Pueblo v. Rodríguez Traverzo

2012 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2012
DocketCC-2012-239
StatusPublished

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Pueblo v. Rodríguez Traverzo, 2012 TSPR 97 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2012 TSPR 97 v. 185 DPR ____ Iván A. Rodríguez Traverzo

Recurrido

Número del Caso: CC-2012-239

Fecha: 6 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del FEI

Lcda. Zulma Fuster Troche Lcdo. Manuel Nuñez Corrada ´

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Hilton J. García

Materia: Procedimiento Criminal – Tribunal con competencia para atender el caso según el lugar donde se cometió el delito.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO

PETICIONARIO

Núm.: CC-2012-0239 v.

IVÁN A. RODRÍGUEZ TRAVERZO

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2012.

La controversia que se plantea a través del presente

recurso se reduce a determinar los momentos y lugares en

que se alega que fueron cometidos los delitos imputados al

recurrido, con el propósito de resolver si más de una sala

del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para

atender el caso.

I

El 27 de enero de 2012 la Oficina del Panel del

Fiscal Independiente (FEI) presentó ocho (8) denuncias

contra el ex representante a la Cámara de Representantes

por el Distrito de Isabela, Sr. Iván Rodríguez Traverzo

(señor Rodríguez o el recurrido), ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan. Todas las denuncias

son idénticas. Lo único que cambia es el nombre del CC-2012-0239 2

empleado público que realizó los servicios alegadamente

ilícitos para beneficio del recurrido.

En cuatro (4) de ellas se imputó violación al

Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33

L.P.R.A. sec. 4883 (2010) (Artículo 255 del Código Penal),

correspondiente al aprovechamiento ilícito de trabajos o

servicios públicos. Las cuatro (4) denuncias restantes le

atribuyen al señor Rodríguez haber infringido el Artículo

3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,

Ley Núm. 12-1985, 3 L.P.R.A. secs. 1801-1853 (2011)

(Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental). En

síntesis, se alega que mientras el recurrido ocupaba el

cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados

públicos asignados a su oficina para limpiar y

acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas

laborables, donde estaba programada la celebración de una

actividad de recaudación de fondos para su campaña

política. Se alega que la Oficina de Finanzas de la

Cámara de Representantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó

el pago correspondiente a dichos empleados.

Luego de sometidas las denuncias, el Tribunal de

Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por la

cual no debía ordenar el traslado del caso a la Región

Judicial de Arecibo ya que, según la juez asignada al

caso, la conducta delictiva había ocurrido en

Quebradillas. CC-2012-0239 3

En respuesta, el señor Rodríguez sometió una Moción

solicitando traslado de la causa criminal. De este modo

coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los

efectos de que los delitos imputados se consumaron en

Quebradillas, habida cuenta de que los trabajos

alegadamente efectuados por los empleados públicos en

cuestión se habían realizado en dicho lugar.

A pesar de la oposición del FEI, el Tribunal de

Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud del señor

Rodríguez fundamentando su decisión como sigue:

[E]ntendemos que, al ser el momento y el lugar en que se consumó el delito ambos en el municipio de Quebradillas, esta Sala no cuenta con la competencia territorial para atender la acción penal. De conformidad, debemos ordenar el traslado del caso de epígrafe a la Región Judicial de Arecibo, por ser ésta la que ostenta la competencia….

Inconforme, el FEI acudió ante el Tribunal de

Apelaciones, el cual denegó expedir el auto de certiorari

solicitado mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012.

En vista de ello, el FEI presentó ante nos una

petición de certiorari, conjuntamente con una Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Vista

Preliminar. Luego de evaluar los planteamientos

esgrimidos, mediante Resolución emitida el 21 de marzo de

2012, ordenamos la paralización de los procedimientos a

nivel de instancia y concedimos un término a la parte

recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos

expedir el auto solicitado. CC-2012-0239 4

Oportunamente el señor Rodríguez sometió su alegato

por medio del cual refutó los argumentos esgrimidos por el

FEI y solicitó se mantuviese en vigor la orden de

traslado. Contando con el beneficio de la posición de

ambas partes, nos encontramos en posición de atender la

interrogante interpuesta por medio del presente recurso y

procedemos a disponer de ella.

II

Tanto el tribunal primario como el foro apelativo

intermedio entendieron que los cargos imputados al señor

Rodríguez se perfeccionaron cuando alegadamente se

llevaron a cabo los trabajos en el potrero ubicado en

Quebradillas. Razonaron que fue en ese momento en que el

recurrido obtuvo el beneficio ilícito proscrito por el

Artículo 255 del Código Penal y la alegada violación al

Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental.

El FEI, por su parte, sostiene que los delitos en

cuestión quedaron configurados con el pago de los salarios

a los empleados concernidos, ya que el desembolso de

fondos públicos constituye uno de los elementos de los

cargos pendientes contra el señor Rodríguez. Puntualiza

que es precisamente la utilización de fondos públicos lo

que convierte la labor de sus subalternos en una punible.

En la alternativa, sugiere que ocurrieron hechos

delictivos tanto en San Juan como en Quebradillas lo que CC-2012-0239 5

permite se tramite el juicio en cualquiera de los

distritos judiciales correspondientes.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a adentrarnos en los méritos de la

controversia que nos ocupa, es preciso aclarar la

diferencia entre el concepto “jurisdicción” y

“competencia” en el ámbito judicial, a veces utilizados

erróneamente como sinónimos uno del otro.

La jurisdicción no es otra cosa que el poder o

autoridad que tiene un tribunal para dilucidar un caso en

particular o una controversia dentro de un caso. “[E]l

término „jurisdicción‟… corresponde a aquella facultad

potestativa para adjudicar controversias.” Ramírez v.

Registrador, 116 D.P.R. 541, 548 (1985). Los tribunales

de Puerto Rico, por mandato constitucional,1 componen un

sistema judicial unificado en cuanto a su jurisdicción,

funcionamiento y administración. Trans-Oceanic Life Ins.

Co. v. Oracle Corp., ___ D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R.

34; Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 7 (2003); Vives

Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 133-134 (1996). Véase,

además, Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

L.P.R.A. sec. 24b (2010).

1 Art. V, Sec. 2, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1 (2008).

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