Náter Girona v. Navedo Dávila

39 P.R. Dec. 787
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1929
DocketNo. 4613
StatusPublished
Cited by2 cases

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Náter Girona v. Navedo Dávila, 39 P.R. Dec. 787 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre reivindicación de bienes inmue-bles y se funda especialmente en la alegada nulidad de cierto poder [jara testar otorgado en 1866 en Vega Baja ante el notario Félix Lajara por los esposos Manuel Náter Marrero e Inés Navedo Dávila, del cual hizo uso la esposa a la muerte del esposo ocurrida en 1894.

Los demandant.es son parientes colaterales del Sr. Náter Marrero y no bay duda alguna que a no ser por la indicada escritura de 1866 y por el acto realizado por doña Inés en 1894, una parte de la herencia de Náter les hubiera corres-pondido.’

La demanda fué contestada cuidadosamente por las de-mandadas y entre las varias defensas que establecieron está la dé cosa juzgada.

Fué el pleito a juicio, y al tomarlo bajo su consideración la corte de distrito si bien decidió que no procedía la de-fensa de cosa juzgada, resolvió que aplicando la regla esta-blecida por esta Corte Suprema en el caso anterior invocado —Landrón et al. v. Navedo, 12 D.P.R. 264 — debía declararse la demanda sin lugar.

Parece conveniente transcribir lo que sigue de la rela-ción del caso y opinión de la corte de distrito. Es así:

“En esta demanda se plantean exactamente las mismas cuestiones legales que en el caso de] Tribunal Supremo a que anteriormente me he referido, o sea, si era o no válido el poder para testar otor-gado por don Manuel Náter y Marrero a favor de su esposa doña [789]*789Jnés Navedo Dávila, y, por consiguiente, si era o no válido el testa-mento otorgado por ésta en virtud del poder conferido.
“Ninguna de la's partes aquí demandantes compareció en el caso anteriormente citado, resuelto por la Corte Suprema de Puerto Rico, y por ese motivo entiendo que no procede resolver que es aplicable a esta situación la doctrina de res judicata, puesto que para eso se-ría necesario que concurrieran la's circunstancias que especifica el ar-tículo 1219 del Código Civil, al efecto de que existía perfecta iden-tidad entre las cosas objeto del pleito y las personas litigantes y su capacidad como tales. En este caso existe perfecta identidad de todo menos de personas litigantes; y aun en cuanto a esto, el pleito original fue presen! ado por los descendientes y alegados co-herederob, aun cuando es cierto que en dicho pleito reclamaban la participación que a ellos correspondía.
“Los demandantes solicitan que 'se revise la resolución dada por el Tribunal Supremo en este caso, y nos citan jurisprudencia que a su juicio sería suficiente para justificar una resolución distinta en este caso de la que recayó en caso anterior.
“Entiendo que para las Cortes de la isla, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico e's obligatoria, y tendría que ser un caso muy singular y extremoso, en el cual una Corte de Distrito se sintiera justificada para apartarse de las reglas de conducta y de las norma's de la ley adoptadas por nuestro Tribunal superior, y las cuales venimos obligados a respetar y sostener.
“Si alguna jurisprudencia podría tener peso en este caso como precedente para e'sta Corte, necesariamente tendría que ser la sentada on el caso de Landrón vs. Navedo, supra, puesto que se establecen las teorías adoptadas por el Tribunal Supremo en circunstancias de hecho idénticas a las presentes. De modo que puede decirse que es un precedente que lleva consigo todo el peso que a esas circunstan-cias acompaña.
“Me permito citar lo siguiente:
“ ‘The reports of judicial decisions contain the most certain evidence and the mo'st authoritative and precise application of the rules of the common law. Adjudged cases become precedents for the cases resting upon analogous facts and brought within the same reasons. A 'solemn decision upon a point of law arising in any given case becomes an authority in a like case, because it is the highest evidence which we can have of the law applicable to the subject and the judges are bound to follow that decision so long as it stand's un-reversed, unless it can be shown that the law was misunderstood and misapplied in that particular case.’ Véase ‘Ram on Judgments.'
[790]*790'Judicial precedent is not simply law in a general sense but it is a part of our law in a sense, and with effects which are distinctively and most strikingly peculiar. The doctrine, as established, i's simply this: That a decision by a court of competent jurisdiction of a point of law lies so scarcely in the páthway of judicial judgment, that the case could not be adjudged without deciding it, is not only binding upon the parties to the cause in judgment, but the point so decided becomes, until it i's reversed or overruled, evidence of what the law is in like cases, which the courts are bound to follow, not only in cases precisely like the one which is first determined, but afeo in those which, however different, in their original or special circumstances, stand or are considered to stand upon the same principles.’ Véase ‘Dillon on Law's and Jurisprudence,’ página 231.
“Después de leída esa cita, véase si es po'sible que esta Corte revise este caso, cuando en realidad debe aplicar al mismo la juris-prudencia 'sentada por el Tribunal Supremo.
“Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entiendo que jío es esta Corte la llamada a revisar o adoptar nueva's doctrinas dis-tintas de aquellas que hayan sido adoptadas por nuestro Tribunal Supremo y, por estas razones, entiendo que no procede entrar a con-siderar las cuestiones levantadas por los demandantes; y, por el contrario, ‘se declara sin lugar la demanda, fundándose única y ex-clusivamente en la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso arriba mencionado.”

El poder para testar puesto en tela de juicio, lee, en parte, así:

“Número 312. — Don Manuel Náter y su legítima esposa doña Inés Navedo. — Poder recíproco para testar.
“En Vega Baja, a veinte y seis de noviembre de mil ochocientos 'sesenta y seis. — Ante mí el Escribano y testigos que se expresarán, comparecieron, en su casa habitación, donde me constituí, a instan-cia de parte, Don Manuel Náter y su legítima esposa Doña Inés Navedo, de este vecindario a quienes doy fe conozco y dijeron:
“ . . . otorgan: que recíprocamente se confieren tan amplio po-der como e's necesario para que el sobreviviente de ellos, fuera o dentro del término legal, formalice y ordene su testamento y última voluntad, declaración o disposición de pobre, según el caudal que deje, haciendo en él los legados que le pareciere, así como las remi-[791]*791s iones de deuda’s, descargo de su conciencia y demás cosas que se tienen comunicadas y se comunicarán en lo sucesivo, * * * *
“Y por el presente revocan y anulan todos los testamentos y de-más disposiciones testamentarias que antes de a.hora hubiesen forma-lizado por escrito o de palabra para que ninguno valga ni haga fe judicial ni extranjudicialmente, excepto este poder y testamento que en su virtud se ordene, que quieren y mandan se estime y tenga por tal y se observe y cumpla todo su contenido como su última de-liberada voluntad.

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