Continental Insurance Company v. Secretario De Hacienda

2001 TSPR 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2001
DocketCC-1999-865
StatusPublished

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Continental Insurance Company v. Secretario De Hacienda, 2001 TSPR 67 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1999-865 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Insurance Company Demandante-Recurrida Certiorari v. 2001 TSPR 67 Secretario de Hacienda Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-1999-865

Fecha: 7/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Aurelio Torres Ponsa Lcda. Amaya Iraolagoitia Fernández

Materia: Reintegro de Contribución sobre Ingresos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-865 2

Continental Insurance Company

Demandante-Recurrida

vs. CC-1999-865 Certiorari

Secretario de Hacienda

Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.

Nos toca resolver si una compañía de seguros tiene derecho a reclamar

como una deducción en sus planillas de contribución sobre ingreso los gastos

relacionados con sus inversiones exentas bajo nuestra extinta Ley de

Contribuciones sobre Ingreso de 1954.

I

Continental Insurance Company of Puerto Rico (Continental), es

una corporación organizada en Puerto Rico dedicada al negocio de seguros

contra accidentes y desastres. Por no ser una compañía de CC-1999-865 3

seguros de vida ni una compañía mutua 1, Continental computaba su ingreso

tributable de acuerdo a las disposiciones de la sección 204 de la Ley de

Contribuciones sobre Ingreso de Puerto Rico, Ley Núm. 91 del 29 de junio de

19542 (Ley de Contribuciones de 1954), vigente durante los años en que se

suscitó la controversia de autos. Con arreglo a éstas, Continental presentó

en el Departamento de Hacienda (Hacienda) las planillas sobre ingreso

correspondientes a los años contributivos de 1979 y 1980. El ingreso bruto

informado originalmente por Continental ascendió a $28,675,045 en 1979 y

$31,964,390 en 1980. En este computo Continental no incluyó los intereses

recibidos de inversiones en obligaciones del Gobierno Federal y del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a lo requerido por la sección 204

(b)(1) de la Ley de Contribuciones de 1954. La partida de intereses no

incluidos ascendió a $3,089,406 para el año 1979 y $3,690,081 para el año

1980.

Posteriormente, Continental recomputó su responsabilidad contributiva

y presentó a Hacienda unas planillas de contribución sobre ingreso enmendadas

para los años 1979 y 1980. En estas planillas Continental incluyó por un lado,

como parte de su ingreso bruto, los intereses

La Ley de Contribuciones de 1954, infra, en su Suplemento 1

G regula la tributación de las compañías de seguro. La referida Ley hace una distinción entre compañías de seguro de vida, compañías de seguros que no son de vida ni mutuas y compañías mutuas de seguro. 2 13 L.P.R.A § 3204. CC-1999-865 4

recibidos de obligaciones gubernamentales por las cantidades antes

mencionadas. Por otro lado, en dichas planillas también dedujo dichos

intereses, de acuerdo con la sección 204 (c) (6) de la Ley de Contribuciones

de 1954. Además, Continental incluyó como deducciones en las planillas los

gastos de inversión relacionados con los referidos intereses y una suma por

concepto de pérdidas en las operaciones sufridas en 1981. Ambas se tomaron

como deducciones por gastos ordinarios y necesarios del negocio. Conforme

a este recómputo, Continental estimó que había pagado contribuciones sobre

ingresos en exceso, ascendentes a $46,332 en 1979 y $189,913 en 1980.

Continental reclamó a Hacienda el reintegro de los pagos en exceso referidos.

Mediante una carta de 28 de noviembre de 1995, entregada a la mano al Contador

Público Autorizado José Pí, representante de Continental en la reclamación

de los reintegros, Hacienda denegó los reintegros de $46,332 y $189,913

solicitados por Continental en relación con los años contributivos 1979 y

1980, respectivamente. Hacienda alegó que el ingreso por intereses informado

por Continental estaba exento de contribuciones y, por esa razón, no podían

deducirse del computo de la responsabilidad contributiva los gastos

incurridos en obtener tales ingresos.

El 27 de diciembre de 1995 Continental presentó una demanda en el

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan para impugnar la

referida determinación de Hacienda. Luego de varios trámites procesales,

mediante una sentencia sumaria emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada

el 19 de febrero de 1998, el tribunal a quo ordenó a Hacienda que reintegrara

a Continental la cantidad de $236,245 por concepto de contribuciones sobre

ingresos cobradas en exceso durante los años 1979 y 1980, más los intereses

correspondientes sobre esa suma. El 5 de junio de 1998 el Secretario de

Hacienda presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 1999 y notificada

el 10 de septiembre de 1999, el foro apelativo confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la determinación, el Secretario de Hacienda,

representado por el Procurador General acudió ante nos y señaló como único

error el siguiente: CC-1999-865 5

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Continental Insurance Company of Puerto Rico, Inc. no incurrió en doble deducción.

El 23 de diciembre de 1999 expedimos el recurso. El 1 de marzo de 2000

el peticionario presentó un escrito suplementario a su petición de

certiorari, y el 31 de marzo del mismo año la recurrida presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la facultad

para imponer contribuciones radica en forma exclusiva en la Rama Legislativa.

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 2. Esa

autoridad contributiva es indispensable para el funcionamiento del Estado.

Por ello, el poder fiscal es constitucionalmente de naturaleza amplia y

abarcadora. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Coca Cola

Bottling v. Srio. de Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Association

v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); RCA v. Gob. de la Capital, 91

D.P.R. 416 (1964); Miranda v. Srio. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1961).

En términos generales, la Ley de Contribuciones de 1954 imponía una

contribución sobre el ingreso neto de las corporaciones. El ingreso neto se

computaba reduciendo del ingreso bruto las deducciones permitidas por ley,

tales como los gastos ordinarios y necesarios de acuerdo con la sección 23

(a) de la Ley de Contribuciones de 1954.3 Existían ciertas clases de ingresos

que estaban exentos de contribución, por lo que se excluían del ingreso bruto

del contribuyente. Por ejemplo, la sección 22 (b) (4) de la Ley de

Contribuciones de 1954 excluía por estar exentos del ingreso bruto el ingreso

de intereses derivados de: (1) obligaciones de los Estados Unidos, cualquier

Estado o Territorio de los Estados Unidos, o sus subdivisiones políticas y

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