Pueblo v. Santos Santos

2012 TSPR 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 2012·No. CC-2011-98·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2012 TSPR 95

v.

185 DPR ____

Ángel Santos Santos

Peticionario

Número del Caso: CC-2010-98

Fecha: 31 de mayo de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos Sociedad Para Asistencia Legal División de Apelaciones

´

Oficina del Procurador General:

Lcda. Irene Zoroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Zaira Girón Anadón

Subprocuradora General

Materia: Derecho Constitucional – Derecho de Confrontación; doctrina de error constitucional no perjudicial.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2011-0098 Ángel Santos Santos Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012 Nos corresponde evaluar nuevamente el alcance del derecho de todo acusado criminal a confrontar a los testigos que declaran en su contra, recogido en la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos y en la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Específicamente, debemos resolver, a raíz de la normativa establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el paradigmático caso Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), y su progenie, 1 así como por lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Guerrido López, 179 D.P.R. 950 (2010), si para satisfacer las exigencias impuestas por la cláusula de confrontación es suficiente que el acusado tenga oportunidad de contrainterrogar en corte a un perito que

1 Véanse, e.g., Bullcoming v. New Mexico, 131 S.Ct. 2705 (2011); Michigan v. Bryant, 131 S.Ct. 1143 (2011); Meléndez Díaz v. Massachusetts, 129 S.Ct. 2527 (2009); Davis v. Washington, 547 U.S. 813 (2006).

testifica en sustitución del químico que preparó el informe de análisis que se admite como evidencia en su contra.

De contestar en la negativa esta interrogante, debemos analizar, además, si tal violación representa un error estructural que acarrea la revocación automática de la sentencia condenatoria emitida o si, en cambio, constituye un error sujeto a la doctrina de error constitucional no perjudicial.

I

El señor Ángel Santos Santos fue acusado de violar el artículo 403(b) de la Ley de Sustancias Controladas, el cual tipifica como delito el uso de un medio de comunicación para cometer cualquier delito bajo dicha ley. El juicio contra el señor Santos Santos y el otro coacusado se celebró el 7 de enero de 2010. La prueba de cargo consistió en el testimonio del agente Arnaldo Rosario Rosario, quien intervino con los acusados el día de los hechos y efectuó una prueba de campo para determinar si los materiales confiscados eran sustancias controladas. Se presentó, además, el testimonio de la supervisora de la sección de sustancias controladas del Instituto de Ciencias Forenses, la química Zair Díaz Pérez, quien testificó en sustitución del químico Alexis Soto Zeno. El informe de análisis fue realizado por el señor Soto Zeno, pero éste no compareció a corte.

En el juicio se presentó prueba documental que incluyó la prueba de campo realizada por el agente Rosario el 4 de septiembre de 2009. También se admitió en evidencia el ―Certificado de Análisis Químico Forense‖ realizado por el señor Soto Zeno el 10 de diciembre de 2009. Además, se sometió en evidencia un radio walkie-talkie y el material que se ocupó durante la intervención policial.

Según se desprende de la transcripción narrativa de la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el agente Rosario labora en la División de Drogas de Vega Baja. Como parte de sus funciones, el 4 de septiembre de 2009 se le asignó investigar un punto de compra y venta de sustancias controladas. El agente Rosario testificó que tenía conocimiento sobre el lugar donde operaba el punto de drogas y que llegó allí como a las 10:10 a.m. acompañado por dos (2) agentes de la Policía. Declaró que existía una distancia de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) pies entre el lugar donde estacionó el vehículo y el punto de drogas y que no tardó más de un minuto en llegar al lugar de la intervención.

Al aproximarse al punto de drogas, el agente Rosario observó a dos (2) individuos desde siete (7) a ocho (8) pies de distancia. Indicó que un individuo de tez trigueña tenía una bolsa plástica con varias envolturas color rosa que parecían ser heroína, varias bolsas con cocaína y un billete de veinte (20) en la boca. El otro sujeto, de tez blanca, portaba un radio walkie-talkie color negro en su mano derecha.

El agente Rosario manifestó que escuchó decir ―por ahí vienen los perros‖, pero no pudo identificar quién dijo la frase ni a quién fue dirigida. Declaró que se identificó como policía y que ocupó el material delictivo y el dinero. Luego de arrestar y registrar a los dos (2) sospechosos, el agente Rosario los transportó a la División de Drogas, donde realizó una prueba de campo sobre el material ocupado, la cual arrojó un resultado positivo a heroína y cocaína. El agente Rosario se dirigió entonces al Instituto de Ciencias Forenses, el 9 de septiembre de 2009, con el propósito de entregar el material ocupado para que se realizara el análisis químico.

Por otro lado, la perita química Díaz Pérez declaró que era supervisora del químico Soto Zeno, y atestiguó en torno al procedimiento estándar que se utiliza para llevar a cabo análisis de detección de sustancias controladas. En varias ocasiones, la defensa objetó la admisibilidad de su testimonio bajo el fundamento de que ésta no fue la persona que realizó el análisis químico ni preparó el certificado de análisis químico del material ocupado.

Según el testimonio vertido en juicio, la perita Díaz Pérez lleva veinticinco (25) años trabajando en el Instituto de Ciencias Forenses y desde hacía siete (7) meses supervisaba la sección en la que se analizan los casos de drogas, especialmente los relacionados con cocaína, heroína y marihuana. La perita Díaz Pérez ha efectuado miles de análisis químicos y ha comparecido como testigo en más de cincuenta (50) casos de drogas.

Durante el juicio, manifestó que, como parte de la preparación del Instituto, los analistas reciben un adiestramiento de tres (3) a cuatro (4) meses de duración relacionado con diferentes clases de drogas y con la instrumentación. Además, indicó que el químico Soto Zeno trabaja bajo su supervisión y que lo conoce personalmente. También explicó que existe un procedimiento uniforme escrito que utilizan todos los analistas y que están obligados a seguir en los casos de drogas.

Sobre el análisis realizado por Soto Zeno, la perita declaró que el químico siguió el protocolo establecido y que se efectuó correctamente. Durante el juicio, reconoció la firma del señor Soto Zeno a los fines de autenticar el certificado de análisis químico. Explicó que autenticó la firma porque revisaba el treinta por ciento (30%) de los casos atendidos por sus subalternos, los cuales incluían los análisis realizados por dicho empleado. Admitió que no verificó mediante pruebas científicas el análisis químico producido en este caso, pero expresó que examinó los resultados y el expediente el mismo día del juicio, cuando la llamaron al Instituto de Ciencias Forenses en horas de la tarde. Testificó que el material ocupado por la Policía dio positivo a heroína 0.47 gramos y a cocaína 0.57 gramos, que el análisis se efectuó siguiendo el procedimiento de pruebas de cristales y que luego se realizó la instrumentación de las muestras con un resultado positivo a heroína y cocaína.

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Pueblo v. Santos Santos, 2012 TSPR 95 (prsupreme 2012).

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