Daisy Pacheco Santos v. Génesis Security Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00864
StatusPublished

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Daisy Pacheco Santos v. Génesis Security Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DAISY PACHECO SANTOS Certiorari, procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00864 v. Caso Núm.: PO2025CV03174

GÉNESIS SECURITY Sala: 605 SERVICES, INC. Sobre: Parte Recurrida Despido Injustificado (Ley núm. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sra. Daisy

Pacheco Santos (en adelante, la “señora Pacheco Santos” o la

“Peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 5 de diciembre

de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante,

el “TPI”), el 1 de diciembre de 2025 y notificada el mismo día. A través del

aludido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Moción Solicitando

Anotación de Rebeldía” presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución

recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 5 de noviembre de 2025, con

la presentación de una “Querella” por parte de la señora Pacheco Santos

en contra de Génesis Security Services, Inc. (en adelante, “Génesis

Security” o “Recurrida”), por despido injustificado y represalias bajo el

procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según TA2025CE00864 2

enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborables, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Mediante la misma,

expresó que laboró desde el 30 de agosto de 2022 hasta el 10 de octubre

de 2025 como guardia de seguridad de Génesis Security, cuando la Sra.

Natividad Ortiz le manifestó que fue removida de la Escuela Ponce High,

sin indicarle a dónde se tenía que reportar a trabajar. Destacó que, durante

dicho periodo, recibió una compensación de $10.50 la hora por una jornada

laboral de 32 horas semanales.

Asimismo, señaló que el 12 de mayo de 2025 realizó un reporte a la

División de Recursos Humanos de Génesis Security informándoles acerca

de ciertas faltas de respeto hacia su persona incurridas por la directora

escolar, la Sra. Glamil Cartagena, y los oficiales Jaime Siracusa y Néstor

Álvarez. Sostuvo que la conducta de Génesis Security sugiere que el

despido estuvo motivado por razones ajenas a su desempeño laboral, lo

cual alegó levantaba serias dudas sobre la legalidad de la acción patronal.

Así pues, argumentó que fue despedida injustamente.

En vista de lo anterior, le peticionó al Tribunal que declarara “Ha

Lugar” la “Querella” y, en consecuencia, ordene a Génesis Security a

pagar: (1) una suma no menor de $100,000.00 por los actos de represalias

incurridos, daños y sufrimientos a su reputación; (2) la doble penalidad

establecida por ley, (3) la correspondiente mesada por despido injustificado

y (4) honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia

de autos, el 25 de noviembre de 2025, la señora Pacheco Santos presentó

una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía” mediante la cual

precisó que la Recurrida fue emplazada personalmente el 7 de noviembre

de 2025 y que, a la fecha de la radicación de dicha moción, no había

contestado la “Querella”. Igualmente, enfatizó que la Ley Núm. 2, supra,

dispone claramente que cuando no se contesta la querella dentro del

término requerido y no se solicita una prórroga juramentada, el Tribunal

está obligado a dictar sentencia en rebeldía y conceder el remedio

solicitado por el querellante. En armonía con ello, le solicitó al foro de TA2025CE00864 3

instancia que le anotara la rebeldía a Génesis Security y concediera el

remedio solicitado en la “Querella”.

Ese mismo día, la Recurrida presentó su “Contestación a

Demanda”, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas

en su contra y aclaró que a la señora Pacheco Santos se le comunicó su

reubicación mediante correo electrónico y que ésta se negó a ser

relocalizada. Entre sus defensas afirmativas, incluyó las siguientes: (1) que

la “Querella” no exponía una reclamación que justifique la concesión de un

remedio, (2) que el patrono tiene inmunidad frente a la reclamación, (3) que

cumplió cabalmente con su responsabilidad legal de manejar la situación

y; (4) que el contrato de empleo dispone que la Peticionaria puede ser

reubicada de su puesto de trabajo. En vista de lo anterior, le solicitó al foro

de instancia que declarara “No Ha Lugar” la “Querella” presentada en su

contra.

Al día siguiente, Génesis Security presentó una “Moción en

Oposición de Anotación de Rebeldía” en la que argumentó que no fue

emplazada conforme a derecho, ya que el emplazamiento no fue entregado

a ninguna de las personas autorizadas por la Ley Núm. 164-2009, según

enmendada, mejor conocida como la “Ley General de Corporaciones”, 14

LPA sec. 3501 et seq. Alegó que el documento que la señora Pacheco

Santos sostiene haber diligenciado fue entregado a una persona que no

es, ni ha sido oficial, directora, agente residente, ni empleada con autoridad

para recibir emplazamientos a nombre de dicha entidad. Arguyó que el

diligenciamiento es nulo y no produjo efecto jurídico alguno, razón por la

cual el término para contestar nunca comenzó a transcurrir. En la

alternativa, argumentó que el plazo para contestar la “Querella” nunca

comenzó, toda vez que el presunto emplazamiento no cumplió con los

estándares mínimos establecidos en la Ley Núm. 2, supra, ni con las

Reglas de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, le solicitó que

declarara “No Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Anotación de

Rebeldía”. TA2025CE00864 4

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025, Génesis Security

presentó una “Solicitud de Desestimación y/o Moción de Sentencia

Sumaria” en la que sostuvo que procedía la disposición del presente caso,

toda vez que no existen controversias reales y medulares que así lo

impidan. Específicamente, señaló que nunca existió un despido, ni directo

ni constructivo, sino un proceso administrativo de relocalización de puesto

de una oficial de seguridad, tal como lo permite el contrato de empleo y el

manual de la empresa. Asimismo, esbozó que la señora Pacheco Santos

fue quien abandonó su trabajo al no responder a las comunicaciones

oficiales de Génesis Security y no presentarse al puesto asignado por su

patrono. Además, manifestó que la presente controversia ya se encontraba

bajo la jurisdicción administrativa del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos, puesto que la propia Peticionaria presentó una reclamación ante

dicha agencia con anterioridad a la presentación de la “Querella” de

epígrafe. En concordancia con lo anterior, le solicitó al Tribunal que

desestimara, sin perjuicio, la “Querella” ante su consideración o, en la

alternativa, que dispusiera de la causa de acción de represalias

sumariamente por carecer de hechos suficientes y/o porque la prueba que

presentó permitía dicho proceder.

Más adelante, el 1 de diciembre de 2025, la Peticionaria presentó

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