Sucesión de Franceschi v. Registrador de la Propiedad de Ponce

39 P.R. Dec. 736
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1929
DocketNo. 768
StatusPublished
Cited by7 cases

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Sucesión de Franceschi v. Registrador de la Propiedad de Ponce, 39 P.R. Dec. 736 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Según resulta de los autos en este recurso Pedro Pérez Santiago hipotecó a favor del Federal Land Bank of Baltimore cinco fincas rústicas de su propiedad; y luego por escritura otorgada en 16 de Noviembre de 1928, constituyó una segunda hipoteca sobre las mismas a favor del portador, o portadores, de cinco vales u obligaciones suscritas por Pérez Santiago.' Esta hipoteca fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Ponce.

Ante la Corte de Distrito de Ponce se inició un pleito, por Ja Sucesión de Don Francisco María Francesehi contra Don Pedro Pérez Santiago, sobre cobro de pagarés; y en ese litigio la parte demandante solicitó aseguramiento de sen-' teneia, y el Marshal embargó diferentes bienes, entre ellos los cinco vales hipotecarios a que antes nos referimos, librán-dose el .mandamiento para notificación al demandado. Se ' presentó al registro un mandamiento para anotar el embargo, y el registrador practicó la anotación; y en cuanto a la hipoteca para garantizar los vales al portador, aclaró que la anotación se tomaba sin perjuicio de tercero.

Contra esta nota se ha establecido el presente recurso para la modificación de la anotación, y revocación en cuanto a que se hizo sin perjuicio de tercero en lo que afecta a los vales.

Las partes recurrente y recurrida han presentado sus alegatos.

La recurrente sostiene que la nota puesta, por' cuanto incluye la fórmula “sin perjuicio de tercero,” en este caso equivale a una denegación de inscripción; que en la fecha en que se hizo la anotación no existía tercero, porque ¡.a presunción es .la de que los vales se hallan en poder del propio deudor que otorgó la escritura de hipoteca y suscribió1 y otorgó los vales; y que el registrador no aplicó los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, por virtud de los que, para [738]*738que exista un tercero poseedor de los vales, la negociación o entrega de éstos debe hacerse constar en el registro por nota marginal.

El registrador sostiene que éste no es un caso propio de recurso gubernativo, porque no se refiere a la calificación, denegación, o declaración de defecto subsanable; que en este iaso no ha habido ni notificación de la nota, porque el mismo interesado redactó y firmó la notificación, sin intervención del registrador; que el mismo día de otorgamiento de la antes citada escritura de segunda hipoteca, se presentaron en el registro de la propiedad, para su inscripción, la copia de la escritura y los cinco vales, haciéndose la inscripción de éstos a favor de los portadores; que en seis de abril último y por medio de escritura otorgada el cinco del mismn mes ante el Notario Sr. Zapater se hizo constar que Don Mario Mercado era tenedor de los vales números dos, tres y cuatro, • y Don Heraclio Cirón de los números uno y cinco; y de esa escritura se tomó razón en el Registro; que el mandamiento de embargo en el caso presente se había expedido en 27 de Marzo de 1929, y se cumplimentó por el márshal el mismo día, fecha en que también se presentó en; el Registro, hacién-dose la anotación en cuanto a los vales sin perjuicio de tercero; que en 8 de Mayo de 1929' el abogado de los demandantes, Sucesión Franceschi, recogió el mandamiento de embargo, y por sí extendió una notificación, sin el asentimiento del Regis-trador, quien no la firmó. Discute la admisibilidad del recurso, y en contra de ella cita jurisprudencia de Puerto Rico, y de España; y discute los fundamentos del recurso.

La teoría en que se funda el recurrente; si la entendemos bien, es que en las hipotecas para garantizar obligaciones transmisibles por endoso y obligaciones al portador, no es una hipoteca real y verdadera hasta que llega el momento en que las obligaciones garantizadas son transmitidas, por el endoso o por la entrega, y sólo entonces se ha consumado el préstamo; que así considerada, esa hipoteca tiene la misma condición [739]*739que la que garantiza una obligación futura, o sujeta a condi-ción suspensiva, y le son de aplicación los artículos 142 y .143 de la Ley Hipotecaria, que preceptúan que la hipoteca eu esos casos surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición llega a cumplirse, y en estos casos debe hacerse constar la circuns-tancia por nota marginal.

El apelante cita, a los tratadistas Aragonés, Morell y Galindo y Escosura. Pero hemos de declarar que en alguna de esas citas s© ha dejado por copiar un final importantísimo, que traeremos a esta opinión.

Podemos estar conformes con la doctrina de Aragonés, en cuanto a que la hipoteca para garantizar cuentas corrientes de crédito sea una que se refiere a obligaciones futuras, ya que la cuenta corriente, mientras lo es, mientras se halla en movimiento, no tiene en sí más que el germen de una obliga-ción, que se determinará y fijará en un futuro' más o menos remoto. Pero no convenimos en que tengan ese mismo carácter las que garantizan obligaciones endosables, o al por-tador; que en éstas la obligación existe desde un principio, la. cantidad se halla determinada., la exigibilidad resuelta, y sólo él nombre especial del acreedor es variable, pero está fijo el nombre genérico de tal acreedor, endosatario, o por-tador. La hipoteca ha nacido desde el momento del otor-gamiento de la escritura, y no ha de esperarse a que el nombre del acreedor se especifique y singularice, ya que en género está determinado.

Del mismo modo puede contestarse la teoría de Galindo y Escosura en lo que se crea aplicable a esta clase de hipo-tecas.

En cuanto a Morell, debemos decir que en la cita no se incluye un párrafo que es así:

“i Quiere esto decir, como también se afirma por algunos escri-tores, que en el intervalo que media desde que la hipoteca se inscribe, hasta que los títulos circulan y se adquieren por terceras per-sonas, exista una verdadera hipoteca a f.avor del mismo propietario, [740]*740puesto que vive y aún no hay otros acreedores? No tal. La ley no exige nota que acredite la circulación, ni mucho menos, porque no sería posible, la que aún sería más e'sencial, acreditativa de la exis-tencia de terceros tenedores o adquirentes de todas la,s obligaciones emitidas, 'sino que desde luego y para cuando esos hechos se reali-cen, considera eficaz la hipoteca inscrita. Dispensa un requisito, pero nada más, atendiendo a la naturaleza de la .obligación asegu-rada, como prescinde de la aceptación, y de toda escritura e inscrip-ción en la transmisión de los títulos. En nuestro derecho, deudor y acreedor no pueden ser una misma persona, y el propietario de una finca no puede tener sobre ella hipoteca a su favor. Confundidos en una sola entidad los derechos y las obligaciones, la hipoteca exis-tirá inscrita, pero por nadie puede hacerse efectiva, hasta que me-diante la entrega del valor de pocos, muchos o todos lo's títulos, exis-tan terceros, y con ellos créditos exigibles y acreedor. Mientras los expresados título's sigan en poder del que aspira a ser deudor, como aún nada debe, nada puede exigírsele, ni nada puede exigirse por él, y la hipoteca a nadie puede beneficiar.” (Morell, Legislación Hipotecaria, tomo 4, pág. 260.)

Copiamos este párrafo, por lo que se refiere a la primera parte, que niega la existencia de la hipoteca a favor del mismo propietario, y en cuanto confirma que la ley no exige nota registral que acredite la circulación, extremos en en que convenimos.

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