El Pueblo De Puerto Rico v. Adorno Rivera, Cristhopher

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLCE202300910
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Adorno Rivera, Cristhopher, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202300910 Caso Núm.: CRISTHOPHER ADORNO E VI2012G0042 RIVERA Sobre: Peticionario Art. 106 Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece Christopher Adorno Rivera (en adelante, señor

Adorno Rivera y/o peticionario), mediante un recurso de Certiorari,

para solicitarnos la revisión de una Resolución, emitida el 7 de julio

de 2023, y notificada el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).

Mediante el dictamen recurrido el foro primario declaró No Ha Lugar

una solicitud de nuevo juicio1.

I

El 14 de agosto de 2023, el peticionario presentó el recurso de

Certiorari del título. Según se desprende del recurso, el peticionario

se encuentra cumpliendo una condena por infracción al Artículo

106 del Código Penal de Puerto Rico de 20042 y por el Artículo 5.04

y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico del 20003, para un total de

134 años.4 Según se desprende, esta condena, fue impuesta luego

1 34 LPRA Ap. II R. 192.1 2 CÓD. PEN. PR Art. 106 [Derogado]. 3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según

enmendada, arts. 5.04 y 5.15, 25 LPRA § 458c & 25 LPRA § 458n [Derogada]. 4 Recurso de Certiorari a la pág. 1.

Número Identificador

RES2023______________ KLCE202300910 2

de que un jurado hubiese encontrado culpable al peticionario. En el

recurso, el peticionario expresó que, con relación al Artículo 1065,

fue encontrado culpable mediante una votación por mayoría de 9-3,

mientras que en los relacionados a los Artículos 5.04 y 5.156, la

votación fue 12-0.7

De lo que sigue, se desprende de los autos que el 26 de junio

de 2023, el peticionario presentó una Moción por la Regla 192.1 y

Artículo 4, Principio de Favorabilidad. En respuesta, mediante

Resolución emitida el 7 de julio de 2023, el tribunal a quo denegó la

misma concluyendo lo siguiente:

El dictamen de Ramos v. Louisiana, adoptado por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Rivera, 2020 TSPR 42, aplica a aquellos casos que se encontraban pendientes de revisión y, por tanto, no eran finales y firmes. Véase, además, Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017) y Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765 (2001).

En el recurso ante nos, el peticionario adujo que el foro

primario erró al haber denegado la aludida solicitud de nuevo juicio.

Luego de revisar el recurso ante nos, emitimos una Resolución

el 23 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió término al

peticionario para someter debidamente cumplimentada y firmada,

la solicitud para litigar de forma pauperis, o en su defecto, los

aranceles correspondientes para la presentación del recurso,

conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.8

De igual forma, en la referida Resolución, se concedió término al

peticionario para presentar el apéndice del recurso. En la Resolución

emitida se le especificó que, mínimamente, debía incluir los

documentos mediante los cuales pudiésemos auscultar nuestra

jurisdicción. Tras haber decursado el término proviso para cumplir

con lo anterior, sin que el peticionario lo hubiese hecho, el 8 de

5 CÓD. PEN. PR art. 106 [Derogado]. 6 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según

enmendada, arts. 5.04 y 5.15, 25 LPRA § 458c & 25 LPRA § 458n [Derogada]. 7 Recurso de Certiorari, a la pág. 1. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 78. KLCE202300910 3

septiembre de 2023, este Tribunal emitió Sentencia desestimando el

recurso de Certiorari.

Ahora bien, el 26 de septiembre de 2023,9 el peticionario

presentó una Moción Informativa a la cual acompañó la solicitud

para litigar de forma pauperis, así como la Resolución recurrida.

Consecuentemente, mediante Resolución emitida el 29 de

septiembre de 2023, este Tribunal acogió dicha solicitud como una

de reconsideración y fue declarada Ha Lugar. Por otro lado,

considerando que la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5), nos confiere la facultad

para prescindir de escritos, en cualquier caso, con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho, hemos acordado disponer

del presente recurso sin requerir mayor trámite.

II

A. Expedición del recurso de Certiorari

Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un

tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los

tribunales de jerarquía inferior.10 A tales efectos, el Certiorari es un

recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía

superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal

inferior.11 Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”.12 Conviene destacar, que la discreción ha sido definida

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13 A esos efectos, la

discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la

9 El matasellos tiene fecha del 12 de septiembre de 2023. 10 Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales v. Mercado

Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 11 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 12 Id., 920. 13 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). KLCE202300910 4

razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es

función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.14

Al amparo de ello, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico (en

adelante, Tribunal Supremo) ha manifestado, en lo pertinente, que

la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un

proceso criminal, puede presentar un recurso de Certiorari mediante

el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario.15 La Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16, esboza los criterios

que el tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari,

como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III

Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración

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