EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Nazario Morales, Ana María Rivera Vargas, Etc. Certiorari
Peticionarios 2007 TSPR 211
vs. 172 DPR ____
Autoridad de Energía Eléctrica
Recurrida
Número del Caso: CC-2005-823
Fecha: 30 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente:
Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Pérez Villanueva
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Edna Marie Ríos González
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Nazario Morales, Ana María Rivera Vargas, Etc.
Peticionarios
vs. CC-2005-823 Certiorari
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.
En el caso de autos se cuestionó si la parte
demandada fue debidamente emplazada. Resolvemos en
la afirmativa.
Por tanto, se expide el recurso de certiorari
solicitado y se revoca la decisión del Tribunal de
Apelaciones.
Devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguada, para que
continúe con los procedimientos conforme lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
Opinión de Conformidad, a la que se unen el Juez CC-2005-823 2
Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora
Fiol Matta. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Rivera Pérez concurren con el resultado sin opinión
escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
disiente sin opinión.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGER, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta.
Los hechos del caso de autos nos permiten
precisar los contornos de la Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.4
(e), e integrar nuestras expresiones previas sobre
el particular.
I
El 11 de febrero de 2003 Luis Nazario Morales,
su esposa, Ana María Rivera Vargas, y la sociedad
legal de bienes gananciales constituida por ambos
(en adelante y en conjunto los peticionarios)
presentaron una demanda en daños y perjuicios en
contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en
adelante AEE o la recurrida) ante el Tribunal de CC-2005-823 2
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada. Expedido el
emplazamiento, los peticionarios lo diligenciaron el 5 de
marzo de 2003, a través de Wilfredo Hernández, Supervisor de
la AEE en la Región de Aguadilla. El 24 de abril de 2003 la
AEE hizo una comparecencia especial ante el foro de
instancia, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, en
la que solicitó la desestimación de la demanda. Adujo que no
había sido emplazada conforme a los parámetros de la Regla
4.4 de Procedimiento Civil. En específico, la recurrida alegó
que el Director Ejecutivo, haciendo uso de las facultades que
le provee la ley orgánica de la AEE, 22 L.P.R.A. sec. 191 et
seq., había designado al personal de la División de
Opiniones, Legislación y Contratos, del Directorado de
Asuntos Jurídicos, como los funcionarios capacitados para
recibir emplazamientos. Por ello, concluyó la recurrida, el
Supervisor de la AEE en la Región de Aguadilla no tenía la
facultad de recibir emplazamientos a su nombre y, por tanto,
el tribunal de instancia no había adquirido jurisdicción
sobre ella.
Visto lo anterior, los peticionarios solicitaron que se
emitieron nuevos emplazamientos, a lo que accedió el foro de
instancia. Éstos fueron expedidos el 11 de junio de 2003 y
diligenciados el 25 de junio del mismo año, a través de
Wilson Castillo, Director de la División de Ingeniería de la
AEE. Pasado el término para contestar la demanda sin que la
AEE compareciera ante el tribunal, los peticionarios
presentaron una moción de anotación de rebeldía. En ese
momento la AEE presentó una segunda moción de desestimación y CC-2005-823 3
en oposición a la anotación de rebeldía, en la que planteó,
nuevamente, que no había sido emplazada conforme a derecho.
Alegó que el emplazamiento no se había diligenciado
debidamente, a través del personal de la División de
Opiniones, Legislación y Contratos. Los peticionarios se
opusieron a la desestimación. El Tribunal de Primera
Instancia, el 30 de enero de 2004, declaró sin lugar la
moción de desestimación y la anotación de rebeldía, y ordenó
a los peticionarios a “emplaz[ar] correctamente”.
Opuesta a la orden del foro de instancia, la AEE hizo
una tercera comparecencia especial y presentó una moción de
desestimación mediante la cual argumentó que, debido a que
había transcurrido el término de seis meses dispuesto por la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.3,
los peticionarios estaban impedidos de intentar emplazarlos
nuevamente. El 19 de mayo de 2005 el foro de instancia llevó
a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos en la
que declaró sin lugar la tercera moción de desestimación y
ordenó a los peticionarios a emplazar a la AEE a través de su
División de Opiniones, Legislación y Contratos.
Notificada la minuta que contenía dicha orden, la AEE
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari. El foro intermedio revocó la determinación del
foro de instancia pues, según su criterio, los peticionarios
actuaron de manera obstinada al intentar emplazar a través de
distintos funcionarios, cuando conocían que la AEE había
facultado a su División de Opiniones, Legislación y Contratos
para recibir los emplazamientos. Según el Tribunal de CC-2005-823 4
Apelaciones, este proceder denotaba dejadez en la tramitación
del caso, por lo cual el foro de instancia había abusado de
su discreción al prorrogar el término para emplazar y ordenar
a los peticionarios, por tercera vez, que así lo hicieran.
Inconforme con esta decisión, los peticionarios
presentaron un recurso de certiorari ante nuestra
consideración, en el que plantearon los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la Autoridad de Energía Eléctrica no había sido emplazada conforme a derecho.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que el Tribunal de [Primera] Instancia abusó de su discreción al permitirle a los peticionarios volver a emplazar a la AEE.
El 9 de diciembre de 2005 ordenamos a la AEE a que
compareciera ante nosotros y mostrara causa, si alguna
existiese, por la cual no debíamos expedir el recurso y
revocar la decisión del Tribunal de Apelaciones. La AEE
compareció en cumplimiento de nuestra orden. Pasamos a
resolver.
II
El profesor Hernández Colón ha definido el emplazamiento
como el “acto procesal mediante el cual se comunica al
demandado la demanda presentada en su contra y se le requiere
a comparecer en autos para formular la alegación que
proceda”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San
Juan, Puerto Rico, Michie of Puerto Rico, Inc. 1997, sec.
2001, pág. 161. Como se sabe, su propósito es que el tribunal CC-2005-823 5
pueda “adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado[,] llamándolo para que comparezca en juicio a
defenderse o a hacer uso de su derecho”. Id. De esta forma se
garantiza el debido proceso de ley exigido por las
constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de
Estados Unidos. Véase, Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R.
494, 506 (2003); y casos allí citados. Es precisamente por
razón de las exigencias constitucionales en torno al debido
proceso de ley que, para que un emplazamiento se entienda
válido (y así se pueda ejercer jurisdicción sobre la persona
del demandado), es fundamental que se dé cumplimiento
estricto a los requisitos dispuestos en las Reglas de
Procedimiento Civil a esos efectos. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, res. el 2 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 TSPR
77, 2005 JTS 84; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144
D.P.R. 901, 913-14 (1998).
Dentro del cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil, es
la Regla 4 la que gobierna todo lo referente al emplazamiento
y su validez. Así, la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil
regula lo concerniente a quién puede diligenciar el
emplazamiento y el término para hacerlo. Dispone
específicamente que,
será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término s[ó]lo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.3(b). CC-2005-823 6
Es menester resaltar que al interpretar y aplicar esta
Regla, no hemos sido tan rigurosos como su lenguaje sugiere.
En efecto, hemos resuelto que aunque el término de seis meses
para diligenciar el emplazamiento es de cumplimiento
estricto, éste puede ser prorrogado por los tribunales,
incluso después de su vencimiento. Global v. Salaam, res. el
6 de abril de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 TSPR 42, 2005 JTS
48; Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725
(1981). Además, hemos protegido la discreción que las Reglas
de Procedimiento Civil proveen al juzgador de instancia al
momento de decidir si conceder una prórroga al término para
emplazar. Hemos subrayado la importancia de esta discreción,
calificándola como el instrumento más poderoso de hacer
justicia. Banco Metropolitano v. Berríos, supra, pág. 725.
Sin embargo, es al demandante a quien corresponde justificar
el incumplimiento con los términos para emplazar, pues el
juzgador no podrá ejercer su discreción en el vacío ni de
manera arbitraria. Hemos establecido que “[d]ebe existir
razón bien fundada que mueva la conciencia judicial a
conceder el remedio”. Global v. Salaam, supra. Así, la
concesión de la prórroga dependerá de si existe justa causa
para concederla o si medió negligencia excusable por parte
del demandante. Véase Global v. Salaam, supra; First Bank of
P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra.
De otra parte, aunque en casos recientes hemos
reconocido que el término para emplazar puede ser prorrogado
tácitamente por los tribunales y que, asimismo, la
determinación de justa causa por parte del juzgador de CC-2005-823 7
instancia puede ser sub silentio, cabe resaltar que la “mejor
práctica” es que el juzgador de instancia expresamente
indique que está prorrogando el término para emplazar y las
razones para ello. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra;
Global v. Salaam, supra.
En cuanto a la desestimación como sanción por no cumplir
con el término para emplazar, también hemos observado que es
una sanción muy drástica, y que debe reservarse para casos
extremos. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. Así, “[e]l
tribunal siempre debe procurar un balance entre el interés en
promover la tramitación rápida de los casos y la firme
política judicial de que los casos sean resueltos en los
méritos”. Id.
Por su parte, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil
dispone cómo efectuar el emplazamiento personal. En su inciso
(g), la Regla 4.4 dispone que para emplazar a una corporación
pública hay que ceñirse a lo establecido en el inciso (e)
para las personas jurídicas. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.4 (g).
La Regla 4.4 (e), a su vez, prescribe que el emplazamiento de
una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier
otra persona jurídica se diligenciará “entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente
administrativo o agente general, o a cualquier otro agente
autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir
emplazamientos”. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.4(e).
Interpretando esta regla, hemos advertido que, al
momento de decidir sobre la idoneidad de una persona para
recibir emplazamientos, debe atenderse “a los deberes, CC-2005-823 8
funciones y autoridad de la persona y no así su título”. Hach
Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58, 63 (1983). Lo
verdaderamente importante es que la persona que reciba el
emplazamiento ostente cierto grado de capacidad de
representación de la persona jurídica sobre la cual se desea
adquirir jurisdicción. Lucero v. San Juan Star, supra, pág.
514. De esta forma, hemos resuelto antes, nos aseguramos de
que el método seleccionado para emplazar ofrezca la
“probabilidad razonable de informarle al demandado sobre la
acción entablada en su contra”. Id., pág. 512-13; Quiñones
Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367, 374 (2000).
Vemos, por tanto, que en nuestras decisiones anteriores
sobre el tema del emplazamiento de personas jurídicas, aunque
consistentemente hemos reconocido la importancia del
cumplimiento estricto con los requisitos impuestos por las
Reglas de Procedimiento Civil sobre el particular, ello no
nos ha impedido declinar, también reiteradamente, la
desestimación como sanción ante el incumplimiento con los
términos dispuestos para emplazar. Tampoco nos ha impedido
permitir el emplazamiento referido a través de personas que,
aunque no ocupen los cargos aludidos en la Regla 4.4 (e), sí
cuenten con la capacidad representativa necesaria para
recibir emplazamientos.
Veamos cómo aplica la reiterada normativa aludida al
caso de autos. CC-2005-823 9
III
En su primer señalamiento de error, los peticionarios
cuestionan la determinación del Tribunal de Apelaciones en
cuanto a que la AEE no fue emplazada correctamente.
El Tribunal de Apelaciones, si bien reconoció que la
jurisprudencia ha sido flexible al determinar quién ostenta
el grado requerido de representatividad para recibir
emplazamientos, concluyó que los peticionarios fueron
informados de que el personal de la División de Opiniones,
Legislación y Contratos era el que estaba autorizado para
recibir emplazamientos, y que, por tanto, los dos
diligenciamientos a otros funcionarios de la AEE fueron
incorrectos. Aunque no lo dice abiertamente, la postura del
foro intermedio parece ser que, una vez se autoriza a alguien
en particular para recibir emplazamientos, la persona
jurídica objeto de la demanda no podrá ser emplazada a través
de ningún otro agente que no sea el designado específicamente
para ello. No podemos avalar tal conclusión.
“Las Reglas de Procedimiento Civil se inspiran
armoniosamente en tres valores fundamentales de justicia,
rapidez y economía, enmarcados en la norma de buena fe que
debe permear la tramitación de toda causa de acción”. Neptune
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 288 (1988).
Mediante el ordenamiento procesal civil, se procura
fundamentalmente facilitar los trámites ante nuestros
tribunales en términos de costos y tiempo, de modo que se
garantice a todos los ciudadanos del país un acceso efectivo
a la justicia. De este modo, valga repetirlo, hemos CC-2005-823 10
enfatizado que, en lo concerniente al emplazamiento, aunque
hay que adherirse al procedimiento impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil, lo realmente esencial y determinante es
que el demandado conozca del pleito en su contra. La postura
del Tribunal de Apelaciones, aparte de ser una lectura errada
del texto de la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil,
claramente desafía los referidos valores que enmarcan nuestro
ordenamiento, además de ser incongruente con nuestras
decisiones previas. Veamos.
De su claro tenor literal surge que la Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil provee cuatro formas para emplazar a una
persona jurídica. Éstas son: (1) entregando el emplazamiento
y una copia de la demanda a un oficial de la persona jurídica
demandada; (2) entregando el emplazamiento y una copia de la
demanda a un gerente administrativo de dicha persona;
(3) entregando el emplazamiento y una copia de la demanda a
su agente general; o, (4) entregando el emplazamiento y una
copia de la demanda a cualquier otro agente que haya sido
autorizado a esos efectos por nombramiento o por ley.1 Se
deduce, por tanto, que las alternativas para emplazar a una
persona jurídica que surgen de este inciso de la Regla no son
mutuamente excluyentes: ninguna obstaculiza el uso de la
otra. Ya en Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, habíamos
sugerido este resultado al decir, a modo de obiter dictum,
que,
1 Nada de lo dicho debe entenderse como una limitación a nuestros pronunciamientos previos en cuanto a que al momento de emplazar se atenderá a las funciones y grado de representatividad de la persona, no al rigor de su nombramiento. CC-2005-823 11
el hecho de que la corporación instruya a sus gerentes operacionales que dirijan o refieran a los emplazadores a las oficinas corporativas principales y que en éstas tengan todo un sistema de organización interna para atender estos asuntos, no quiere decir que por ley no se pueda emplazar a la corporación en otro lugar y que dicho emplazamiento no sea válido. Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, pág. 381.
Hoy resolvemos, por tanto y para que no quede margen de
dudas, que las alternativas provistas por la Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil para el emplazamiento de personas
jurídicas son opciones a beneficio del demandante. Es a éste
a quien le toca decidir cómo emplazará al demandado, no a la
inversa. No cuestionamos el beneficio que representa tanto
para demandantes como para demandados que haya personal
específico autorizado o designado para recibir
emplazamientos. Sin embargo, esto no puede ser fundamento
para limitar las claras opciones que el ordenamiento procesal
civil provee liberalmente al demandante al momento de
emplazar. Resolver lo contrario iría en contra de los valores
que cimientan las Reglas de Procedimiento Civil, y del texto
palmariamente claro de la Regla en cuestión. Significaría que
una parte demandada sólo puede ser emplazada según esa parte
misma lo decida y que el demandante no puede emplazarla,
aunque procure hacerlo a través de un funcionario de la parte
demandada que tenga plena capacidad para representar a esa
parte. Tal pretensión de la parte demandada no tiene
fundamento alguno en nuestro ordenamiento procesal civil y
este Foro debería rechazarla sin ambages. CC-2005-823 12
En el caso ante nuestra consideración, los peticionarios
diligenciaron el emplazamiento en dos ocasiones distintas,
entregándolo, la primera vez, al Supervisor de la AEE en la
Región de Aguadilla, y al Director de la División de
Ingeniería, en la segunda. En ambas ocasiones la AEE
argumentó que el emplazamiento había sido defectuoso, pues no
había sido diligenciado a través del personal de la División
de Opiniones, Legislación y Contratos y que, por tanto, el
foro de instancia no había adquirido jurisdicción sobre su
persona. Sin embargo, según surge de la discusión que
antecede, no le tocaba a la AEE escoger a través de quién
sería emplazada, sino que esta opción le competía ejercitarla
a los peticionarios. Claramente, éstos optaron por emplazar a
la AEE diligenciando el emplazamiento a través de
funcionarios distintos al personal escogido a esos efectos
por la recurrida. Distinto a los foros a quo, no creemos que
esta actuación sea errónea en derecho.
Para determinar si, en efecto, la AEE había sido
emplazada correctamente, lo que procedía era que el Tribunal
de Primera Instancia decidiera si el emplazamiento, que no
fue entregado al personal designado para ello por el Director
Ejecutivo de la AEE, había sido entregado, no obstante, a un
oficial, agente general o gerente administrativo de la AEE,
según estos términos han sido interpretados por este
Tribunal. De modo que, ante la alegación de falta de
jurisdicción, el foro de instancia debió haber celebrado una
vista en la que se desfilara evidencia sobre el carácter
representativo, los deberes y funciones de las personas a las CC-2005-823 13
que se entregaron los emplazamientos. El foro de instancia no
podía meramente expedir nuevos emplazamientos y ordenar a
reiniciar su tramitación. Recordamos aquí nuestras severas
expresiones en Lucero v. San Juan Star, supra, ante una
situación similar. “Es menester recalcar que los tribunales
no somos meros autómatas y que el proceso de formar
conciencia judicial exige la comprobación de cualquier
aseveración mediante prueba. A tales efectos, hemos reiterado
que el tribunal deberá celebrar las vistas que crea
necesarias y adecuadas”. Lucero v. San Juan Star, supra, pág.
519.
Incidieron, por todo lo anterior, tanto el Tribunal de
Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia al resolver
que no se emplazó correctamente a la AEE por razón de que el
emplazamiento nunca se diligenció en el personal designado
para ello por su Director Ejecutivo. Procedía determinar si
las personas a las que se entregó el emplazamiento poseían
capacidad para recibirlo, según lo hemos definido en nuestra
jurisprudencia. El primer señalamiento de error fue cometido.
IV
En su segundo señalamiento de error, los peticionarios
alegan que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que
había mediado abuso de discreción por parte del juzgador de
instancia al permitirles volver a emplazar a la AEE.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, pues entendió que las
actuaciones de los peticionarios al entregar los CC-2005-823 14
emplazamientos a personas distintas a las facultadas por la
AEE para recibirlos denotaban un patrón de dejadez, mala fe y
contumacia. No creemos que el proceder de los peticionarios
merezca tales epítetos.
Según se desprende de la discusión precedente sobre la
Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, los peticionarios
tenían varias alternativas para emplazar a la AEE,
independientemente de que ésta hubiese facultado a personal
específico para recibir emplazamientos. Los peticionarios
eligieron una de esas alternativas. No podemos aceptar que
ejercer una opción provista por el propio ordenamiento
procesal civil refleje dejadez, contumacia o mala fe; erró
claramente el Tribunal de Apelaciones al resolver de tal
modo.
Por otra parte, dado que el juzgador de instancia puede
prorrogar el término de seis meses para emplazar cuando
entienda que existe justa causa para hacerlo, un foro
apelativo no puede intervenir con la discreción del tribunal
de instancia, excepto que se desprenda de tal actuación que
el juzgador ignoró las normas jurídicas aplicables o que
provocó un resultado irrazonable o arbitrario. No estamos
ante ninguna de estas situaciones.
Concluimos, por tanto, que el Tribunal de Apelaciones no
tenía razón para intervenir aquí con la discreción del
Tribunal de Primera Instancia, especialmente cuando ésta
sirve para casos como éste, en los que errores de los propios
tribunales fomentan la dilación de los procedimientos. La
actuación del foro intermedio fue desacertada y contraria a CC-2005-823 15
nuestros pronunciamientos previos. El segundo error también
fue cometido.
V
Por los fundamentes que anteceden, resolvemos que
erraron los foros inferiores al resolver que no se emplazó
correctamente a la AEE por razón de que los emplazamientos no
se diligenciaron en el personal escogido por ella a esos
efectos. Reiteramos que las alternativas que la Regla 4.4 (e)
de Procedimiento Civil provee para el emplazamiento son para
beneficio del demandante, por lo cual el hecho de que el
demandado faculte a personal específico para recibir
emplazamientos no puede limitar las opciones de emplazamiento
del demandante.
Erró el foro intermedio, además, al disponer que el
juzgador de instancia abusó de su discreción al prorrogar el
término para emplazar.
Por lo anterior, estamos conformes con el resultado de
expedir el recurso de certiorari solicitado y revocar la
decisión del Tribunal de Apelaciones.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO