El Pueblo De Puerto Rico v. Eugenio Gonzalez Cardona

2001 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2001
DocketCC-1998-0482
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Eugenio Gonzalez Cardona, 2001 TSPR 50 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1998-482 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 50

Eugenio González Cardona Recurrido

Número del Caso: CC-1998-482

Fecha: 4/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eduardo René Estades

Materia: Ley de Contribución sobre Ingresos

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Vs. CC-1998-482 Certiorari

Eugenio González Cardona

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2001.

Nos corresponde determinar si tiene efecto retroactivo la norma

constitucional que establecimos en R.D.T. Construction Corp. v. Colón

Carlo, res. el 28 de agosto de 1996. En dicho caso resolvimos que cuando

una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco

o institución financiera para que entregue documentos relacionados con

las transacciones o cuentas bancarias de una persona objeto de una

investigación, la persona afectada debe ser notificada de tal

requerimiento. Por entender que dicha norma efectivamente tiene

carácter retroactivo, confirmamos. CC-1998-482 2

I.

En agosto de 1995, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico comenzó

una investigación referente a la responsabilidad contributiva del recurrido,

Eugenio González Cardona.

Como parte de la investigación, el 16 de marzo de 1996, el Secretario

del Departamento de Hacienda expidió un subpoena duces tecum con el propósito

de obtener ciertos documentos e información relacionada con las cuentas

bancarias que tenía González Cardona en la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Hermanos Unidos (en adelante, Cooperativa). González Cardona no fue

notificado de la expedición del subpoena decus tecum dirigido a la

Cooperativa.

En 1997 y como consecuencia de la investigación del Departamento de

Hacienda, González Cardona fue acusado criminalmente de cometer tres

violaciones a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. Específicamente, se

le acusó de incumplir, de manera voluntaria e intencional, con la obligación

legal de rendir, en el término prescrito por la ley, las planillas

correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.

Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de

Primera Instancia, a solicitud de González Cardona, suprimió la evidencia

obtenida por el Departamento de Hacienda relacionada con las cuentas bancarias

que tenía González Cardona en la Cooperativa. El tribunal resolvió que la

referida evidencia fue obtenida ilegalmente, en violación al Artículo II,

Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. Esto en vista de que, a tenor

con lo resuelto en R.D.T. Construction Corp. supra, el Departamento de

Hacienda tenía que haberle notificado a González Cardona de su intención de

requerir los referidos documentos.

Inconforme, el Estado, representado por el Procurador General, acudió

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó, aunque por

distintos fundamentos, la determinación del tribunal a quo. De dicha

determinación recurre el Procurador General ante nos. Con el beneficio de los

escritos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.

II. CC-1998-482 3

Para atender adecuadamente la controversia en el caso de autos resulta

pertinente exponer un breve recuento acerca de las normas relativas a la

facultad de investigación del Departamento de Hacienda. Veamos.

La sección 6121 (a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8121,

establece el alcance y los límites de la facultad investigativa del

Departamento de Hacienda:

(a)... Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

Al interpretar la derogada sección 413 (a) de la Ley de Contribución

Sobre Ingresos, equivalente a la disposición antes citada, resolvimos en

Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 666 (1960) y reiteramos

posteriormente en Pueblo v. Fraguada, 105 D.P.R. 537 (1977), que la facultad

del Secretario de Hacienda de examinar los libros o documentos relacionados

con materias objeto de investigación, se extendía a otras personas, además

del contribuyente, que tuvieran récords o información pertinente a la

determinación de responsabilidad contributiva de la persona objeto de

investigación. Así, por ejemplo, señalamos que esto incluía los bancos con

los que el contribuyente había realizado negocios bancarios.

Indicamos, además, que los contribuyentes carecían de interés en los

libros y los récords que mantenía el banco ya que estos eran propiedad de éste.

Por tal razón, concluimos que a los contribuyentes, en ese contexto, no les

cobijaba la protección constitucional contra registros, incautaciones y

allanamientos irrazonables, reconocida tanto en la Sección 10 del Artículo

II de Nuestra Constitución, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de

Estados Unidos. CC-1998-482 4

Varias décadas más tarde, las normas expuestas anteriormente fueron

alteradas por este Tribunal en R.D.T. Construction Corp., supra. En dicho caso

reconocimos, por primera vez, que un ciudadano tiene una expectativa de

intimidad sobre los documentos que entrega a una institución financiera, ya

que en el Puerto Rico moderno es prácticamente una necesidad el recurrir a

las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida

económica. Las entidades financieras requieren y reciben documentos que,

además de informar sobre la situación económica de sus clientes, revela

patrones y estilos de vida. Los clientes de dichas instituciones someten dicha

información con un propósito limitado y esperan que, de ordinario, ésta sea

examinada solamente por oficiales de la institución. Por esta razón, cuando

una entidad gubernamental emite un subpoena duces tecum contra un banco o

institución financiera para que entreguen información y documentos en su

posesión relacionados con una investigación, la persona afectada debe ser

notificada expeditamente de tal requerimiento.

III.

Al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, es decir, a principios

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