CC-1998-482 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 50
Eugenio González Cardona Recurrido
Número del Caso: CC-1998-482
Fecha: 4/abril/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eduardo René Estades
Materia: Ley de Contribución sobre Ingresos
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
Vs. CC-1998-482 Certiorari
Eugenio González Cardona
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2001.
Nos corresponde determinar si tiene efecto retroactivo la norma
constitucional que establecimos en R.D.T. Construction Corp. v. Colón
Carlo, res. el 28 de agosto de 1996. En dicho caso resolvimos que cuando
una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco
o institución financiera para que entregue documentos relacionados con
las transacciones o cuentas bancarias de una persona objeto de una
investigación, la persona afectada debe ser notificada de tal
requerimiento. Por entender que dicha norma efectivamente tiene
carácter retroactivo, confirmamos. CC-1998-482 2
I.
En agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó
una investigación referente a la responsabilidad contributiva del recurrido,
Eugenio González Cardona.
Como parte de la investigación, el 16 de marzo de 1996, el Secretario
del Departamento de Hacienda expidió un subpoena duces tecum con el propósito
de obtener ciertos documentos e información relacionada con las cuentas
bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Hermanos Unidos (en adelante, Cooperativa). González Cardona no fue
notificado de la expedición del subpoena decus tecum dirigido a la
Cooperativa.
En 1997 y como consecuencia de la investigación del Departamento de
Hacienda, González Cardona fue acusado criminalmente de cometer tres
violaciones a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Específicamente, se
le acusó de incumplir, de manera voluntaria e intencional, con la obligación
legal de rendir, en el término prescrito por la ley, las planillas
correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.
Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia, a solicitud de González Cardona, suprimió la evidencia
obtenida por el Departamento de Hacienda relacionada con las cuentas bancarias
que tenía González Cardona en la Cooperativa. El tribunal resolvió que la
referida evidencia fue obtenida ilegalmente, en violación al Artículo II,
Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. Esto en vista de que, a tenor
con lo resuelto en R.D.T. Construction Corp. supra, el Departamento de
Hacienda tenía que haberle notificado a González Cardona de su intención de
requerir los referidos documentos.
Inconforme, el Estado, representado por el Procurador General, acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó, aunque por
distintos fundamentos, la determinación del tribunal a quo. De dicha
determinación recurre el Procurador General ante nos. Con el beneficio de los
escritos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.
II. CC-1998-482 3
Para atender adecuadamente la controversia en el caso de autos resulta
pertinente exponer un breve recuento acerca de las normas relativas a la
facultad de investigación del Departamento de Hacienda. Veamos.
La sección 6121 (a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8121,
establece el alcance y los límites de la facultad investigativa del
Departamento de Hacienda:
(a)... Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.
Al interpretar la derogada sección 413 (a) de la Ley de Contribución
Sobre Ingresos, equivalente a la disposición antes citada, resolvimos en
Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960) y reiteramos
posteriormente en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), que la facultad
del Secretario de Hacienda de examinar los libros o documentos relacionados
con materias objeto de investigación, se extendía a otras personas, además
del contribuyente, que tuvieran récords o información pertinente a la
determinación de responsabilidad contributiva de la persona objeto de
investigación. Así, por ejemplo, señalamos que esto incluía los bancos con
los que el contribuyente había realizado negocios bancarios.
Indicamos, además, que los contribuyentes carecían de interés en los
libros y los récords que mantenía el banco ya que estos eran propiedad de éste.
Por tal razón, concluimos que a los contribuyentes, en ese contexto, no les
cobijaba la protección constitucional contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables, reconocida tanto en la Sección 10 del Artículo
II de Nuestra Constitución, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos. CC-1998-482 4
Varias décadas más tarde, las normas expuestas anteriormente fueron
alteradas por este Tribunal en R.D.T. Construction Corp., supra. En dicho caso
reconocimos, por primera vez, que un ciudadano tiene una expectativa de
intimidad sobre los documentos que entrega a una institución financiera, ya
que en el Puerto Rico moderno es prácticamente una necesidad el recurrir a
las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida
económica. Las entidades financieras requieren y reciben documentos que,
además de informar sobre la situación económica de sus clientes, revela
patrones y estilos de vida. Los clientes de dichas instituciones someten dicha
información con un propósito limitado y esperan que, de ordinario, ésta sea
examinada solamente por oficiales de la institución. Por esta razón, cuando
una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco o
institución financiera para que entreguen información y documentos en su
posesión relacionados con una investigación, la persona afectada debe ser
notificada expeditamente de tal requerimiento.
III.
Al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, es decir, a principios
de 1996, cuando el Departamento de Hacienda expidió el subpoena decus tecum,
la norma prevaleciente no exigía que se notificase al ciudadano objeto de
una investigación que se estaban requiriendo de determinada institución
financiera ciertos documentos relacionadas con sus cuentas bancarias. No
obstante, al momento de adjudicación del caso de marras, ya habíamos resuelto
en R.D.T. Construction Corp., supra, que en aquellas circunstancias la
persona objeto de una investigación tiene derecho a la referida notificación.
De manera que, la controversia aquí se circunscribe a determinar si en
el caso de autos es de aplicación la doctrina que reconoce, en ciertos casos,
efecto retroactivo a una nueva norma de carácter penal adoptada
jurisprudencialmente. Veamos.
IV. CC-1998-482 5
Es doctrina reconocida que una norma jurisprudencial de carácter penal
debe tener efecto retroactivo en aquellas situaciones en que la nueva norma
pautada determina que la conducta está inmune a castigo, expande el alcance
de una defensa disponible al acusado, o restringe la pena por determinado
delito. Ernesto Chiesa, II- Derecho Procesal Penal, sec. 19.4. (Editorial
Forum 1992).
Nuestra posición sobre la retroactividad o la irretroactividad de la
norma jurisprudencial de carácter penal, ha estado íntimamente ligada a las
normas adoptadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Así, en Rivera
Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), adoptamos la norma
esbozada en Linkletter v. Walker, 381 U.S. 518 (1965). Dicho caso estableció
los requisitos para determinar si debía darse aplicación retroactiva a la
decisión de un tribunal que enunciaba una nueva norma de carácter penal1.
Linkletter, supra, resolvió que la norma de exclusión de evidencia enunciada
en Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961), no aplicaría a casos ya finales.
Posteriormente, en Johnson v. New Jersey, 384 U.S. 719 (1966) se utilizó el
mismo análisis de Linkletter, supra, para concluir que no se aplicaría, ni
siquiera a casos pendientes de revisión directa, la norma pautada en Escobedo2
y Miranda3.
Sin embargo, la norma de Linkletter, supra, fue reexaminada en U.S. v.
Johnson, 457 U.S. 537, (1982), en el cual se estableció una distinción entre
aquellas convicciones que habían advenido finales y aquellas que estaban
pendientes de revisión directa. Determinó el Tribunal que, en aquellos casos
al amparo de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la nueva
norma jurisprudencial sería aplicada retroactivamente a todos aquellos casos
1 Los criterios a considerarse, al amparo de Linkletter, supra, eran: el propósito que persigue la norma recién establecida, el grado de confianza generado por la antigua, y el impacto que tendría en la administración de la justicia la aplicación retroactiva de la nueva norma. 2 Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964). 3 Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). CC-1998-482 6
que no hubiesen advenido finales. La norma pautada en Johnson, supra, fue
extendida a revisiones directas al amparo de otras cláusulas
constitucionales. Shea v. Louisiana, 470 U.S. 51 (1985) (Quinta Enmienda);
Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314, 107 S. Ct. 708 (1987)(prohibición de
recusaciones perentorias al jurado por motivos raciales).
En Griffith, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos hizo extensiva
la aplicación retroactiva de todas las normas constitucionales de carácter
penal a todos aquellos casos que al momento de su adopción no hubieran advenido
finales. Así dictaminó:
In Justice Harlan's view, and now in ours, failure to apply a newly declared constitutional rule to criminal cases pending on direct review violates basic norms of constitutional adjudication. Griffith, 107 S. Ct. 708, 713 (1987)........ We therefore hold that a new rule for the conduct of criminal prosecutions is to be applied retroactively to all cases, state or federal, pending on direct review or not yet final, with no exceptions for cases in which the new rule constitutes a clear break with the past. Id. a la pág. 716. (Enfasis nuestro).
En conclusión, según los parámetros constitucionales esbozados por el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, una nueva norma jurisprudencial de
aplicación a los procesos penales, tiene efecto retroactivo y es de aplicación
a todos aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma no
hayan advenido finales y firmes.4 Dichos parámetros son de aplicación a los
casos estatales. Griffith, supra.
Por otro lado, y como consecuencia de la aceptación que hoy hacemos
de la normativa pautada en Johnson, supra, y en Griffith, supra, queda
modificada nuestra decisión de Rivera Escuté, supra, en lo relativo a la
adopción que hicimos en ese caso de los criterios sobre retroactividad
esbozados en Linkletter, supra.
Con este trasfondo doctrinal en mente es que debemos considerar los
hechos en el presente caso.
V.
4 La norma difiere en aquellos casos en que el fallo del tribunal ha advenido final y firme y se trata de revisar colateralmente. Véase Teague v. Lane, 489 U.S. 288 (1989) y su progenie. CC-1998-482 7
En el presente caso el Departamento de Hacienda expidió el subpoena
decus tecum en marzo de 1996. En ese momento no habíamos resuelto R.D.T.
Construction Corp., supra. Dicho caso fue resuelto en agosto de 1996.
Sin embargo, González Cardona fue acusado en 1997, es decir, cuando
ya habíamos resuelto R. D. T. Construction Corp., supra. A partir de nuestros
pronunciamientos en dicho caso se le exige a la entidad gubernamental
investigadora que notifique a la persona objeto de la investigación, del
requerimiento de documentos hecho a la institución financiera. La falta de
notificación es una defensa, de rango constitucional, que le permite al
acusado solicitar, en el proceso penal en su contra, la supresión de la
evidencia obtenida de la institución financiera sin su consentimiento o sin
orden judicial.
A tenor con los principios anteriormente expuestos, resolvemos que la
nueva norma constitucional establecida jurisprudencialmente en R.D.T.
Construction, Corp. , supra, tiene efecto retroactivo y es de aplicación a
todos aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma, no hayan
advenido finales y firmes. De manera que, dado a que al momento de
adjudicación, la norma vigente en nuestra jurisdicción es la pautada,
estimamos que ésta debe ser de aplicación al caso de autos.
Cabe señalar que la controversia ante nos en R.D.T. Construction Corp.,
supra, era una de naturaleza civil (la legalidad de un subpoena duces tecum
emitido por la Oficina de la Contralora contra un Banco para obtener copia
de las cuentas bancarias de una corporación privada y su accionista
principal). Sin embargo, en aquella ocasión, reconocimos la posibilidad de
que los hallazgos de los informes preparados por la Oficina del Contralor
pudieran ser usados para iniciar acciones criminales. Animados por esta
posibilidad, dictaminamos que era imperioso que en el futuro los métodos
investigativos utilizados por la Oficina del Contralor cumpliesen
estrictamente todas las salvaguardas que, a la luz de normas constitucionales,
surgieran de la Opinión. CC-1998-482 8
En el presente caso, son los hallazgos de una investigación llevada a
cabo por el Departamento de Hacienda, en la cual se utilizaron documentos
sometidos por el Sr. González Cardona a la Cooperativa, sin que mediara
notificación al investigado, los que han culminado en un proceso penal contra
el acusado. No vemos razón para un trato diferente entre las investigaciones
llevadas a cabo por la Oficina del Contralor y aquellas llevadas a cabo por
el Departamento de Hacienda.
Esta es la norma vigente en nuestra jurisdicción al momento de esta
revisión. Por tratarse de una norma que provee una defensa de rango
constitucional a un acusado, cuyo caso, al momento de adoptarse dicha norma
no había advenido final y firme, procede su aplicación.
Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se dictará la sentencia
correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-96-208 9
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-96-208 10
v. CC-1998-482 CERTIORARI
Acusado-recurrido
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2001
Disentimos; realmente no nos queda otro remedio. En
el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal,
en una acción inusitada e incomprensible, confirma una
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual es claramente errónea.
Al así actuar, el Tribunal: pasa por alto el hecho de
que al establecer la norma jurisprudencial --en el caso de
R.D.T.Construction Corp. v. Colón Carlo, 141 D.P.R. 424
(1996)-- le dimos efecto prospectivo a la norma que hoy
aplica de forma retroactiva; hace caso omiso del hecho de
que las circunstancias y hechos específicos del presente
caso son casi idénticos a los hechos y CC-96-208 11
circunstancias del mencionado caso de R.D.T. Construction Corp, ante,
hechos y circunstancias que lo llevaron a no aplicar en dicho caso la
norma que establecía en el mismo; e ignora el hecho de que, en el
presente caso, existe una circunstancia o hecho adicional que todavía
hace más improcedente la aplicación al presente caso de la norma
establecida prospectivamente en R.D.T. Construction Corp., ante.5
I
Durante el mes de agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico comenzó una investigación administrativa en torno a la
responsabilidad contributiva del aquí recurrido, Eugenio González
Cardona; en específico, por éste alegadamente haber incumplido, de
forma voluntaria e intencional, con la obligación legal de rendir las
planillas correspondientes a los años contributivos de 1991, 1992 y
1993, dentro del término prescrito por ley.
A esos fines, y al amparo de las Secciones 6121 y 6128 del Código
de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. secs. 8121 y 8128 --las cuales
le confieren autoridad al Secretario de Hacienda para examinar libros,
citar testigos a declarar o para requerir la producción de libros,
papeles o constancias en el curso de una investigación legítima-- dicho
funcionario expidió, el 15 de marzo de 1996, un subpoena duces tecum,
dirigido el mismo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos,
con el propósito de obtener ciertos documentos e información
relacionada con las cuentas y transacciones económicas del recurrido
González Cardona en dicha institución durante los aludidos años. Dicho
subpoena duces tecum fue diligenciado por el Agente Especial del
Negociado de Evasión Contributiva del antes mencionado Departamento,
señor Edmundo Santiago Rivera, el día 18 de marzo de 1996; comenzándose
5 La Mayoría, además, y como consecuencia de la interpretación equivocada que hace de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, suprime erróneamente una evidencia por razón de no haber el Estado cumplido con una norma o requisito que no se exigía al momento en que el Estado actuó con el propósito de obtener dicha evidencia. CC-96-208 12
a recibir los documentos requeridos de la Cooperativa en el
Departamento de Hacienda aproximadamente dos (2) meses más tarde, esto
es, durante el mes de mayo de 1996. El recurrido González Cardona no
fue notificado de la expedición de este subpoena duces tecum dirigido
a la Cooperativa.
El Agente Especial Santiago Rivera, sin embargo, intentó
notificar o citar personalmente al recurrido González Cardona para que
compareciera al Departamento de Hacienda el día 28 de marzo de 1996,
mediante requerimiento a esos fines expedido por el Secretario el día
20 de marzo de 1996, pero éste se negó a recibir la mencionada citación.
En atención a ello, se le envió el referido requerimiento al recurrido,
mediante correo certificado con acuse de recibo. No existe constancia
ni recibo alguno, sin embargo, acreditativo de que el recurrido
González Cardona recibiera dicho requerimiento. Este no se presentó
al Departamento de Hacienda, según ello le era requerido en la
citación, el día 28 de marzo de 1996.
Como consecuencia de la investigación administrativa realizada
por el Departamento de Hacienda, Eugenio González Cardona fue acusado,
ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia
de tres (3) violaciones a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de
Puerto Rico, por alegadamente incumplir, de manera voluntaria e
intencional, con la obligación legal de rendir planillas de
contribución sobre ingresos correspondientes a los años contributivos
1991, 1992 y 1993, dentro del término prescrito por ley.
Llegado el día de la celebración del juicio en su fondo, y habiendo comenzado el
proceso de desinsaculación del jurado que habría de intervenir en el mismo como juzgador
de los hechos, la defensa radicó una moción en la cual solicitó, por el fundamento de que
no se había cursado la debida notificación al recurrido, la supresión de cierta evidencia
documental en poder del ministerio público, entre las cuales se encontraba la documentación
que el Departamento de Hacienda había obtenido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Hermanos Unidos.
El tribunal de instancia, no obstante la objeción del ministerio fiscal, decidió
dilucidar la cuestión planteada al amparo de las disposiciones de la Regla 9(c) de las CC-96-208 13
Reglas de Evidencia, celebrando una vista a los fines de escuchar el testimonio del Agente
Especial Santiago Rivera respecto al diligenciamiento de los requerimientos expedidos por
el Secretario de Hacienda.
El tribunal de instancia suprimió la evidencia obtenida por el Departamento de
Hacienda de la antes mencionada Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos. Citando
el caso de R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, ante, determinó que el recurrido
González Cardona tenía derecho a que el Departamento de Hacienda le notificara a él de
su intención de requerir los documentos en controversia de la referida Cooperativa y que,
no habiéndolo así hecho dicha Agencia, procedía decretar la supresión de dicha evidencia.
Inconforme, el Estado acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, vía
certiorari, en revisión de dicha determinación. Dicho foro judicial confirmó el dictamen
del tribunal de instancia, aun cuando por otros fundamentos. Razonó el foro apelativo
intermedio --citando a H.M.C.A. v. Colón Carlo, 133 D.P.R. 145 (1993)-- que: en el presente
caso lo que había ocurrido era un “registro administrativo sin orden judicial”; que el
recurrido tenía una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios;
y que el Estado no había demostrado que existieran las circunstancias que lo relevan de
obtener una orden judicial, expedida en virtud de una determinación de causa probable,
para llevar a cabo un registro.
El Procurador General de Puerto Rico compareció ante este Tribunal en revisión, vía
certiorari, de la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputándole
a dicho foro haber errado:
“...al resolver, en las circunstancias particulares del presente caso, que el requerimiento de documentos en virtud del cual se obtuvo la evidencia suprimida por el Tribunal de Primera Instancia, constituyó un registro administrativo realizado sin orden judicial.” (Enfasis suplido.)
Expedimos el auto. En el día de hoy, una mayoría de los integrantes
del Tribunal confirma la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio. Diferimos; veamos por qué.
II
La correcta solución, y entendimiento, de la controversia
planteada en el presente caso hace necesario que hagamos un poco de
historia en cuanto a la evolución de nuestra jurisprudencia en esta
materia. Como certeramente señala el Procurador General de Puerto
Rico, en el excelente alegato que radicara en el presente caso, en
Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960),
expresamos --al interpretar la derogada Sección 413(a) del Código de
Rentas Internas, la cual es idéntica a la vigente Sección 6121(a) del CC-96-208 14
Código de 1994-- que la facultad de investigación del Secretario de
Hacienda:
“...es de naturaleza inquisitiva. Tal facultad es indispensable para que dicho funcionario pueda cumplir su obligación de cobrar las contribuciones sobre ingresos impuestas por ley. Dicha sección, dado el fin público que persigue, debe ser interpretada liberalmente. El alcance del examen que el Secretario de Hacienda puede llevar a cabo, ya a su propio requerimiento o ya mediante el auxilio de una orden del Tribunal Superior, cuando el contribuyente se negare a permitir el examen, se rige por la pertinencia que tengan los libros, papeles, etc., a ser examinados, con las materias que deban incluirse en la planilla objeto de investigación.” Id., pág. 672.
En el antes mencionado caso expresamos, además, que los poderes
concedidos en la ley:
“...se extienden a todas las personas, además del propio contribuyente, que tengan récords o información pertinente a la determinación de la responsabilidad contributiva de la persona bajo investigación, incluyendo a un banco con quien el contribuyente ha realizado negocios bancarios.”
Por último, señalamos en dicho caso que la:
“...objeción constitucional de los contribuyentes fundada en la violación de su derecho a la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables garantizado por la Sección 10 de l Artículo II de nuestra Constitución y la Enmienda Cuarta de la Constitución Americana, carece de méritos. La relación entre dichos contribuyentes y [la institución bancaria] es una de acreedor y deudor. Los libros y récords del banco son propiedad de éste. Por lo tanto, los contribuyentes carecen de interés en la propiedad de dichos documentos y no están protegidos por las disposiciones constitucionales que invocan ... Sin embargo, en el supuesto de que se tratara del examen de libros, récords u otros documentos propiedad de los contribuyentes, la base constitucional de la objeción, sería la irrazonabilidad, impertinencia o ausencia de necesidad de la pesquisa.” (Enfasis suplido.)
Esta norma fue reiterada por este Tribunal, en el año de 1977,
en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977); allí expresamos que por:
“...razón de egreso y proyección fuera del ámbito de vida íntima del individuo pierden la calidad de papeles y efectos privados y la protección de la Cuarta Enmienda, concordante de la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos, los cheques, hojas de depósito y estados financieros de que se desprende el cliente de un banco; y los documentos de contabilidad de ingresos entregados por el contribuyente investigado a su abogado.” CC-96-208 15
Esa era la norma vigente al momento --15 de marzo de 1996-- en
que el Departamento de Hacienda requirió, de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito Hermanos Unidos, la documentación referente al aquí
recurrido Eugenio González Cardona y al momento --mayo de 1996-- en
que dicha institución le remitió al referido Departamento la
documentación requerida. Dicho de otra manera, conforme los dictámenes
de este Tribunal, vigentes en dichos momentos, el Secretario de
Hacienda tenía plena facultad para requerir, directamente de una
institución bancaria o financiera, información pertinente a la
responsabilidad contributiva de un ciudadano, sin que tuviera la
obligación el Secretario de notificar a éste sobre dicho requerimiento
ya que a dicho sujeto no se le reconocía interés o expectativa de
intimidad sobre los documentos en cuestión.
Dicha norma, no hay duda, fue modificada por la decisión que este
Tribunal emitiera en R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, ante.
En dicho caso este Tribunal reconoció, por vez primera, la existencia
de expectativa razonable de intimidad, de parte de un ciudadano, sobre
documentos e información personal en poder de una institución
bancaria.6 Al así resolver, expresamos que en el Puerto Rico de hoy,
es prácticamente una necesidad recurrir a las instituciones bancarias
para participar adecuadamente en la vida económica; para esto, las
6 Es por todos conocido que la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos protege a los ciudadanos contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. Dicha disposición establece el alcance mínimo de los derechos individuales reconocidos en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996). Fue en atención a la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal que la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en Katz v. U.S., 389 U.S. 347 (1967), que la prohibición de registros y allanamientos irrazonables protege a las personas, no a lugares o cosas. El derecho a la intimidad, por lo tanto es un atributo de la persona que puede tornarse unas veces tangible y otras intangible, según atienda la expectativa razonable de intimidad que abrigue el individuo. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proyecta su brazo protector de los derechos individuales tan lejos como se extienda la CC-96-208 16
distintas entidades financieras requieren y reciben información que
revela patrones y estilos de vida de cada uno de sus clientes, así como
su situación económica. Señalamos en dicho caso que el criterio
decisivo para determinar si se trata de información protegida
constitucionalmente, es la expectativa razonable de intimidad de los
depositantes y que los bancos e instituciones financieras tienen el
deber de salvaguardar la intimidad de sus depositantes so pena de
incurrir en responsabilidad civil.
A la luz de la práctica bancaria en nuestra jurisdicción, y de la protección que
nuestra Constitución provee a los ciudadanos contra intervenciones irrazonables del
Estado, expresamos en el citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante, que ni las empresas
ni los individuos tienen por qué presumir que al proveer información a los bancos están
renunciando a su expectativa de intimidad sobre la misma. Consecuencia lógica e inescapable
de lo así resuelto es que la protección contra registros, allanamientos e incautaciones
irrazonables se activa automáticamente ante cualquier intrusión potencial de parte de las
autoridades estatales sobre dichos documentos.7
El hecho de que, en ocasiones, nos hayamos referido a acciones estatales, como la
del caso de autos, bajo la clasificación de “requerimiento de documentos” no niega el hecho
que realmente nos enfrentamos ante lo que constitucionalmente resulta ser un registro.8
En otras palabras, el requerimiento de documentos, luego de nuestra decisión en R.D.T.
Construction Corp., ante, es, a todos los fines legales un registro; ello luego de que
expectativa de intimidad del individuo hasta la frontera de lo que la sociedad está dispuesta a reconocer o tolerar como razonable. 7 La doctrina aprobada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Katz, ante, y adoptada por nosotros en R.D.T. para el caso de los registros mediante el requerimiento de documentos es la norma vigente en Puerto Rico, rechazando así cualquier limitación a la regla de exclusión que descanse en conceptos de posesión o propiedad. 8 Aclaramos que aunque generalmente los conceptos “registro”, “allanamiento” e “incautación” son abordados conjuntamente, realmente no son lo mismo. Según explica Resumil “[p]ueden producirse registros sin allanamiento previo así como incautaciones sin que haya precedido alguno de los otros dos eventos. El término “allanamiento” se define como “la entrada de la fuerza pública en un recinto cerrado” o la entrada “en casa ajena contra la voluntad del dueño”. La Regla 229 de Procedimiento Criminal al definir la orden de allanamiento alude a éste como mandamiento para “buscar y ocupar determinada propiedad mueble...” sin utilizar los vocablos “entrar” o “irrumpir” que caracterizan la definición semántica. La Regla 232 sobre el diligenciamiento utiliza los vocablos “sitio donde se ocupare la propiedad” y “casa o local donde se ocupó”, haciendo notar que el allanamiento requiere la entrada en un lugar con el propósito de registrar. La acción de registrar se refiere al examen o reconocimiento con atención a una búsqueda. Así la Regla 229 de Procedimiento Criminal define la orden de registro como el mandamiento expedido dirigido a buscar determinada propiedad. La incautación se refiere a la toma de posesión u ocupación de objetos y, aunque no requiere registro previo, en el contexto de la orden de registro o allanamiento se provee también la ocupación de propiedad que sea resultado del registro.” CC-96-208 17
se le extendiera a esos documentos el manto de la expectativa razonable de intimidad en
el antes citado caso.
Valga señalar que un requerimiento de documentos, como el del caso de autos, no es
más que la propuesta de un registro en aras de obtener el consentimiento de la otra parte.
En consecuencia, toda la normativa jurisprudencial y estatutaria relativa a los registros
consentidos, es de aplicación a los casos de requerimiento de documentos en que el requerido
da su consentimiento. Claro está, en los casos en que el requerido rehusa acceder al
registro,9 y en ausencia de factores justificativos de un registro sin orden, la autoridad
administrativa no tendrá otra opción que no sea atender fielmente al mandato constitucional
de obtener una orden judicial basada en causa probable.10 E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co.,
ante.
La jurisprudencia interpretativa de la garantía contra registros y
allanamientos irrazonables ha hecho extensiva la misma tanto a registros,
allanamientos e incautaciones de índole penal, como administrativa, y ha
creado una presunción de invalidez cuando éstos se llevan a cabo sin orden
9 La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sec. 2192, dispone que toda persona a la que se le solicite información, conforme se autoriza en esta sección, podrá impugnar la solicitud de la agencia por medio del procedimiento adjudicativo según se establece en la ley especial de que se trate y en las secs. 2151 a 2168 de la ley. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información es irrazonable o excede la autoridad de la agencia por no tener relación alguna con la zona de intereses contemplados en la ley o leyes de que se trate. Por supuesto, la persona a quien se requieren los documentos puede invocar su privilegio constitucional de no incriminarse, en cuyo caso podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. 3 L.P.R.A. Sec. 2193. 10 Sobre el quantum de prueba requerido para determinar causa probable para expedir órdenes de registro, allanamiento o incautación, hemos dicho que ya que el grado de intrusión con la intimidad y dignidad del intervenido es, en suma, generalmente más intenso en los registros penales que en los administrativos, se justifica estándares diferentes, menos rigurosos, o para fijar la naturaleza de la prueba necesaria para establecer causa probable en casos de registros administrativos. Mientras estos adquieran más visos de carácter penal, sin embargo, más se acercarán los dos géneros de registro. Si el objetivo primario de un registro administrativo es obtener evidencia para un proceso penal, deberá cumplirse con las normas tradicionales exigibles en las causas de naturaleza criminal. Del otro lado, si en el curso de una inspección civil bona fide se descubre prueba utilizable en un proceso penal, ello de por sí no invalidará el registro. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., ante. Ya hemos dicho que en el caso de los registros administrativos la razonabilidad del registro solicitado dependerá de que la investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida por la ley; que el requerimiento no sea demasiado indefinido; y que la información solicitada sea razonablemente pertinente al asunto específico bajo investigación. H.M.C.A., ante. Además, recordemos la justificación de casos de emergencia. CC-96-208 18
judicial previa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
Ante la ausencia de una orden judicial que autorice la intervención, el
Ministerio Público viene en la obligación de demostrar la existencia de
circunstancias que hicieron innecesaria la obtención de la orden judicial.
Véase: Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Lebrón,
108 D.P.R. 324 (1979).11
En nuestro ordenamiento constitucional, la razonabilidad de un requerimiento de
documentos emitido mediante subpoena (subpoena duces tecum), depende de: que la
investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida por la ley al
funcionario que expide el requerimiento; que el requerimiento no sea demasiado indefinido;
y que la información solicitada sea razonablemente pertinente al asunto específico bajo
investigación. Véase H.M.C.A. v. Colón Carlo, ante.12
III
En vista a todo lo anteriormente expuesto, no hay duda de que la
determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones --a los efectos de
11 Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994). Por supuesto, la jurisprudencia ha establecido distinciones entre los métodos investigativos para efectos de determinar la razonabilidad de la intervención. De ese modo, se han aplicado distintos criterios dependiendo, por ejemplo, si se trata de allanamiento de hogares o negocios; de inspecciones administrativas de establecimientos comerciales; o si la investigación está limitada a la entrega de documentos. Véanse E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., ante; H.M.C.A., ante. 12 Es necesario acentuar y distinguir aquí lo resuelto en los casos normativos relativos a registros, allanamientos e incautaciones de índole administrativos y los cuales se constituyen en la trilogía E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., ante; H.M.C.A. v. Colón Carlo, ante; y R.D.T. Construction Corp. v. Colón Carlo, ante. En Coca Cola, ante, nos enfrentamos a un proceso administrativo de allanamiento, registro e incautación con orden. Allí resolvimos que las investigaciones administrativas están sujetas, por norma general, a la garantía provista por el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico y, con ello, al requisito de razonabilidad y causa probable. Valga señalar que desde entonces distinguíamos entre un requerimiento y una incautación de documentos como conceptos distintos. En H.M.C.A. v. Colón Carlo, ante, estuvimos ante un caso de allanamiento y registro, por lo cual se determinó que la agencia administrativa de que se trate necesita de una autorización judicial para poder irrumpir y registrar en los archivos de la parte que reclama, con derecho, una expectativa razonable de intimidad. R.D.T. Construction Corp., ante, se ocupa de un registro, como el del caso de autos, mediante el requerimiento de documentos en poder de una institución bancaria. En este caso resolvimos que es necesario que la persona que abriga la expectativa razonable de intimidad sobre dichos documentos sea notificada del registro solicitado. Aclaramos, definitivamente, que los individuos tienen derecho a albergar una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios que origine y que estén en poder de la institución bancaria. Por lo tanto, la protección constitucional al derecho de intimidad adquiere plena vigencia ante los requerimientos de documentos y se activa, de esa forma, el requisito de razonabilidad en el registro y el mandato general de la obtención de una orden judicial previa basada en causa probable para el registro. La CC-96-208 19
que el recurrido González Cardona tenía una expectativa razonable de
intimidad sobre los documentos en poder de la Cooperativa, razón por la cual
lo ocurrido en el presente caso fue un “registro”-- es una correcta en
derecho.
Incidió, sin embargo, el referido foro apelativo intermedio al
confirmar, dados los hechos particulares del presente caso, la
determinación del foro de instancia de suprimir la evidencia en el mismo.
Veamos por qué.
Resulta importante enfatizar, y recordar, que este Tribunal en el
citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante, sostuvo la validez del
requerimiento allí impugnado, no obstante el hecho de que, como en el
presente caso, no se le había notificado de dicho requerimiento a la persona
afectada; ello por razón de que consideramos razonable el requerimiento en
controversia y debido al hecho de que se había actuado el amparo de la norma
jurisprudencial hasta entonces vigente. En otras palabras, a la nueva norma
que establecimos en dicho caso le dimos efecto prospectivo.
Somos del criterio que igual solución se impone en el presente caso.
El recurrido González Cardona, no hay duda, conforme lo resuelto, en fecha
posterior, en R.D.T. Construction Corp., ante, tenía una expectativa
razonable de intimidad sobre la documentación en posesión de la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos. Tampoco hay duda, por otro lado, que
nuestro ordenamiento jurídico le concede facultad al Secretario para
examinar libros, papeles, constancias, etc., en la realización de una
investigación contributiva y para ello tiene la facultad de citar testigos
y requerir la producción de documentos. Por otro lado, el requerimiento que
hizo el Secretario a la mencionada Cooperativa estaba claramente definido
y la información solicitada era pertinente a la investigación que llevaba
a cabo.
En otras palabras, y al igual que en el caso de R.D.T. Construction
Corp., ante, en el presente caso existían hechos concretos que motivaron
razonabilidad del registro sin orden, señalamos, se determinará a la luz de los tres criterios ya esbozados. CC-96-208 20
la intervención e investigación del Secretario; la autoridad legal del
Secretario de Hacienda para así actuar era incuestionable; y la información
solicitada era pertinente a la investigación que se estaba realizando. No
hay duda, por otro lado, que el recurrido González Cardona --al igual que
el sujeto en el caso de R.D.T. Construction Corp., ante-- no recibió dicho
requerimiento.
Como indicáramos anteriormente, en R.D.T. Construction Corp., ante,
sostuvimos el requerimiento impugnado, no obstante la falta de
notificación, por razón de que el requerimiento era uno razonable y por el
hecho de que se hizo conforme a la norma entonces vigente.13 Una conclusión
similar resulta mandatoria en el presente caso ya que la situación es
prácticamente idéntica al caso de R.D.T. Construction Corp., ante.
A ello debe añadírsele el hecho de que el Departamento de Hacienda
intentó, en el presente caso, citar al aquí recurrido González Cardona para
una vista administrativa y éste se negó a recibir dicha citación14; vista
administrativa en la cual el recurrido González Cardona hubiera podido
levantar, entre otros planteamientos, la improcedencia del requerimiento
de documentos que el Departamento de Hacienda le había hecho a la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos, sin que antes se le hubiera notificado
a él de ello, y la inadmisibilidad de dicha evidencia en un procedimiento
administrativo, o judicial, sin su consentimiento o sin la obtención de una
orden judicial a esos efectos.
González Cardona prefirió o decidió, de forma voluntaria, negarse a
recibir dicha citación. Su actuación nos trae a la mente lo expresado, por
este Tribunal, en Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58 (1983).
En el mismo --caso en que la demandada rehusó recibir copia de la demanda
13 Resulta, cuando menos curioso, que el citado caso de R.D.T. Construction Corp., ante, este Tribunal no hiciera mención alguna de la jurisprudencia federal que hoy cita en apoyo de su conclusión; sobre todo, cuando consideramos el hecho de que el Juez ponente, en ambos caos, es el mismo. 14 La mayoría del Tribunal, al confirmar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, está “premiando” al recurrido González Cardona por su actividad de desprecio y displicencia hacia nuestro ordenamiento jurídico. CC-96-208 21
y del emplazamiento que le fuera enviado por correo certificado-- este
Tribunal sabiamente expresó que:
“Por último, es de tenerse en cuenta que en este caso la recurrente tuvo una razonable oportunidad de enterarse del contenido de la demanda que le fuera enviada con el emplazamiento por correo certificado a la dirección que aceptó como correcta. Su actuación al rehusar recibir dicha correspondencia fue un obstáculo puesto por ella misma en el procedimiento. No puede quejarse de sus propias actuaciones.” (Enfasis suplido.)
En el presente caso --al igual que la demandada en el citado caso de
Hach Co., ante-- el recurrido González Cardona se negó a recibir una citación
de manos de un oficial del Departamento de Hacienda para una vista
administrativa, en la cual no sólo se pudo haber enterado del requerimiento
de documentos a la Cooperativa sino que en donde pudo haber hecho todos los
planteamientos legales pertinentes. ¿De qué se puede quejar ahora? En
nuestra opinión, de muy poco, si de algo.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado