EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2012 TSPR 97 v. 185 DPR ____ Iván A. Rodríguez Traverzo
Recurrido
Número del Caso: CC-2012-239
Fecha: 6 de junio de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del FEI
Lcda. Zulma Fuster Troche Lcdo. Manuel Nuñez Corrada ´
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hilton J. García
Materia: Procedimiento Criminal – Tribunal con competencia para atender el caso según el lugar donde se cometió el delito.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
Núm.: CC-2012-0239 v.
IVÁN A. RODRÍGUEZ TRAVERZO
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2012.
La controversia que se plantea a través del presente
recurso se reduce a determinar los momentos y lugares en
que se alega que fueron cometidos los delitos imputados al
recurrido, con el propósito de resolver si más de una sala
del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para
atender el caso.
I
El 27 de enero de 2012 la Oficina del Panel del
Fiscal Independiente (FEI) presentó ocho (8) denuncias
contra el ex representante a la Cámara de Representantes
por el Distrito de Isabela, Sr. Iván Rodríguez Traverzo
(señor Rodríguez o el recurrido), ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan. Todas las denuncias
son idénticas. Lo único que cambia es el nombre del CC-2012-0239 2
empleado público que realizó los servicios alegadamente
ilícitos para beneficio del recurrido.
En cuatro (4) de ellas se imputó violación al
Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4883 (2010) (Artículo 255 del Código Penal),
correspondiente al aprovechamiento ilícito de trabajos o
servicios públicos. Las cuatro (4) denuncias restantes le
atribuyen al señor Rodríguez haber infringido el Artículo
3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
Ley Núm. 12-1985, 3 L.P.R.A. secs. 1801-1853 (2011)
(Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental). En
síntesis, se alega que mientras el recurrido ocupaba el
cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados
públicos asignados a su oficina para limpiar y
acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas
laborables, donde estaba programada la celebración de una
actividad de recaudación de fondos para su campaña
política. Se alega que la Oficina de Finanzas de la
Cámara de Representantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó
el pago correspondiente a dichos empleados.
Luego de sometidas las denuncias, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por la
cual no debía ordenar el traslado del caso a la Región
Judicial de Arecibo ya que, según la juez asignada al
caso, la conducta delictiva había ocurrido en
Quebradillas. CC-2012-0239 3
En respuesta, el señor Rodríguez sometió una Moción
solicitando traslado de la causa criminal. De este modo
coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los
efectos de que los delitos imputados se consumaron en
Quebradillas, habida cuenta de que los trabajos
alegadamente efectuados por los empleados públicos en
cuestión se habían realizado en dicho lugar.
A pesar de la oposición del FEI, el Tribunal de
Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud del señor
Rodríguez fundamentando su decisión como sigue:
[E]ntendemos que, al ser el momento y el lugar en que se consumó el delito ambos en el municipio de Quebradillas, esta Sala no cuenta con la competencia territorial para atender la acción penal. De conformidad, debemos ordenar el traslado del caso de epígrafe a la Región Judicial de Arecibo, por ser ésta la que ostenta la competencia….
Inconforme, el FEI acudió ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual denegó expedir el auto de certiorari
solicitado mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012.
En vista de ello, el FEI presentó ante nos una
petición de certiorari, conjuntamente con una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Vista
Preliminar. Luego de evaluar los planteamientos
esgrimidos, mediante Resolución emitida el 21 de marzo de
2012, ordenamos la paralización de los procedimientos a
nivel de instancia y concedimos un término a la parte
recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado. CC-2012-0239 4
Oportunamente el señor Rodríguez sometió su alegato
por medio del cual refutó los argumentos esgrimidos por el
FEI y solicitó se mantuviese en vigor la orden de
traslado. Contando con el beneficio de la posición de
ambas partes, nos encontramos en posición de atender la
interrogante interpuesta por medio del presente recurso y
procedemos a disponer de ella.
II
Tanto el tribunal primario como el foro apelativo
intermedio entendieron que los cargos imputados al señor
Rodríguez se perfeccionaron cuando alegadamente se
llevaron a cabo los trabajos en el potrero ubicado en
Quebradillas. Razonaron que fue en ese momento en que el
recurrido obtuvo el beneficio ilícito proscrito por el
Artículo 255 del Código Penal y la alegada violación al
Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental.
El FEI, por su parte, sostiene que los delitos en
cuestión quedaron configurados con el pago de los salarios
a los empleados concernidos, ya que el desembolso de
fondos públicos constituye uno de los elementos de los
cargos pendientes contra el señor Rodríguez. Puntualiza
que es precisamente la utilización de fondos públicos lo
que convierte la labor de sus subalternos en una punible.
En la alternativa, sugiere que ocurrieron hechos
delictivos tanto en San Juan como en Quebradillas lo que CC-2012-0239 5
permite se tramite el juicio en cualquiera de los
distritos judiciales correspondientes.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a adentrarnos en los méritos de la
controversia que nos ocupa, es preciso aclarar la
diferencia entre el concepto “jurisdicción” y
“competencia” en el ámbito judicial, a veces utilizados
erróneamente como sinónimos uno del otro.
La jurisdicción no es otra cosa que el poder o
autoridad que tiene un tribunal para dilucidar un caso en
particular o una controversia dentro de un caso. “[E]l
término „jurisdicción‟… corresponde a aquella facultad
potestativa para adjudicar controversias.” Ramírez v.
Registrador, 116 D.P.R. 541, 548 (1985). Los tribunales
de Puerto Rico, por mandato constitucional,1 componen un
sistema judicial unificado en cuanto a su jurisdicción,
funcionamiento y administración. Trans-Oceanic Life Ins.
Co. v. Oracle Corp., ___ D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R.
34; Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 7 (2003); Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 133-134 (1996). Véase,
además, Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24b (2010).
1 Art. V, Sec. 2, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1 (2008).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2012 TSPR 97 v. 185 DPR ____ Iván A. Rodríguez Traverzo
Recurrido
Número del Caso: CC-2012-239
Fecha: 6 de junio de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del FEI
Lcda. Zulma Fuster Troche Lcdo. Manuel Nuñez Corrada ´
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hilton J. García
Materia: Procedimiento Criminal – Tribunal con competencia para atender el caso según el lugar donde se cometió el delito.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
Núm.: CC-2012-0239 v.
IVÁN A. RODRÍGUEZ TRAVERZO
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2012.
La controversia que se plantea a través del presente
recurso se reduce a determinar los momentos y lugares en
que se alega que fueron cometidos los delitos imputados al
recurrido, con el propósito de resolver si más de una sala
del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para
atender el caso.
I
El 27 de enero de 2012 la Oficina del Panel del
Fiscal Independiente (FEI) presentó ocho (8) denuncias
contra el ex representante a la Cámara de Representantes
por el Distrito de Isabela, Sr. Iván Rodríguez Traverzo
(señor Rodríguez o el recurrido), ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan. Todas las denuncias
son idénticas. Lo único que cambia es el nombre del CC-2012-0239 2
empleado público que realizó los servicios alegadamente
ilícitos para beneficio del recurrido.
En cuatro (4) de ellas se imputó violación al
Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4883 (2010) (Artículo 255 del Código Penal),
correspondiente al aprovechamiento ilícito de trabajos o
servicios públicos. Las cuatro (4) denuncias restantes le
atribuyen al señor Rodríguez haber infringido el Artículo
3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
Ley Núm. 12-1985, 3 L.P.R.A. secs. 1801-1853 (2011)
(Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental). En
síntesis, se alega que mientras el recurrido ocupaba el
cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados
públicos asignados a su oficina para limpiar y
acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas
laborables, donde estaba programada la celebración de una
actividad de recaudación de fondos para su campaña
política. Se alega que la Oficina de Finanzas de la
Cámara de Representantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó
el pago correspondiente a dichos empleados.
Luego de sometidas las denuncias, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por la
cual no debía ordenar el traslado del caso a la Región
Judicial de Arecibo ya que, según la juez asignada al
caso, la conducta delictiva había ocurrido en
Quebradillas. CC-2012-0239 3
En respuesta, el señor Rodríguez sometió una Moción
solicitando traslado de la causa criminal. De este modo
coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los
efectos de que los delitos imputados se consumaron en
Quebradillas, habida cuenta de que los trabajos
alegadamente efectuados por los empleados públicos en
cuestión se habían realizado en dicho lugar.
A pesar de la oposición del FEI, el Tribunal de
Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud del señor
Rodríguez fundamentando su decisión como sigue:
[E]ntendemos que, al ser el momento y el lugar en que se consumó el delito ambos en el municipio de Quebradillas, esta Sala no cuenta con la competencia territorial para atender la acción penal. De conformidad, debemos ordenar el traslado del caso de epígrafe a la Región Judicial de Arecibo, por ser ésta la que ostenta la competencia….
Inconforme, el FEI acudió ante el Tribunal de
Apelaciones, el cual denegó expedir el auto de certiorari
solicitado mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012.
En vista de ello, el FEI presentó ante nos una
petición de certiorari, conjuntamente con una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Vista
Preliminar. Luego de evaluar los planteamientos
esgrimidos, mediante Resolución emitida el 21 de marzo de
2012, ordenamos la paralización de los procedimientos a
nivel de instancia y concedimos un término a la parte
recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado. CC-2012-0239 4
Oportunamente el señor Rodríguez sometió su alegato
por medio del cual refutó los argumentos esgrimidos por el
FEI y solicitó se mantuviese en vigor la orden de
traslado. Contando con el beneficio de la posición de
ambas partes, nos encontramos en posición de atender la
interrogante interpuesta por medio del presente recurso y
procedemos a disponer de ella.
II
Tanto el tribunal primario como el foro apelativo
intermedio entendieron que los cargos imputados al señor
Rodríguez se perfeccionaron cuando alegadamente se
llevaron a cabo los trabajos en el potrero ubicado en
Quebradillas. Razonaron que fue en ese momento en que el
recurrido obtuvo el beneficio ilícito proscrito por el
Artículo 255 del Código Penal y la alegada violación al
Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental.
El FEI, por su parte, sostiene que los delitos en
cuestión quedaron configurados con el pago de los salarios
a los empleados concernidos, ya que el desembolso de
fondos públicos constituye uno de los elementos de los
cargos pendientes contra el señor Rodríguez. Puntualiza
que es precisamente la utilización de fondos públicos lo
que convierte la labor de sus subalternos en una punible.
En la alternativa, sugiere que ocurrieron hechos
delictivos tanto en San Juan como en Quebradillas lo que CC-2012-0239 5
permite se tramite el juicio en cualquiera de los
distritos judiciales correspondientes.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a adentrarnos en los méritos de la
controversia que nos ocupa, es preciso aclarar la
diferencia entre el concepto “jurisdicción” y
“competencia” en el ámbito judicial, a veces utilizados
erróneamente como sinónimos uno del otro.
La jurisdicción no es otra cosa que el poder o
autoridad que tiene un tribunal para dilucidar un caso en
particular o una controversia dentro de un caso. “[E]l
término „jurisdicción‟… corresponde a aquella facultad
potestativa para adjudicar controversias.” Ramírez v.
Registrador, 116 D.P.R. 541, 548 (1985). Los tribunales
de Puerto Rico, por mandato constitucional,1 componen un
sistema judicial unificado en cuanto a su jurisdicción,
funcionamiento y administración. Trans-Oceanic Life Ins.
Co. v. Oracle Corp., ___ D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R.
34; Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 7 (2003); Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 133-134 (1996). Véase,
además, Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24b (2010).
1 Art. V, Sec. 2, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1 (2008). CC-2012-0239 6
Cónsono con lo anterior, hemos reconocido que Puerto
Rico “está constituido en un solo distrito judicial, sobre
el cual el Tribunal General de Justicia ejerce su
autoridad jurisdiccional.” Cosme v. Hogar Crea, supra,
pág. 7. A estos efectos, el Hon. José Trías Monge, ex
Juez Presidente de este Foro, explicó: “Dentro de la
teoría de un sistema unificado cualquier parte del sistema
tiene jurisdicción para resolver una causa.” J. Trías
Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed.
Universitaria, 1978, pág. 136.
De otra parte, cuando se emplea el vocablo
competencia, se alude al foro designado para atender un
caso o asunto en específico según provisto en la ley o
reglamento con el propósito de optimizar el trámite
judicial. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Ed., San Juan, Lexis,
2010, Sec. 505, págs. 47-48. Véase, por ejemplo,
Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 259 (1998), donde
indicamos: “[E]l término distrito judicial se refiere
exclusivamente a la demarcación de un área geográfica
sobre la cual la sala particular del Tribunal de Primera
Instancia tiene competencia para resolver la controversia
ante su consideración.”
La falta de competencia no constituye fundamento
válido para desestimar una acción. Ante esta situación
procede meramente ordenar el traslado a la sala o tribunal
llamado a atender el asunto conforme las normas aplicables CC-2012-0239 7
a los hechos presentados en el caso. Seijo v. Mueblerías
Mendoza, 106 D.P.R. 491, 493-494 (1977); Pueblo v. Ortiz
Marrero, 106 D.P.R. 140, 143-144 (1977).
La designación del lugar donde debe atenderse un
proceso criminal depende de varios factores. Como regla
general, se celebrará el juicio “en la sala
correspondiente al distrito donde se cometió el delito”,
excepto que exista disposición al contrario. Regla 27 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 27 (2004)
(énfasis nuestro).
De otra parte, en aquellas situaciones en que el
delito conlleve la ejecución de varios actos y éstos se
hayan llevado a cabo en más de un distrito, “el juicio
podrá celebrarse en cualquier distrito donde se realizare
cualquiera de dichos actos”. Regla 29 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 29 (2004) (énfasis
nuestro).
Así pues, para efectos de resolver la controversia
ante nos, debemos dirigir nuestra atención al lugar donde
se alega que se cometieron los delitos imputados o los
actos constitutivos de éstos.
En lo atinente al lugar del delito, el Artículo 20(a)
del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4648 (2010), dispone
que se considerará cometido el delito “donde se ha
ejecutado la acción”. (Énfasis nuestro). De otra parte,
en lo atinente al momento de la comisión del mismo, el CC-2012-0239 8
Artículo 21 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4649
(2010), establece que se considerará cometido:
(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o (b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
A.
No obstante lo expuesto anteriormente, cuando se
conjugan circunstancias que no permiten que se celebre un
juicio por jurado justo, imparcial y rápido en el distrito
con competencia, tanto el acusado como el Ministerio
Público pueden solicitarle al tribunal que ordene el
traslado a otra sala. Así lo dispone expresamente la
Regla 81 de Procedimiento Criminal,2 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
81 (2004), donde se enumeran los criterios que facultan el
cambio. La parte que solicite el traslado viene obligada
a demostrar, con hechos específicos, el supuesto perjuicio
que conllevaría el que el proceso permanezca en su lugar
de origen. Pueblo v. Hernández Santana, 138 D.P.R. 577,
2 Dicha regla provee lo siguiente:
A solicitud de El Pueblo o del acusado, un tribunal ante el cual se hallare pendiente una causa criminal podrá trasladarla a otra sala por los siguientes fundamentos:
(a) Cuando por cualquier razón que no sea una de las enumeradas en la Regla 76 no pueda obtenerse un juicio justo e imparcial en el distrito donde está pendiente la causa. (b) Cuando por razón de desorden público que exista en el distrito no pueda obtenerse un juicio justo e imparcial para el acusado y El Pueblo con seguridad y rapidez. (c) Cuando la vida del acusado o de algún testigo pueda ponerse en peligro si se juzgare la causa en tal distrito. (d) Cuando en dicho distrito no pueda obtenerse un jurado para el juicio del acusado. CC-2012-0239 9
583 (1995); Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 798
(1995).
B.
El lugar donde ha de celebrarse un juicio criminal
cuando pesan sobre el imputado cargos por delito grave,
guarda consideraciones de rango constitucional. Ello
responde a que, como parte de las disposiciones contenidas
en nuestra Carta de Derechos, se le garantiza al acusado
“que su juicio se ventile ante un jurado imparcial
compuesto por doce vecinos del distrito…”. Art. II, Sec.
11, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1 (2008). Pueblo v.
Medina, Miró, 170 D.P.R. 628 (2007); Pueblo v. Hernández
Santana, supra; Pueblo v. Rodríguez Zayas, supra.
Este asunto concierne también al Ministerio Público
en la medida en que viene obligado a presentar la
evidencia necesaria para sustentar los cargos, así como al
tribunal en su función de asegurar la ordenada tramitación
de los casos sometidos para su consideración. Pueblo v.
Medina, Miró, supra.
Luego de indagar el alcance de esta disposición con
el beneficio de las discusiones pertinentes sostenidas por
los miembros de la Asamblea Constituyente y los trabajos
relacionados hemos resuelto que la frase “doce vecinos del
distrito”, corresponde al lugar o lugares “donde se
cometió el delito” y no donde reside el acusado. Pueblo
v. Medina, Miró, supra, pág. 643 (énfasis en el original). CC-2012-0239 10
Igualmente, hemos dispuesto que “el acusado deberá ser
juzgado en el distrito judicial donde se alega por el
Estado que ocurrieron los hechos delictivos.” Pueblo v.
Hernández Santana, supra, pág. 583 (énfasis en el
original).
En Pueblo v. Medina, Miró, supra, atendimos la
interrogante atinente a la competencia judicial en el
contexto de un delito de omisión al no rendirse planillas
de contribuciones. Resolvimos que, habida cuenta de que
la obligación surgía en relación al Secretario de
Hacienda, cuyas oficinas principales estaban ubicadas en
San Juan, se daba por cometido el delito en dicho
municipio y correspondía a la Región Judicial de San Juan
atender el caso. De otra parte, la infracción tuvo lugar
el 15 de abril por ser ésta la fecha límite fijada en ley
para cumplir con la obligación tributaria.
IV
Al analizar la conducta punible imputada en este
caso, conforme al Artículo 255 del Código Penal, notamos
que ésta incide en torno a funcionarios públicos que se
aprovechan ilegalmente de trabajos o servicios de
empleados que son, a la vez, sufragados con fondos
gubernamentales.
Según explica la Profesora Dora Nevares-Muñiz al
discutir el Artículo 255 del Código Penal en su libro
Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed., San Juan, CC-2012-0239 11
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc. (2008),
pág. 335, se prohíbe al funcionario público beneficiarse
“de forma ilícita de trabajos o servicios pagados por el
gobierno”. “Se trata de un delito cuyo efecto último es
una apropiación indebida de fondos o propiedad del Estado
Libre Asociado o sus dependencias e instrumentalidades,
por cuanto se remunera a las personas que llevan a cabo el
trabajo con esos fondos, en beneficio del acusado o de un
tercero”. Íd. págs. 336-337.
Aunque ciertamente el efecto palpable del beneficio
de la actividad delictiva a favor del recurrido en este
caso se denota en los alegados trabajos ejecutados en el
potrero, no se dan por cometidos los delitos
correspondientes hasta tanto se desembolsan fondos
públicos en remuneración de los trabajos. La retribución
por servicios no permisibles constituye un elemento
esencial para que las denuncias prosperen. Dicho de otra
manera, de no efectuarse el pago, no surge infracción
punible bajo los preceptos enumerados en las denuncias.
Quiere esto decir que, a pesar de que parte de los
elementos constitutivos de los delitos imputados
sucedieron en Quebradillas, por concepto del beneficio que
ello alegadamente representó para el señor Rodríguez,
siendo el desembolso de los fondos públicos un factor
determinante para su configuración, debemos concluir que
los delitos alegados se consumaron posteriormente en San
Juan. CC-2012-0239 12
En resumen, somos del criterio que parte de las
violaciones al Artículo 255 del Código Penal y al Artículo
3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, respectivamente,
se alega que se produjeron en la medida en que el señor
Rodríguez, en calidad de funcionario electo, alegadamente
utilizó empleados públicos en Quebradillas para adelantar
sus intereses políticos personales. Del mismo modo, una
vez la Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes
en San Juan efectuó los pagos correspondientes a dicha
labor, se concretizó otro elemento esencial de los delitos
imputados, detallados en las ocho (8) denuncias sometidas
en contra del recurrido.
Opinamos, por tanto, que para efectos de resolver
cuál tribunal tiene competencia para atender los cargos
que pesan sobre el señor Rodríguez, son de aplicación las
disposiciones de la Regla 29 de Procedimiento Criminal,
supra, que contempla situaciones que envuelven eventos
delictivos perpetrados en más de un distrito. Según
advertimos anteriormente, los elementos constitutivos de
los delitos imputados contemplan la alegada ejecución de
actos tanto en Quebradillas como en San Juan.
Por consiguiente, conforme lo dispuesto en la Regla
29 de Procedimiento Criminal, supra, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, sí tenía competencia
para presidir sobre el caso, por lo que no podía negarse a
atenderlo según hizo. Al existir competencias paralelas,
el hecho de que el caso se hubiese iniciado en San Juan CC-2012-0239 13
por el FEI, obligaba a dicho foro a retenerlo, excepto que
mediaran razones de peso para solicitar el traslado
conforme a lo provisto en la Regla 81 de Procedimiento
Criminal, supra. A falta de las mismas, erraron los
tribunales recurridos en su proceder.
V
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se
expide el auto de certiorari solicitado por el FEI y se
revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones
el 29 de febrero de 2012.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.3
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN JUEZ ASOCIADO
3 Cónsono con dicho dictamen, dejamos sin efecto nuestra Resolución de 21 de marzo de 2012, mediante la cual ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal a quo. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario Núm. CC-2012-0239
v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado por el FEI y se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 29 de febrero de 2012.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo