EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Toro Valcárcel
Peticionaria 2019 TSPR 48 v. 201 DPR ____
Registradora de la Propiedad de Recurso gubernativo Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurrida
Número del Caso: RG-2018-1
Fecha: 13 de marzo de 2019
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez Registradora de la Propiedad Sección Segunda Carolina
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad (se incluye Resolución nunc pro tunc)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2019.
Examinada la Moción solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo 245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015 presentada por la Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez, así como la oportuna oposición de la señora Zulma Toro Valcárcel, se desestima el recurso gubernativo de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ al que se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES MARTÍNEZ TORRES y RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2019.
Por entender que en el presente caso no se
cumplieron con los requisitos de ley para la correcta
notificación al Registrador de la Propiedad de la
presentación de un recurso gubernativo ante este
Tribunal, según dispuesto en la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, infra, estamos conformes con el curso de
acción seguido por esta Curia en el día de hoy. Veamos.
I.
Los hechos medulares no están en controversia. El
pasado 20 de agosto de 2018 la señora Zulma Toro
Valcárcel, a través de su representante legal, RG-2018-1 2
la Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez, presentó ante este
Tribunal el recurso gubernativo de epígrafe, para impugnar
cierta denegatoria de recalificación efectuada por la
Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez
(en adelante, “la Registradora”), y notificada el 31 de julio
de 2018.
Presentado el referido recurso, el 24 de agosto de 2018
la Registradora compareció ante esta Curia mediante Moción
solicitando desestimación por incumplimiento con el Artículo
245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015. En la misma, ésta nos
solicitó que se desestimara el recurso presentado por la
señora Toro Valcárcel, pues éste no le fue notificado
conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Núm. 210-2015, infra. En específico, aduce la Registradora
de la Propiedad que: (1) el mismo se le notificó tardíamente,
entiéndase el martes 21 de agosto de 2018 a las 2:01 p. m. y
(2) al correo electrónico del empleado Armando J. Martínez
Arce, no al suyo.
Así las cosas, examinada la mencionada Moción, el 25 de
enero de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos
a la señora Toro Valcárcel un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar
el recurso gubernativo en cuestión por falta de notificación RG-2018-1 3
del mismo al Registrador de la Propiedad. Dicha Resolución
fue oportunamente notificada.
En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de febrero de
2019 la señora Toro Valcárcel presentó ante nos una Moción
para cumplir con la orden en la que señaló que hay un desfase
entre la Ley Núm. 210-2015 y el Reglamento del Tribunal
Supremo sobre la notificación de un recurso gubernativo. Por
un lado, la Ley Núm. 210-2015 requiere se notifique
electrónicamente. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal
Supremo establece que la notificación de la presentación de
un recurso gubernativo debe hacerse conforme a lo dispuesto
por el Art. 77 de la ya derogada Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198-1979, según enmendada,
la cual requería se notificara al Registrador mediante correo
certificado. No empece a ello, ésta alega haber notificado
su recurso gubernativo de las dos maneras.
No obstante, una semana después de presentada la
referida moción -- el 26 de febrero de 2019, para ser
específicos --, la señora Toro Valcárcel compareció
nuevamente por conducto de su representación legal mediante
Moción para aclarar. En dicho escrito, la Lcda. Rosado
Bermudez señaló que al momento de notificar la moción en
cumplimiento de orden se percató que por inadvertencia había
notificado el recurso gubernativo a un correo electrónico
incorrecto.
Evaluados los planteamientos ante nuestra
consideración, este Tribunal, de forma unánime, desestimó el
presente recurso gubernativo por falta de jurisdicción, toda RG-2018-1 4
vez que el mismo no se notificó conforme a derecho. Como ya
adelantamos, estamos conformes con dicho proceder. Nos
explicamos.
II.
A.
Sabido es que, la jurisdicción es la autoridad que
tienen los tribunales para atender y decidir casos o
controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, 200 DPR 254, 268
(2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012); Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
La falta de jurisdicción es insubsanable. Bco. Santander v.
Corre García, 196 DPR 452, 470 (2016); Shell v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 122; González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, y en lo relacionado al recurso
gubernativo, en el pasado hemos sentenciado que el mismo
procede para revisar aquella calificación de un Registrador
que suspenda o deniegue la inscripción o anotación de un
documento presentado para su registración. A esos efectos
hemos indicado que “nuestra jurisdicción gubernativa se
activa por recurso contra denegatoria o suspensión de la
inscripción”. Housing Inv. Corp. v. Registrador, 110 DPR 490,
502 (1980). Véase también, CRIM v. Registradora, 193 DPR 943
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Toro Valcárcel
Peticionaria 2019 TSPR 48 v. 201 DPR ____
Registradora de la Propiedad de Recurso gubernativo Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Recurrida
Número del Caso: RG-2018-1
Fecha: 13 de marzo de 2019
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez Registradora de la Propiedad Sección Segunda Carolina
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad (se incluye Resolución nunc pro tunc)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2019.
Examinada la Moción solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo 245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015 presentada por la Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez, así como la oportuna oposición de la señora Zulma Toro Valcárcel, se desestima el recurso gubernativo de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. RG-2018-0001 Recurso Registradora de la Propiedad Gubernativo de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ al que se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES MARTÍNEZ TORRES y RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2019.
Por entender que en el presente caso no se
cumplieron con los requisitos de ley para la correcta
notificación al Registrador de la Propiedad de la
presentación de un recurso gubernativo ante este
Tribunal, según dispuesto en la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, infra, estamos conformes con el curso de
acción seguido por esta Curia en el día de hoy. Veamos.
I.
Los hechos medulares no están en controversia. El
pasado 20 de agosto de 2018 la señora Zulma Toro
Valcárcel, a través de su representante legal, RG-2018-1 2
la Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez, presentó ante este
Tribunal el recurso gubernativo de epígrafe, para impugnar
cierta denegatoria de recalificación efectuada por la
Registradora de la Propiedad, Lcda. Edna C. Bonnet Vázquez
(en adelante, “la Registradora”), y notificada el 31 de julio
de 2018.
Presentado el referido recurso, el 24 de agosto de 2018
la Registradora compareció ante esta Curia mediante Moción
solicitando desestimación por incumplimiento con el Artículo
245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015. En la misma, ésta nos
solicitó que se desestimara el recurso presentado por la
señora Toro Valcárcel, pues éste no le fue notificado
conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Núm. 210-2015, infra. En específico, aduce la Registradora
de la Propiedad que: (1) el mismo se le notificó tardíamente,
entiéndase el martes 21 de agosto de 2018 a las 2:01 p. m. y
(2) al correo electrónico del empleado Armando J. Martínez
Arce, no al suyo.
Así las cosas, examinada la mencionada Moción, el 25 de
enero de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos
a la señora Toro Valcárcel un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar
el recurso gubernativo en cuestión por falta de notificación RG-2018-1 3
del mismo al Registrador de la Propiedad. Dicha Resolución
fue oportunamente notificada.
En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de febrero de
2019 la señora Toro Valcárcel presentó ante nos una Moción
para cumplir con la orden en la que señaló que hay un desfase
entre la Ley Núm. 210-2015 y el Reglamento del Tribunal
Supremo sobre la notificación de un recurso gubernativo. Por
un lado, la Ley Núm. 210-2015 requiere se notifique
electrónicamente. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal
Supremo establece que la notificación de la presentación de
un recurso gubernativo debe hacerse conforme a lo dispuesto
por el Art. 77 de la ya derogada Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198-1979, según enmendada,
la cual requería se notificara al Registrador mediante correo
certificado. No empece a ello, ésta alega haber notificado
su recurso gubernativo de las dos maneras.
No obstante, una semana después de presentada la
referida moción -- el 26 de febrero de 2019, para ser
específicos --, la señora Toro Valcárcel compareció
nuevamente por conducto de su representación legal mediante
Moción para aclarar. En dicho escrito, la Lcda. Rosado
Bermudez señaló que al momento de notificar la moción en
cumplimiento de orden se percató que por inadvertencia había
notificado el recurso gubernativo a un correo electrónico
incorrecto.
Evaluados los planteamientos ante nuestra
consideración, este Tribunal, de forma unánime, desestimó el
presente recurso gubernativo por falta de jurisdicción, toda RG-2018-1 4
vez que el mismo no se notificó conforme a derecho. Como ya
adelantamos, estamos conformes con dicho proceder. Nos
explicamos.
II.
A.
Sabido es que, la jurisdicción es la autoridad que
tienen los tribunales para atender y decidir casos o
controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, 200 DPR 254, 268
(2018); Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012); Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
La falta de jurisdicción es insubsanable. Bco. Santander v.
Corre García, 196 DPR 452, 470 (2016); Shell v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 122; González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, y en lo relacionado al recurso
gubernativo, en el pasado hemos sentenciado que el mismo
procede para revisar aquella calificación de un Registrador
que suspenda o deniegue la inscripción o anotación de un
documento presentado para su registración. A esos efectos
hemos indicado que “nuestra jurisdicción gubernativa se
activa por recurso contra denegatoria o suspensión de la
inscripción”. Housing Inv. Corp. v. Registrador, 110 DPR 490,
502 (1980). Véase también, CRIM v. Registradora, 193 DPR 943
(2015).
Ahora bien, para que podamos asumir nuestra jurisdicción
gubernativa el recurrente ante nosotros tiene que cumplir con
las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan cómo
y cuándo se perfecciona el recurso. Así, si un recurso RG-2018-1 5
gubernativo se presenta sin que se haya presentado un escrito
de recalificación ante el Registrador, estamos impedidos de
atenderlo por disposición de ley. Art. 244 de la Ley Núm.
210-2015, 30 LPRA sec. 6404. Véase, Ramos v. Registrador 72
DPR 721 (2007). Igualmente, si no se le notifica al
Registrador el recurso presentado se nos priva de
jurisdicción para considerarlo. Véase, de manera análoga,
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-553
(2017); Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 105 (2013);
S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881-883
(2007).
B.
Por otro lado, y en lo pertinente al asunto que nos
ocupa, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, 30
LPRA sec. 6001 et seq., en lo referente a la notificación de
un recurso gubernativo, dispone lo siguiente:
El notario, funcionario autorizado o el interesado, podrá radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la denegatoria, y simultáneamente notificará al Registrador con copia del escrito. Si el recurso es radicado por el notario o funcionario autorizado, lo hará por la vía electrónica del sistema de informática registral. Dentro de este mismo término, el notario o funcionario autorizado que radique el recurso está obligado a entregar la copia certificada del documento que fue presentado, en su caso, por la vía electrónica y que es objeto del recurso. De no cumplirse con este requisito, se entenderá que el notario o funcionario autorizado ha desistido y acepta como final la denegatoria de inscripción que le fue notificada. En dicho recurso no podrá incluir objeciones a la calificación del documento que no hubiese incluido al radicar el escrito de recalificación. RG-2018-1 6
De no interponerse el recurso dentro del término concedido, quedará consentida la denegatoria para todos los efectos legales. Art. 245 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6405. (Énfasis suplido).
Cónsono con dicha disposición legal, el Art. 245.1 del
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento Núm. 8714 del
Departamento de Estado, establece que “toda notificación y
envío de la copia del recurso gubernativo se hará por medio
de la vía electrónica del sistema de informática registral
como documento complementario”. Ahora bien, “[h]asta tanto
el sistema de informática registral provea para este
procedimiento, una vez sometida la copia del recurso, el
notario inmediatamente enviará un aviso de radicación de
recurso gubernativo a la dirección de correo electrónico del
Registrador que notificó el documento expresando los datos
de presentación del documento notificado”. Íd. (Énfasis
suplido). La notificación del recurso deberá llevarse a cabo
en o antes de las 12:00 a. m. del último día del término
correspondiente. Íd.
Según dispone la Regla 236.3 del Reglamento Núm. 8714,
“[b]ajo ningún concepto se podrá notificar acción registral
alguna si no es por la vía electrónica”. Este requerimiento
evidentemente responde al espíritu y propósito de la Ley Núm.
210-2015, mediante la cual se procuró instituir en nuestra
jurisdicción un sistema registral moderno “100% digitalizado
y electrónico”. Exposición de Motivos de la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de RG-2018-1 7
Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015 (2015 (Parte 2) Leyes de Puerto
Rico 1887-1896). Así, el nuevo ordenamiento registral
inmobiliario prescinde del uso del papel e incorpora el uso
de plataformas electrónicas como una herramienta eficaz y
confiable para la radicación y notificación de documentos.
Cualquier transacción ante el Registro de la Propiedad deberá
cumplir cabalmente con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que han sustituido el uso del papel
por plataformas electrónicas. Por tal razón, todo abogado o
abogada que comparezca ante el Registro deberá notificar sus
escritos por la vía electrónica dentro del término que la ley
disponga para ello.
No obstante, el Reglamento del Tribunal Supremo -- que
al presente no contempla las enmiendas realizadas a la ley
-- establece que la parte que presente un recurso gubernativo
“notificará el escrito al Registrador recurrido o a la
Registradora recurrida en la forma que dispone el Artículo
77 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, conocida como
la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A.
sec. 2280, su Reglamento, 30 R. & R.P.R. Sec. 2003-89.1, o
ambos”. Regla 27(g) del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 27(g). Es decir, “simultáneamente por
correo certificado”. Art. 77 de la Ley Núm. 198-1979, 30 LPRA
sec. 2280 (derogada).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de las controversias ante nuestra
consideración.
III. RG-2018-1 8
En primer lugar, y como cuestión de umbral, es menester
recordar que, en escenarios como éstos, es principio de
hermenéutica que “ningún reglamento puede infringir las
claras disposiciones de un estatuto”. Chabrán v. Bull Insular
Line, Inc., 69 DPR 269, 274 (1948). Consecuentemente,
derogada la Ley Núm. 198-1979 la presentación y notificación
del recurso gubernativo debe llevarse a cabo conforme a las
exigencias de la Ley Núm. 210-2015, supra.
Así pues, y de conformidad con la normativa antes
expuesta, notificada la denegatoria de la recalificación el
31 de julio de 2018, la señora Toro Valcárcel debió haber
presentado su recurso gubernativo ante este Tribunal, y
notificar el mismo a la Registradora de la Propiedad, en o
antes del 20 de agosto de 2018. Ésta no lo hizo así.
La señora Toro Valcárcel presentó el referido recurso
dentro del término establecido en ley, entiéndase el 20 de
agosto de 2018. No obstante, lo notificó el 21 de agosto de
2018, a las 2:01 p. m.; es decir, fuera del término que tenía
para ello.
Asimismo, el referido recurso fue enviado a un correo
electrónico distinto al de la Registradora, cuando debió ser
enviado al correo electrónico de ésta. Al así hacerlo, la
señora Toro Valcárcel tampoco cumplió con los requisitos de
notificación dispuestos en la normativa antes reseñada.
Siendo ello así, el recurso gubernativo ante nos fue
notificado tardía e incorrectamente, por lo que procedía -–
como correctamente lo decide este Tribunal -- declarar ha
lugar la moción de desestimación presentada por la RG-2018-1 9
Registradora y, por consiguiente, desestimar el recurso
gubernativo por falta de jurisdicción.
IV.
Es pues, por los fundamentos antes expuestos, que
estamos conformes con lo hoy decidido por este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria Núm. RG-2018-001 Recurso v. Gubernativo Registradora de la Propiedad de Carolina, Sección Segunda de Carolina; Hon. Edna C. Bonnet Vázquez
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez
Colón Pérez.
RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2019.
Se enmienda nunc pro tunc nuestro Voto Particular de Conformidad del 13 de marzo de 2019 al único fin de enmendar la citación incluida en el primer párrafo de la página cinco (5) para que lean como sigue:
Véase, de manera análoga, Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-553 (2017); Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 105 (2013); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881-883 (2007).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo