J. M. Blanco, Inc. v. Sancho Bonet

55 P.R. Dec. 389, 1939 PR Sup. LEXIS 491
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 1939·No. Núm. 7702·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Pbbsidente Sbñoe Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

J. M. Blanco, Inc., una corporación organizada de acnerdo con las leyes de la Isla, demandó al Tesorero de Puerto Rico reclamando la devolución de ciertas contribuciones sobre in-gresos que pagó bajo protesta.

Ejercitó cinco causas de acción. Por la primera alegó que para el año 1930 liquidó una pérdida neta de $10,423.58 y el Tesorero sin motivo justificado la rebajó a $8,643.97; por la segunda, que el Tesorero le impuso una contribución sobre ingresos de $1,004.96, en concepto de deficiencia, para el año 1931, por haber agregado a su ingreso bruto $3,483.61, que la demandante nunca recibió, alegando además que cual-quiera que fuere su ingreso bruto tiene derecho a una exen-ción de cinco mil dólares de acuerdo con la Ley Núm. 74 de 1925 (pág. 401), sección 34 (ó); por la tercera, que para el año 1932 el Tesorero le impuso una contribución sobre ingresos en concepto de deficiencia ascendente a $965.83 por haberle agregado a su ingreso bruto $1,748 que nunca recibió, reclamando de igual modo la exención de cinco mil dólares; ' por la cuarta, que para el siguiente año 1933 el Tesorero le impuso $673.12 de contribución sobre ingresos en concepto de deficiencia, por haber aumentado su ingreso bruto en $1,805 que nunca percibió, reclamando de igual modo la in-dicada exención, y por la quinta que el Tesorero, para el año siguiente de 1934, le impuso $233.60 de contribución sobre ingresos en concepto de deficiencia, por haberle aumen-[391]*391tado su ingreso bruto en $1,763 que nunca recibió, recla-mando de igual modo la exención de cinco mil dólares en vez de la de tres mil que le había sido concedida en todos los casos.

Después de acudir sin éxito ante la Junta de Revisión e Igualamiento, la demandante, como ya indicamos, pagó bajo protesta las indicadas contribuciones que con sus intereses ascendieron a $2,795.41 e inició este pleito reclamando su devolución con intereses legales desde la fecha del pago, pidiendo además que se declarara inconstitucional la sección 6 de la Ley Núm. 18 de 1927 (pág. 145) que fué la que sirvió al Tesorero para imponer la contribución.

Contestó el demandado separadamente las alegaciones de cada una de las cinco causas de acción, explicando en cada caso su actuación y sosteniendo la validez de la misma.

Luego ambas partes presentaron a la corte la siguiente estipulación:

“Comparecen ahora la demandante y el demandado, por sus respectivos abogados, para estipular que se dicte sentencia en este caso, y al efecto, en virtud del estudio que han hecho de los récords oficiales en el Departamento de Tesorería, y de las alegaciones de las partes, convienen y aceptan los siguientes hechos:
“(1) En cuanto a la primera causa de acción, que se refiere al año contributivo de 1930, la demandante, a- los efectos de esta esti-pulación, acepta como probadas todas las alegaciones de hecho según aparecen de la contestación del demandado (apartados 1, 2, 3 y 4.)
“(2) En cuanto a la segunda causa de acción, que se refiere al año contributivo de 1931, la demandante acepta a los efectos de esta estipulación, como probadas, todas las alegaciones de hecho según se especifican detalladamente en la contestación del demandado (apar-tado 4to.) y el demandado acepta que el ingreso neto total de la de-mandante en este año ascendió a $10,355.97, y niega, como cuestión de ley, que la demandante tenga derecho a un crédito o exención de $5,000.00, de acuerdo con la Sección 36(5) de la Ley núm. 74 de 6 de agosto de 1925, cualquiera que sea su ingreso; y en contrario alega el demandado que la demandante no tiene derecho a crédito o exención alguna porque la ley aplicable a su caso, en 1931, no es la ley núm. 74 de 1925, y sí la Ley núm. 18 de 3 de junio de 1927, [392]*392que la demandante considera nula por ser contraria al principio de uniformidad que establece la Carta Orgánica de Puerto Rico.
"(3) En cuanto a la tercera causa de acción, que se refiere al año contributivo de 1932, la demandante acepta a los efectos de esta estipulación, como probadas, todas las alegaciones del demandado, según aparecen de su contestación; y a los efectos de la cuestión de derecho planteada por la demandante, acepta el demandado que el beneficio neto total de la demandante en dicho año fué $13,544.48, estipulando en cuanto a esta cuestión de derecho exactamente lo mismo que han estipulado en cuanto al año 1931.
“ (4) En cuanto a la cuarta causa de acción, que se refiero al año contributivo de 1933, la demandante acepta a los efectos de esta «estipulación, como probadas, todas las alegaciones de hecho del demandado, según se especifican detalladamente en su contestación, y a los efectos de la cuestión de derecho planteada, el demandado .acepta que en el año 1933, el ingreso neto total de la demandante es $11,454.97, estipulando respecto de dicha cuestión de derecho lo mismo que han estipulado en la segunda y tercera causas de acción anteriores.
(5) En cuanto a la quinta causa de acción, que se refiere al año contributivo de 1934, la demandante acepta, a los efectos de esta estipulación, como probadas, todas las alegaciones de hecho del de-mandado, según aparecen detalladamente en su contestación, y a Jos efectos de la cuestión de derecho planteada, el demandado acepta que el ingreso neto total de la demandante en el año 1934 fué $9,756.22, alegando el demandado que la demandante sólo tiene derecho en este año a una exención o crédito de $3,000.00 y la demandante que tiene derecho a una exención de $5,000.00 por los motivos expresados an-teriormente.
“Los efectos de esta estipulación son considerar probados los he-chos según los alega el demandado, o lo que es lo mismo, que la de-mandante renuncia a las cuestiones de hecho planteadas, dejando subsistente para resolución del Tribunal la cuestión de derecho planteada en la segunda, tercera, cuarta y quinta causas de acción en lo que se refiere a la nulidad o validez de la sección 6 de la Ley número 18 de 3 de junio de 1927, y a la aplicación o no aplicación de la sección 36 (b) de la Ley número 74 de 6 de agosto de 1925.”

Y basándose en ella dictó la corte de distrito su sentencia fundándola en una relación de hechos y opinión de la cual transcribimos lo que sigue:

[393]*393“Como resulta de la estipulación precedentemente transcrita, la demandante acepta los hechos alegados en la contestación en oposi-ción a la primera causa de acción. Aceptando tales hechos como ciertos, claro es que no debe prosperar .la primera causa de acción.
“En cnanto a las cuatro restantes cansas de acción, la cuestión a resolver es si el Tesorero al computar la contribución por deficien-cia debió aplicar y conceder la exención de $5,000.00 concedida por la sección 34 (b) de la Ley Núm. 74 de 1925, o si por el contrario es de aplicación la sección 6 de la Ley Núm. 18 de 1927 que no concede tal exención.
“Alega la demandante que la sección 6 de la Ley Núm. 18 de 1927 es nula por inconstitucional, y así lo resolvió esta Corte por el Juez que suscribe en el caso de Méndez Hnos. v. Manuel Y. Dome-nech, Civil Núm. 18140, en el que refiriéndose a esta cuestión, se expresó en los siguientes términos:

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J. M. Blanco, Inc. v. Sancho Bonet, 55 P.R. Dec. 389, 1939 PR Sup. LEXIS 491 (prsupreme 1939).

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