Toro Valcárcel v. Registradora De La Propiedad De Carolina, Sección Segunda De Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

2019 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2019
DocketRG-2018-1
StatusPublished

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Toro Valcárcel v. Registradora De La Propiedad De Carolina, Sección Segunda De Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez, 2019 TSPR 48 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zulma Toro Valcárcel

Peticionaria 2019 TSPR 48 v. 201 DPR ____

Registradora de la Propiedad de Recurso gubernativo Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

Recurrida

Número del Caso: RG-2018-1

Fecha: 13 de marzo de 2019

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez Registradora de la Propiedad Sección Segunda Carolina

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad (se incluye Resolución nunc pro tunc)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2019.

Examinada la Moción solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo 245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015 presentada por la Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez, así como la oportuna oposición de la señora Zulma Toro Valcárcel, se desestima el recurso gubernativo de epígrafe por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ al que se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES MARTÍNEZ TORRES y RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2019.

Por entender que en el presente caso no se

cumplieron con los requisitos de ley para la correcta

notificación al Registrador de la Propiedad de la

presentación de un recurso gubernativo ante este

Tribunal, según dispuesto en la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, infra, estamos conformes con el curso de

acción seguido por esta Curia en el día de hoy. Veamos.

I.

Los hechos medulares no están en controversia. El

pasado 20 de agosto de 2018 la señora Zulma Toro

Valcárcel, a través de su representante legal, RG-2018-1 2

la Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez, presentó ante este

Tribunal el recurso gubernativo de epígrafe, para impugnar

cierta denegatoria de recalificación efectuada por la

Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez

(en adelante, “la Registradora”), y notificada el 31 de julio

de 2018.

Presentado el referido recurso, el 24 de agosto de 2018

la Registradora compareció ante esta Curia mediante Moción

solicitando desestimación por incumplimiento con el Artículo

245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro

de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015. En la misma, ésta nos

solicitó que se desestimara el recurso presentado por la

señora Toro Valcárcel, pues éste no le fue notificado

conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley

Núm. 210-2015, infra. En específico, aduce la Registradora

de la Propiedad que: (1) el mismo se le notificó tardíamente,

entiéndase el martes 21 de agosto de 2018 a las 2:01 p. m. y

(2) al correo electrónico del empleado Armando J. Martínez

Arce, no al suyo.

Así las cosas, examinada la mencionada Moción, el 25 de

enero de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos

a la señora Toro Valcárcel un término de veinte (20) días

para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar

el recurso gubernativo en cuestión por falta de notificación RG-2018-1 3

del mismo al Registrador de la Propiedad. Dicha Resolución

fue oportunamente notificada.

En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de febrero de

2019 la señora Toro Valcárcel presentó ante nos una Moción

para cumplir con la orden en la que señaló que hay un desfase

entre la Ley Núm. 210-2015 y el Reglamento del Tribunal

Supremo sobre la notificación de un recurso gubernativo. Por

un lado, la Ley Núm. 210-2015 requiere se notifique

electrónicamente. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal

Supremo establece que la notificación de la presentación de

un recurso gubernativo debe hacerse conforme a lo dispuesto

por el Art. 77 de la ya derogada Ley Hipotecaria y del

Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198-1979, según enmendada,

la cual requería se notificara al Registrador mediante correo

certificado. No empece a ello, ésta alega haber notificado

su recurso gubernativo de las dos maneras.

No obstante, una semana después de presentada la

referida moción -- el 26 de febrero de 2019, para ser

específicos --, la señora Toro Valcárcel compareció

nuevamente por conducto de su representación legal mediante

Moción para aclarar. En dicho escrito, la Lcda. Rosado

Bermudez señaló que al momento de notificar la moción en

cumplimiento de orden se percató que por inadvertencia había

notificado el recurso gubernativo a un correo electrónico

incorrecto.

Evaluados los planteamientos ante nuestra

consideración, este Tribunal, de forma unánime, desestimó el

presente recurso gubernativo por falta de jurisdicción, toda RG-2018-1 4

vez que el mismo no se notificó conforme a derecho. Como ya

adelantamos, estamos conformes con dicho proceder. Nos

explicamos.

II.

A.

Sabido es que, la jurisdicción es la autoridad que

tienen los tribunales para atender y decidir casos o

controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, 200 DPR 254, 268

(2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403

(2012); Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).

La falta de jurisdicción es insubsanable. Bco. Santander v.

Corre García, 196 DPR 452, 470 (2016); Shell v. Srio. de

Hacienda, supra, pág. 122; González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, y en lo relacionado al recurso

gubernativo, en el pasado hemos sentenciado que el mismo

procede para revisar aquella calificación de un Registrador

que suspenda o deniegue la inscripción o anotación de un

documento presentado para su registración. A esos efectos

hemos indicado que “nuestra jurisdicción gubernativa se

activa por recurso contra denegatoria o suspensión de la

inscripción”. Housing Inv. Corp. v. Registrador, 110 DPR 490,

502 (1980). Véase también, CRIM v. Registradora, 193 DPR 943

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