra de la demandante; y que no habiendo agotado la demandante la vía administrativa, la corte de distrito carece de jurisdicción para conocer de esta recla-mación.

Yisto el caso, la corte de distrito dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda en cuanto al crédito específico de $5,000 reclamado por la demandante, por entender que la sección 6 de la Ley Num. 18 de 3 de junio de 1927 (pág. 491), enmendatoria del apartado (b) de la sección 34 de la Ley Núm. 74 de 1925 (pág. 483) es nula por ser anti-constitucional; y sin lugar en cuanto a los demás pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas. El Tesorero interpuso el presente recurso y lo basa en dos señalamientos de error, a saber:

1. El haber declarado que la enmienda introducida en la-sección 34 (b) de la Ley de Ingresos de 1927 es inconstitu-cional, y que dicha sección continuó en vigor tal y como fué aprobada en 1925.

2. Haber asumido jurisdicción para conceder un crédito' que no fué reclamado al Tesorero ni considerado por la Junta de Revisión e Igualamiento.

[658]*658La sección 34(5) de la Ley Núm. 74 de 1925, antes de ser enmendada leía así:

“Sección 34. — Para los fines de la contribnción impuesta por la sección 28 solamente se concederán los siguientes créditos:
“ (a) * * * * * * #
“ (b) En el caso de una sociedad o corporación doméstica cuyo ingreso neto no exceda de veinte y cinco mil dólares, un crédito es-pecífico de $5,000 y en los demás casos, un crédito específico de $4,000."

La Ley Núm. 18 de 1927 enmendó la sección 34(5), supra, la cual lee ahora así:

“ (b) En el caso de una sociedad o corporación doméstica cuyo ingreso neto no exceda de diez mil (10,000) dólares, un crédito es-pecífico de tres mil (3,000) dólares y en los casos en que el ingreso neto exceda de diez mil (10,000) dólares no se concederá crédito al-guno. ’ ’

En el caso de F. Febles. & Cía. v. Sancho Bonet, Tesorero, 50 D.P.R. 778, se levantó como en el presente caso la cues-tión sobre la validez constitucional de la sección 34(5) en la forma en que quedó enmendada por la Ley Núm. 18 de 1927. Se alegó, como ahora se alega, que el estatuto es discriminatorio porque a una sociedad que tenga un ingreso de menos de $10,000 se le concede un crédito específico de $3,000, mientras que a la sociedad que tenga un ingreso neto de más de $10,000 no se le concede rebaja alguna. Esta Corte Suprema revocó la sentencia de la corte inferior, que había declarado inconstitucional dicho estatuto, y por voz de su Juez Asociado Sr. Wolf se expresó así:

“La demandante tuvo un ingreso durante cada uno de los tres años de que se queja de menos de $10,000 y por tanto no fué afec-tada por las disposiciones de la Ley de 1927, que no otorgaba crédito alguno a las personas que recibieran más de $10,000. Nadie dudaría que la Legislatura tenía el derecho bajo un estatuto que por otra parte fuera constitucional, a fijar la rebaja en $3,000 más bien que en $5,000, si así lo hubiera deseado, como lo deseó. La parte del es-tatuto que concedía exenciones solamente a personas que recibían menos de $10,000 es un precepto independiente y el dejar de exentar [659]*659a las personas que recibían más de $10,000 no está entrelazado con el hecho, ni de él depende, de que las personas que reciban menos de $10,000 tengan una exención. Una persona que recibe menos de $10,000 no queda perjudicada a no ser por la rebaja de su exención de $5,000, existente bajo la ley de 1925, a $3,000 bajo la ley actual. Indudablemente la demandante podría ser beneficiada al declararse la ley inconstitucional pero por el presente se halla solamente en la posición de tener derecho a una rebaja de $3,000 más bien que de $5,000. Una entidad que reciba más de $10,000 es la que sufriría verdadero perjuicio, de sufrirlo. Fácilmente podría suceder que las personas que reciben más de $10,000 nunca ataquen el estatuto por-que la ley podría ser derogada o enmendada antes de que éstas pu-dieran ser por ella afectadas. Por tanto, nos sentimos obligados a resolver que la demandante no fué afectada por la disposición legal y en su consecuencia que no tenía status ante la corte para atacar la validez del estatuto. (Citas).”

Es un hecho admitido que en el caso de autos el Tesorero de Puerto Rico, interpretando y aplicando el estatuto vigente con espíritu de liberalidad y equidad, concedió a la sociedad apelante un crédito específico de $3,000, no obstante no haber sido reclamado dicho crédito por la demandante y no obs-tante haber tenido dicha demandante un ingreso neto tributable de más de $10,000.

¿Tiene la sociedad apelante status para atacar ante la corte la validez del estatuto? Las mismas razones que tuvi-mos para resolver que P. Febles & Cía. no lo tenía, nos obligan a decidir que la sociedad apelante tampoco lo tiene. La única base o fundamento que podría aducirse para sos-tener la invalidez constitucional del estatuto — el discrimen en favor de las sociedades con ingreso neto de menos de $10,000 y en contra de las que tienen ingresos por más de esa suma— no puede alegarse en el presente caso.

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