Continental Insurance Company v. Secretario De Hacienda

2001 TSPR 67
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 2001·No. CC-1999-865·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Insurance Company Demandante-Recurrida Certiorari

v.

2001 TSPR 67

Secretario de Hacienda Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-1999-865 Fecha: 7/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Oficina del Procurador General:

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Aurelio Torres Ponsa Lcda. Amaya Iraolagoitia Fernández

Materia: Reintegro de Contribución sobre Ingresos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Insurance Company Demandante-Recurrida

vs. CC-1999-865 Certiorari

Secretario de Hacienda Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.

Nos toca resolver si una compañía de seguros tiene derecho a reclamar como una deducción en sus planillas de contribución sobre ingreso los gastos relacionados con sus inversiones exentas bajo nuestra extinta Ley de Contribuciones sobre Ingreso de 1954.

I

Continental Insurance Company of Puerto Rico (Continental), es una corporación organizada en Puerto Rico dedicada al negocio de seguros contra accidentes y desastres. Por no ser una compañía de

seguros de vida ni una compañía mutua 1, Continental computaba su ingreso tributable de acuerdo a las disposiciones de la sección 204 de la Ley de Contribuciones sobre Ingreso de Puerto Rico, Ley Núm. 91 del 29 de junio de 19542 (Ley de Contribuciones de 1954), vigente durante los años en que se suscitó la controversia de autos. Con arreglo a éstas, Continental presentó en el Departamento de Hacienda (Hacienda) las planillas sobre ingreso correspondientes a los años contributivos de 1979 y 1980. El ingreso bruto informado originalmente por Continental ascendió a $28,675,045 en 1979 y $31,964,390 en 1980. En este computo Continental no incluyó los intereses recibidos de inversiones en obligaciones del Gobierno Federal y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a lo requerido por la sección 204 (b)(1) de la Ley de Contribuciones de 1954. La partida de intereses no incluidos ascendió a $3,089,406 para el año 1979 y $3,690,081 para el año 1980.

Posteriormente, Continental recomputó su responsabilidad contributiva y presentó a Hacienda unas planillas de contribución sobre ingreso enmendadas para los años 1979 y 1980. En estas planillas Continental incluyó por un lado, como parte de su ingreso bruto, los intereses

La Ley de Contribuciones de 1954, infra, en su Suplemento 1

G regula la tributación de las compañías de seguro. La referida Ley hace una distinción entre compañías de seguro de vida, compañías de seguros que no son de vida ni mutuas y compañías mutuas de seguro.

2 13 L.P.R.A § 3204.

recibidos de obligaciones gubernamentales por las cantidades antes mencionadas. Por otro lado, en dichas planillas también dedujo dichos intereses, de acuerdo con la sección 204 (c) (6) de la Ley de Contribuciones de 1954. Además, Continental incluyó como deducciones en las planillas los gastos de inversión relacionados con los referidos intereses y una suma por concepto de pérdidas en las operaciones sufridas en 1981. Ambas se tomaron como deducciones por gastos ordinarios y necesarios del negocio. Conforme a este recómputo, Continental estimó que había pagado contribuciones sobre ingresos en exceso, ascendentes a $46,332 en 1979 y $189,913 en 1980. Continental reclamó a Hacienda el reintegro de los pagos en exceso referidos. Mediante una carta de 28 de noviembre de 1995, entregada a la mano al Contador Público Autorizado José Pí, representante de Continental en la reclamación de los reintegros, Hacienda denegó los reintegros de $46,332 y $189,913 solicitados por Continental en relación con los años contributivos 1979 y 1980, respectivamente. Hacienda alegó que el ingreso por intereses informado por Continental estaba exento de contribuciones y, por esa razón, no podían deducirse del computo de la responsabilidad contributiva los gastos incurridos en obtener tales ingresos.

El 27 de diciembre de 1995 Continental presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan para impugnar la referida determinación de Hacienda. Luego de varios trámites procesales, mediante una sentencia sumaria emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada el 19 de febrero de 1998, el tribunal a quo ordenó a Hacienda que reintegrara a Continental la cantidad de $236,245 por concepto de contribuciones sobre ingresos cobradas en exceso durante los años 1979 y 1980, más los intereses correspondientes sobre esa suma. El 5 de junio de 1998 el Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 1999 y notificada el 10 de septiembre de 1999, el foro apelativo confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la determinación, el Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General acudió ante nos y señaló como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Continental Insurance Company of Puerto Rico, Inc. no incurrió en doble deducción.

El 23 de diciembre de 1999 expedimos el recurso. El 1 de marzo de 2000 el peticionario presentó un escrito suplementario a su petición de certiorari, y el 31 de marzo del mismo año la recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la facultad para imponer contribuciones radica en forma exclusiva en la Rama Legislativa. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 2. Esa autoridad contributiva es indispensable para el funcionamiento del Estado. Por ello, el poder fiscal es constitucionalmente de naturaleza amplia y abarcadora. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Coca Cola Bottling v. Srio. de Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Association v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); RCA v. Gob. de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964); Miranda v. Srio. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1961).

En términos generales, la Ley de Contribuciones de 1954 imponía una contribución sobre el ingreso neto de las corporaciones. El ingreso neto se computaba reduciendo del ingreso bruto las deducciones permitidas por ley, tales como los gastos ordinarios y necesarios de acuerdo con la sección 23 (a) de la Ley de Contribuciones de 1954.3 Existían ciertas clases de ingresos que estaban exentos de contribución, por lo que se excluían del ingreso bruto del contribuyente. Por ejemplo, la sección 22 (b) (4) de la Ley de Contribuciones de 1954 excluía por estar exentos del ingreso bruto el ingreso de intereses derivados de: (1) obligaciones de los Estados Unidos, cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, o sus subdivisiones políticas y del Distrito de Columbia; (2) obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; (3) valores bajo la Ley Federal de Préstamos Agrícolas; (4) hipoteca FHA y Veteranos; (5)

3 13 L.P.R.A. § 3023 (a)

ciertos préstamos a largo plazo concedidos por compañías de seguro; y (6) valores emitidos por asociaciones cooperativas, entre otras.4 La sección 204(a) de la Ley de Contribuciones de 1954 establecía que las compañías de seguro estaban sujetas a una contribución normal y a una contribución adicional, que resultaban ser los mismos tipos de contribución que se imponían a otras corporaciones. 5 Sin embargo, la sección 204 (b) proveía un cómputo especial para la determinación del ingreso bruto de dichas compañías. Esta sección establecía:

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Continental Insurance Company v. Secretario De Hacienda, 2001 TSPR 67 (prsupreme 2001).

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