Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc.

114 P.R. Dec. 58, 1983 PR Sup. LEXIS 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1983
DocketNúmero: O-82-516
StatusPublished
Cited by12 cases

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Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 P.R. Dec. 58, 1983 PR Sup. LEXIS 64 (prsupreme 1983).

Opinion

PER CURIAM:

Pure Water Systems, Inc., demandada en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, recurre de reso-lución que declaró sin lugar una petición de nulidad de procedimientos. Se trata de una acción en cobro de dinero por la cantidad de $22,588.87. Se emplazó a la demandada mediante edictos. La solicitud de la orden para emplazar por edictos estuvo acompañada de la siguiente declaración jurada del emplazador:

DECLARACIÓN JURADA
Yo, Rafael Saenz, mayor de edad, casado, vecino de San Juan, Puerto Rico, bajo juramento declaro.
1. Que mis circunstancias personales son las arriba ex-puestas.
2. Que no tengo interés alguno en el caso de referencia ni trabajo para los abogados que representan a la demandante en autos.
3. Que el martes 5 de mayo de 1981 a las once de la mañana me trasladé a la calle Guerrero Noble número 13-A Park Boulevard en Santurce para emplazar a uno de los Directores u Oficiales de la Compañía Pure Water Systems. Toqué el timbre y pregunté por algún oficial o director de la compañía. La persona que estaba adentro de la casa me informó que no había nadie y que volviera luego.
4. Que el viernes 8 de mayo de 1981 volví a dichas oficinas y éstas estaban cerradas. Al tocar el timbre abrió una ven-tana una joven y me informó que ella era la secretaria de la firma. Esta joven, cuyo nombre es Alma Sosa, no abrió la puerta y me informó que los oficiales y directores vivían en la isla de Tortola, que nunca venían a Puerto Rico y que se comunicaban con ella por teléfono solamente. Me informó además que no sabía la dirección ni el teléfono de ellos en [60]*60Tortola ya que ella nunca los llamaba y ellos eran quienes la llamaban a ella.
5. Que lo anterior es la verdad y nada m[á]s que la verdad.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1981.
Fdo. Rafael Saenz RAFAEL SAENZ

Los edictos fueron publicados y se envió copia de la demanda y del edicto por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal y a la dirección física de la demandada. Ésta rehusó el recibo de ambas notificaciones, según consta de las anotaciones hechas por el correo en los sobres.

Mediante sentencia en rebeldía del 10 de noviembre de 1981, el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda. Para ejecutarla, se embargaron $22,588.87 de ciertos fondos que la Autoridad de Energía Eléctrica adeudaba a la demandada.

El 30 de abril de 1982 la demandada compareció, espe-cialmente, a fin de impugnar la jurisdicción del tribunal sobre su persona. Se celebró una vista en la que el tribunal recibió prueba documental y escuchó argumentación de ambas partes, luego de lo cual declaró sin lugar el plantea-miento de falta de jurisdicción.

En su recurso ante nos la peticionaria reproduce su re-clamo de falta de jurisdicción. Argumenta que la Regla 4.5 de Procedimiento Civil limita el uso del emplazamiento sus-tituto al caso de las corporaciones extranjeras que no tienen agente residente en Puerto Rico; y que ello es así porque la Ley General de Corporaciones de 1956 (14 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.) requiere que toda corporación doméstica tenga un agente residente para recibir emplazamientos, cuyo nombre y dirección debe constar en el Departamento de Estado. Admite, sin embargo, que si el agente residente y todos los directores, oficiales, gerentes y agentes de una corporación estuvieren fuera de Puerto Rico o no pudieren ser localizados luego de realizarse las diligencias perti-[61]*61nentes, o se ocultaren para no ser emplazados, entonces se puede recurrir al método sustituto de publicación de edic-tos. Insiste en que éste no es su caso, pues su agente resi-dente reside en Puerto Rico.

Argumenta además la peticionaria, que la declaración jurada prestada por el emplazador es insuficiente para obtener una orden para emplazar por edictos, porque en ella solo se expresa una gestión mínima de dos visitas a la oficina de la demandada en que se le informó por la secre-taria de la oficina que sus oficiales y directores vivían en la isla de Tortola y no venían a Puerto Rico, que no sabía su dirección ni su teléfono allá; que no expresa otras diligen-cias hechas por el emplazador para investigar entre los vecinos de la calle, en el Cuartel de la Policía, el correo y la alcaldía, según lo requiere el debido procedimiento de ley, y que tampoco indica qué gestiones hizo el emplazador para conseguir al señor Lucas Boevé, agente residente designado por la corporación.

Por último, argumenta que no se intentó diligenciar el emplazamiento en la persona de la señora Alma Sosa, quien le indicó al emplazador que estaba a cargo de la oficina.

El 2 de septiembre concedimos a la demandante recu-rrida un plazo para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dejar sin efecto la sen-tencia dictada en rebeldía, para que el caso se ventile en sus méritos. La recurrida ha comparecido y su escrito nos persuade.

Como norma general un demandado debe ser notificado personalmente de la demanda para así garantizarle su derecho a ser oído. Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963). En el caso de una corporación, el emplazamiento personal se hace entregando copia del emplazamiento y la demanda a un oficial, agente administrativo o agente general o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Únicamente en las cir-[62]*62cunstancias que enumera la Regla 4.5 puede emplazarse por edictos.

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