Antongiorgi Boagna v. Registrador de la Propiedad de San Germán

78 P.R. Dec. 346
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1955·No. Número 1316·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Doña Lucía Boagna Rafaelli otorgó testamento abierto en 6 de diciembre de 1933. En dicho testamento legó a su hija Ana Lucía Antongiorgi Boagna una casa marcada con el núm. 28 en la calle Comercio de Yauco. La testadora falleció en marzo de 1934 y más tarde fué presentada en el Registro de la Propiedad de San Germán la escritura de testamento, acompañada del recibo de contribución de herencia y de otros documentos complementarios con el objeto de que la citada casa fuera inscrita a nombre de la legataria. El Registra-dor denegó la inscripción solicitada mediante la siguiente nota:

“Denegada la inscripción del documento que precede, que es la escritura de testamento núm. 75, otorgada en Ponce, a 6 de diciembre de 1938 ante el Notario Benigno Fernández García, en cuanto a la finca letra B, que es una casa en la calle Comercio de Yauco, núm. 28 de orden, donada a Ana Lucía Antongiorgi Boagna, por observar que según el recibo de contribución de he-rencia acompañado sólo consta informado un condominio por una mitad de dicha finca, sobre cuya base se ha fijado y cobrado la correspondiente contribución y no sobre la totalidad de la misma de que se ha interesado inscripción, tomando en su lugar anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de Ana Lucía Antongiorgi Boagna de su expresado derecho de le-gado, al folio HOv del tomo 102 de Yauco, finca núm. 68 dupli-cado, anotación letra C.”

La recurrente solicita en este recurso que revoquemos la expresada nota porque a su juicio el Registrador erró “al con-siderar, en la calificación de los documentos, las bases que tomó el Tesorero de Puerto Rico para imponer y cobrar la contribución de herencia”.

[348]*348 No tiene razón. El art. 12 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (pág. 791), según fué enmendado por la Ley núm. 20 de 27 de abril de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 233) en vigor a la fecha del fallecimiento de la testadora, disponía que “. . . ningún registrador inscribirá en ningún registro a su cargo, instrumento alguno .... en relación con la división, distribución o entrega de dichos bienes [de un finado] a menos de haberse presentado el recibo o recibos ex-pedidos por el Tesorero; . . . .” (Corchetes nuestros.) En Noguera v. Registrador, 72 D.P.R. 195, dijimos que este precepto de ley

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Antongiorgi Boagna v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 78 P.R. Dec. 346 (prsupreme 1955).

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