Pueblo v. Campos del Toro

69 P.R. Dec. 898, 1949 PR Sup. LEXIS 300
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1949
DocketNúm. 13489
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Campos del Toro, 69 P.R. Dec. 898, 1949 PR Sup. LEXIS 300 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negro n Fernández

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Campos del Toro fué acusado ante la Corte de .Distrito de Areeibo de una infracción a la Ley núm. 72 de 26 de abril de 1940 (Ley de Alimentos, Drogas y Cosméti-cos de Puerto Rico) consistente en que el 5 de marzo de 1947, en la Farmacia Campos, de su propiedad, “tenía y ofrecía en venta aceite de almendras comercial adulterado con aceite de semillas de algodón.”

Luego de un juicio por tribunal de derecho se le declaró convicto del delito imputádole y fué condenado a pagar una multa de $25, y las costas. Apeló para ante este Tribunal y en su alegato señala seis como los errores cometidos por el tribunal inferior.

El primero de ellos es que el tribunal a quo erró al declarar sin lugar la excepción perentoria a la acusación. Su fundamento es que en la misma no se alegó la cantidad de aceite de semillas de algodón que adulteraba el aceite de almendras, ni que este último estuviera rotulado como tal, o cm forma otra alguna. En apoyo de su contención cita el caso de Pueblo v. Marín, 54 D.P.R. 651, en el cual este Tribunal resolvió que una acusación bajo la Ley núm. 63 de [900]*90028 de abril de 1931 (Leyes de ese año, pág. 415) (Para prohi-bir la venta, almacenaje o transporte de alimentos y drogas o medicinas adulterados o falsamente rotulados, etc.) era insuficiente por no haberse alegado en ella que el aceite de almendras comercial vendido era inferior a la norma ofi-cial de pureza especificada en la ley, o que la adición de cier-tas sustancias mencionadas en la acusación hacía que el producto fuera inferior a la norma o calidad exigidas por la ley.

El caso de Pueblo v. Marín, supra, no es aplicable al. de autos, ya que la ley que allí se alegó infringida no contenía, en' la enumeración de los casos en que las drogas se con-siderarían adulteradas bajo dicha ley, una disposición igual o similar a la del artículo 14(d) (2) de la ley que aquí se alega infringida, en el sentido de que se considerará adul-terada una droga (1) “Si . . . alguna substancia hubiera sido (1) mezclada o empaquetada con la misma, con el fin,de reducir su calidad o fuerza, o (2) sustituida total o parpial-mente por ella.” (Bastardillas nuestras.)

Si bien el propio artículo 14 enumera otros casos.en-que una droga se considerará también adulterada, bajo algunos de los cuales sería necesario alegar la forma en que la pureza o potencia de la droga adulterada difiere de las normas de pureza o potencia exigidas por la Farmacopea de Estados Unidos o el Formulario Nacional, bajo el inciso (d)(2) men-cionado basta con que se alegue la adulteración de la droga y la sustancia con la cual la misma ha sido adulterada. Oree-mos que la alegación de que el acusado “tenía y oíVeeía en [901]*901venta aceite de almendras comercial adulterado con aceite de semillas de algodón” es suficiente para imputar nna de las varias modalidades del delito de adulteración de drogas, bajo la ley, y por 1c tanto, que no erró la corte inferior al declarar sin lugar la excepción perentoria.

El segundo error según el apelante, lo constituye el negarse la corte inferior a concederle un juicio por jurado. En su alegato se limita a afirmar que la enmienda hecha por el Congreso a nuestra Ley Orgánica el 5 de agosto de 1947 (Ley Pública núm. 362, Primera Sesión del Congreso 80) por la que se adicionó al artículo 2 de dicha ley un nuevo párrafo, (2) hizo extensiva a Puerto Rico la Sección 2 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos (3) y ésta a su vez hizo aplicable a Puerto Rico la enmienda VI de la Constitución. (4)

Su posición, pues, ante este Tribunal es que tenía dere-cho, en virtud de la enmienda Vi’ de la Constitución de los Estados Unidos, a un juicio por jurado en la corte inferior. Igual posición asumió ante dicho tribunal el día del juicio ai plantea?1, al ini.eia?\se ei mismo, una “ cuestión de dere-cho”, la que, según las propias palabras del abogado defen-sor, suscitaba “más bien como cuestión de récord”, argu-[902]*902mentando entonces sobre el derecho del acusado a nn juicio por jurado en virtud del precepto constitucional ya mencio-nado, y por razón de la citada enmienda a nuestra Ley Orgánica.

De los autos ante nos aparece que el día 4 de agosto de 1947, al darse lectura a la acusación en este caso, el acusado se limitó a hacer alegación de inocencia. Su solicitud de juicio por jurado fué hecha, por primera vez, el día seña-lado para la celebración del juicio, por los fundamentos y en la manera y forma ya indicados. No alegó razón otra alguna, ni invocó la discreción del tribunal bajo el artículo 178 del Código de .Enjuiciamiento Criminal.

No habiendo, pues, el acusado, al serle leída la acusación, solicitado juicio por jurado — al cual tenía derecho en virtud de las disposiciones del citado artículo,!5) por tratarse de una acusación por delito misdemeanor originariamente pre-sentada en una corte de distrito — renunció desde ese momento, según los propios términos de dicha disposición de ley, a ser juzgado por un jurado. Ex Parte Torres, 4 D.P.R. 80, 82 (2da. ed.); Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345, 359.

!Su contención de que tenía derecho a un juicio por jurado bajo la enmienda VI es insostenible. Dicha enmienda no garantiza a los ciudadanos de los Estados Unidos un juicio por jurado en las cortes estaduales. Maxwell v. Dow, 176 U.S. 581, 44 L. ed. 597; Brooks v. Missouri, 124 U.S. 394, [903]*90331 L. ed. 454; Fay v. New York, 332 U.S. 261, 91 L. ed. 2043. Tampoco, en ausencia de legislación congresionai a ese efecto, garantiza a los ciudadanos de los Estados Unidos en Puerto Rico nn juicio por jurado en las cortes insulares. Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 66 L. ed. 627. Véanse, además Hawkins v. Bleakly, 243 U.S. 210, 61 L. ed. 678; Dowdell v. United States, 221 U.S. 325, 55 L. ed. 753; Dorr y. United States, 195 U.S. 138, 49 L. ed. 128; Hawaii v. Mankichi, 190 U.S. 197, 47 L. ed. 1016. Y no vemos cómo la enmienda de 5 de agosto de 1947 a nuestra Ley Orgánica, al disponer que “los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sección 2 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos”, pueda considerarse que extiende a los ciudadanos de los Estados Unidos en Puerto Rico el derecho constitu-cional de juicio por jurado, cuando nada hay en su lenguaje que eso indique.

La mención que se hace de la Sección 2

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