Toro Valcárcel v. Registradora De La Propiedad De Carolina, Sección Segunda De Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Toro Valcárcel
Peticionaria 2019 TSPR 48
v.
201 DPR ____
Registradora de la Propiedad de Recurso gubernativo Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurrida
Número del Caso: RG-2018-1
Fecha: 13 de marzo de 2019
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez Registradora de la Propiedad Sección Segunda Carolina
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad (se incluye Resolución nunc pro tunc)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Toro Valcárcel Peticionaria
v.
RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurrida
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2019.
Examinada la Moción solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo 245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015 presentada por la Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez, así como la oportuna oposición de la señora Zulma Toro Valcárcel, se desestima el recurso gubernativo de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Toro Valcárcel Peticionaria
v.
RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurrida
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ al que se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES MARTÍNEZ TORRES y RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2019.
Por entender que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de ley para la correcta notificación al Registrador de la Propiedad de la presentación de un recurso gubernativo ante este Tribunal, según dispuesto en la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, estamos conformes con el curso de acción seguido por esta Curia en el día de hoy. Veamos.
I.
Los hechos medulares no están en controversia. El pasado 20 de agosto de 2018 la señora Zulma Toro Valcárcel, a través de su representante legal,
la Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez, presentó ante este Tribunal el recurso gubernativo de epígrafe, para impugnar cierta denegatoria de recalificación efectuada por la Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez (en adelante, “la Registradora”), y notificada el 31 de julio de 2018.
Presentado el referido recurso, el 24 de agosto de 2018 la Registradora compareció ante esta Curia mediante Moción solicitando desestimación por incumplimiento con el Artículo 245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015. En la misma, ésta nos solicitó que se desestimara el recurso presentado por la señora Toro Valcárcel, pues éste no le fue notificado conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, infra. En específico, aduce la Registradora de la Propiedad que: (1) el mismo se le notificó tardíamente, entiéndase el martes 21 de agosto de 2018 a las 2:01 p. m. y (2) al correo electrónico del empleado Armando J. Martínez Arce, no al suyo.
Así las cosas, examinada la mencionada Moción, el 25 de enero de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos a la señora Toro Valcárcel un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el recurso gubernativo en cuestión por falta de notificación
del mismo al Registrador de la Propiedad. Dicha Resolución fue oportunamente notificada.
En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de febrero de 2019 la señora Toro Valcárcel presentó ante nos una Moción para cumplir con la orden en la que señaló que hay un desfase entre la Ley Núm. 210-2015 y el Reglamento del Tribunal Supremo sobre la notificación de un recurso gubernativo. Por un lado, la Ley Núm. 210-2015 requiere se notifique electrónicamente. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal Supremo establece que la notificación de la presentación de un recurso gubernativo debe hacerse conforme a lo dispuesto por el Art. 77 de la ya derogada Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198-1979, según enmendada, la cual requería se notificara al Registrador mediante correo certificado. No empece a ello, ésta alega haber notificado su recurso gubernativo de las dos maneras.
No obstante, una semana después de presentada la referida moción -- el 26 de febrero de 2019, para ser específicos --, la señora Toro Valcárcel compareció nuevamente por conducto de su representación legal mediante Moción para aclarar. En dicho escrito, la Lcda. Rosado Bermudez señaló que al momento de notificar la moción en cumplimiento de orden se percató que por inadvertencia había notificado el recurso gubernativo a un correo electrónico incorrecto.
Evaluados los planteamientos ante nuestra consideración, este Tribunal, de forma unánime, desestimó el presente recurso gubernativo por falta de jurisdicción, toda
vez que el mismo no se notificó conforme a derecho. Como ya adelantamos, estamos conformes con dicho proceder. Nos explicamos.
II.
A.
Sabido es que, la jurisdicción es la autoridad que tienen los tribunales para atender y decidir casos o controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, 200 DPR 254, 268 (2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). La falta de jurisdicción es insubsanable. Bco. Santander v. Corre García, 196 DPR 452, 470 (2016); Shell v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 122; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, y en lo relacionado al recurso gubernativo, en el pasado hemos sentenciado que el mismo procede para revisar aquella calificación de un Registrador que suspenda o deniegue la inscripción o anotación de un documento presentado para su registración. A esos efectos hemos indicado que “nuestra jurisdicción gubernativa se activa por recurso contra denegatoria o suspensión de la inscripción”. Housing Inv. Corp. v. Registrador, 110 DPR 490, 502 (1980). Véase también, CRIM v. Registradora, 193 DPR 943 (2015).
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