ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
DAISY PACHECO SANTOS Certiorari, procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00864 v. Caso Núm.: PO2025CV03174
GÉNESIS SECURITY Sala: 605 SERVICES, INC. Sobre: Parte Recurrida Despido Injustificado (Ley núm. 80)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sra. Daisy
Pacheco Santos (en adelante, la “señora Pacheco Santos” o la
“Peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 5 de diciembre
de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante,
el “TPI”), el 1 de diciembre de 2025 y notificada el mismo día. A través del
aludido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía” presentada por la Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 5 de noviembre de 2025, con
la presentación de una “Querella” por parte de la señora Pacheco Santos
en contra de Génesis Security Services, Inc. (en adelante, “Génesis
Security” o “Recurrida”), por despido injustificado y represalias bajo el
procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según TA2025CE00864 2
enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborables, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Mediante la misma,
expresó que laboró desde el 30 de agosto de 2022 hasta el 10 de octubre
de 2025 como guardia de seguridad de Génesis Security, cuando la Sra.
Natividad Ortiz le manifestó que fue removida de la Escuela Ponce High,
sin indicarle a dónde se tenía que reportar a trabajar. Destacó que, durante
dicho periodo, recibió una compensación de $10.50 la hora por una jornada
laboral de 32 horas semanales.
Asimismo, señaló que el 12 de mayo de 2025 realizó un reporte a la
División de Recursos Humanos de Génesis Security informándoles acerca
de ciertas faltas de respeto hacia su persona incurridas por la directora
escolar, la Sra. Glamil Cartagena, y los oficiales Jaime Siracusa y Néstor
Álvarez. Sostuvo que la conducta de Génesis Security sugiere que el
despido estuvo motivado por razones ajenas a su desempeño laboral, lo
cual alegó levantaba serias dudas sobre la legalidad de la acción patronal.
Así pues, argumentó que fue despedida injustamente.
En vista de lo anterior, le peticionó al Tribunal que declarara “Ha
Lugar” la “Querella” y, en consecuencia, ordene a Génesis Security a
pagar: (1) una suma no menor de $100,000.00 por los actos de represalias
incurridos, daños y sufrimientos a su reputación; (2) la doble penalidad
establecida por ley, (3) la correspondiente mesada por despido injustificado
y (4) honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia
de autos, el 25 de noviembre de 2025, la señora Pacheco Santos presentó
una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía” mediante la cual
precisó que la Recurrida fue emplazada personalmente el 7 de noviembre
de 2025 y que, a la fecha de la radicación de dicha moción, no había
contestado la “Querella”. Igualmente, enfatizó que la Ley Núm. 2, supra,
dispone claramente que cuando no se contesta la querella dentro del
término requerido y no se solicita una prórroga juramentada, el Tribunal
está obligado a dictar sentencia en rebeldía y conceder el remedio
solicitado por el querellante. En armonía con ello, le solicitó al foro de TA2025CE00864 3
instancia que le anotara la rebeldía a Génesis Security y concediera el
remedio solicitado en la “Querella”.
Ese mismo día, la Recurrida presentó su “Contestación a
Demanda”, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas
en su contra y aclaró que a la señora Pacheco Santos se le comunicó su
reubicación mediante correo electrónico y que ésta se negó a ser
relocalizada. Entre sus defensas afirmativas, incluyó las siguientes: (1) que
la “Querella” no exponía una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, (2) que el patrono tiene inmunidad frente a la reclamación, (3) que
cumplió cabalmente con su responsabilidad legal de manejar la situación
y; (4) que el contrato de empleo dispone que la Peticionaria puede ser
reubicada de su puesto de trabajo. En vista de lo anterior, le solicitó al foro
de instancia que declarara “No Ha Lugar” la “Querella” presentada en su
contra.
Al día siguiente, Génesis Security presentó una “Moción en
Oposición de Anotación de Rebeldía” en la que argumentó que no fue
emplazada conforme a derecho, ya que el emplazamiento no fue entregado
a ninguna de las personas autorizadas por la Ley Núm. 164-2009, según
enmendada, mejor conocida como la “Ley General de Corporaciones”, 14
LPA sec. 3501 et seq. Alegó que el documento que la señora Pacheco
Santos sostiene haber diligenciado fue entregado a una persona que no
es, ni ha sido oficial, directora, agente residente, ni empleada con autoridad
para recibir emplazamientos a nombre de dicha entidad. Arguyó que el
diligenciamiento es nulo y no produjo efecto jurídico alguno, razón por la
cual el término para contestar nunca comenzó a transcurrir. En la
alternativa, argumentó que el plazo para contestar la “Querella” nunca
comenzó, toda vez que el presunto emplazamiento no cumplió con los
estándares mínimos establecidos en la Ley Núm. 2, supra, ni con las
Reglas de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, le solicitó que
declarara “No Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Anotación de
Rebeldía”. TA2025CE00864 4
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025, Génesis Security
presentó una “Solicitud de Desestimación y/o Moción de Sentencia
Sumaria” en la que sostuvo que procedía la disposición del presente caso,
toda vez que no existen controversias reales y medulares que así lo
impidan. Específicamente, señaló que nunca existió un despido, ni directo
ni constructivo, sino un proceso administrativo de relocalización de puesto
de una oficial de seguridad, tal como lo permite el contrato de empleo y el
manual de la empresa. Asimismo, esbozó que la señora Pacheco Santos
fue quien abandonó su trabajo al no responder a las comunicaciones
oficiales de Génesis Security y no presentarse al puesto asignado por su
patrono. Además, manifestó que la presente controversia ya se encontraba
bajo la jurisdicción administrativa del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, puesto que la propia Peticionaria presentó una reclamación ante
dicha agencia con anterioridad a la presentación de la “Querella” de
epígrafe. En concordancia con lo anterior, le solicitó al Tribunal que
desestimara, sin perjuicio, la “Querella” ante su consideración o, en la
alternativa, que dispusiera de la causa de acción de represalias
sumariamente por carecer de hechos suficientes y/o porque la prueba que
presentó permitía dicho proceder.
Más adelante, el 1 de diciembre de 2025, la Peticionaria presentó
una “Réplica a Moción en Oposición a la Anotación de Rebeldía y
Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía” a través de la cual
reiteró su postura y adujo que Génesis Security incumplió
injustificadamente con el término jurisdiccional de quince (15) días para
contestar la “Querella” o solicitar una prórroga juramentada. Señaló que tal
incumplimiento activaba automáticamente la obligación ministerial del
Tribunal de anotar su rebeldía. Informó que la Sra. Adaliz Mojica Santiago
funge como Senior Employee Relations del Departamento de Recursos
Humanos de la Recurrida y que ostentaba representatividad suficiente bajo
el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. Sostuvo
pues, que Génesis Security quedó debidamente notificada de la
reclamación en su contra, así como del término jurisdiccional para contestar TA2025CE00864 5
la “Querella”. En sintonía con ello, le solicitó nuevamente al foro a quo que
le anotara la rebeldía a la Recurrida.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que
declaró “No Ha Lugar” la “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”.
Inconforme con dicha determinación, la señora Pacheco Santos presentó
el recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI, AL ACTUAR DE FORMA ULTRA VIRES NEGÁNDOSE A ANOTAR LA REBELDÍA AL PATRONO QUIEN CONTESTÓ LA QUERELLA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL ESTANDO DEBIDAMENTE EMPLAZADO, ACTUANDO SIN JURISDICCIÓN CAUSANDO UNA GRAVE INJUSTICIA EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 10 de diciembre de 2025, Génesis Security presentó su
“Oposición a Recurso de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el
paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera
Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). El emplazamiento persigue,
primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un
pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y (2)
garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris
y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). De otra parte, el emplazamiento
constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre
la persona del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado
por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto,
ya que su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo TA2025CE00864 6
constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez
et al., 199 DPR 458, 468 (2017), Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367, 374 (2000). A tales efectos, todo demandado tiene el derecho a ser
emplazado “conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una
política pública de que la parte demandada debe ser emplazada
debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos
judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el
debido proceso de ley”. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR
901, 916 (1998).
En esta misma línea, la Regla 4 de Procedimiento Civil regula lo
concerniente a la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos.32
LPRA Ap. V, R. 4. Específicamente, la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil
dispone que cuando la parte demandada es una corporación, el
diligenciamiento deberá efectuarse “entregando copia del emplazamiento
y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general
o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o
designado(a) por ley para recibir emplazamientos”. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4
(e). Por otro lado, el emplazamiento de corporaciones también se rige por
la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como la “Ley General
de Corporaciones”, 14 LPRA secs. 3501 et seq. Sobre el particular, el
Artículo 12.01 de dicho estatuto dispone lo siguiente:
Artículo 12.01 – Emplazamiento a Corporaciones A. Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del TA2025CE00864 7
señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
B. Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (A) de este Artículo, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado. 14 LPRA sec. 3781.
El referido Artículo permite varias maneras para emplazar a una
corporación. “La primera posibilidad es mediante la entrega del
emplazamiento a la persona identificada como agente residente en el
certificado de incorporación”. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado
sobre derecho corporativo, 2a ed. rev., Ed. Almaforte, 2022, pág. 457.
Asimismo, la Ley de Corporaciones permite que, además del agente
residente, el emplazador pueda entregar copia del emplazamiento y de la
demanda a un director u oficial de la corporación. “Por tanto, esta
alternativa aplica al escenario donde el emplazador hace una entrega
física, a la mano o en presencia de la persona natural designada a una de
las tres (3) posiciones antes mencionadas”. Rivera Torres v. Díaz López,
207 DPR 636, 651 (2021).
Sin embargo, esta no es la única opción que nuestro ordenamiento
jurídico permite para diligenciar efectivamente un emplazamiento dirigido a
una corporación. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que:
[L]a segunda alternativa flexibiliza el diligenciamiento y permite dejar el emplazamiento junto a la demanda en, al menos, tres (3) lugares, a saber: el domicilio o la residencia habitual de alguna de las personas mencionadas en la primera alternativa, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Íd.
Según el profesor Díaz Olivo si “el emplazamiento se diligencia de
esta manera, el mismo deberá dejarse en presencia de un adulto por lo
menos seis días antes de la fecha del señalamiento del proceso judicial
correspondiente”. Díaz Olivo, op. cit., pág. 458. Ahora bien, cuando se
utiliza esta última alternativa, no es suficiente que el emplazador deje el
emplazamiento en manos de cualquier empleado que esté dentro de los
predios de la corporación. Este “método de notificación debe ofrecerle una TA2025CE00864 8
probabilidad razonable de informarle a la entidad que se ha presentado una
acción en su contra”. Íd. “La persona que recibe el emplazamiento debe
ser una persona que por su posición en la entidad puede presumirse
razonablemente que transmitirá a sus superiores el emplazamiento y
la demanda”. Íd. (énfasis nuestro).
Para ello, es imprescindible que se conozcan “los deberes,
funciones y autoridad de la persona y no a su título”. Hach Co. v. Pure
Water Systems, Inc., 114 DPR 58, 63 (1983). “Es decir, lo verdaderamente
importante es la relación entre la persona adulta ante quien se deja el
emplazamiento y la corporación.” Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág.
652.
[P]ara que la notificación hecha a la corporación sea válida y suficiente, se requiere que el emplazamiento se realice a través de personas que, por su posición o funciones, ostenten cierto grado de autoridad o capacidad para representar a la corporación. Esto es, el denominador común en relación con las personas designadas para recibir los emplazamientos lo es el elemento de representatividad. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512 (2003) (énfasis en la original).
B.
La Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento sumario de
adjudicación de pleitos laborales dirigido a la rápida consideración y
adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos
relativos a salarios, beneficios y derechos laborales. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 922 (1996). La naturaleza sumaria de este
proceso responde a la política pública de “abreviar el procedimiento de
forma que sea lo menos oneroso posible para el obrero”. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 492 (1999).
De conformidad con dicho principio, los tribunales venimos
compelidos a respetar lo siguiente: (1) los términos relativamente cortos
dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos
para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo
especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras
particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 929 (2008). TA2025CE00864 9
En virtud de su carácter sumario, la Ley Núm. 2, supra, dispone que
el patrono está obligado a presentar una contestación a la querella dentro
de unos términos más cortos que los provistos en pleitos ordinarios. Así
pues, la Sección 3 del estatuto establece que el patrono deberá presentar
su contestación por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a ser
emplazado, si se hiciere dentro del distrito judicial donde se promueve la
acción y en quince (15) días en los demás casos. 32 LPRA sec. 3120.
De conformidad con lo anterior, la aludida Sección de la Ley Núm.
2, supra, provee para que en los casos en que el patrono no presente su
contestación en el plazo correspondiente. A esos fines, se regula la forma
en que el tribunal de instancia debe proceder, por lo que se delimita su
autoridad. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 929. En
particular, la Sección 3 del estatuto, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. 32 LPRA sec. 3120 (énfasis suplido).
Conforme lo ha resuelto el Tribunal Supremo, de las transcritas
disposiciones estatutarias se desprende “el deber inequívoco del tribunal
de darle un cumplimiento cabal al procedimiento dispuesto en la Ley Núm.
2, supra, ya que carece de jurisdicción para extender el término para
contestar una querella, a menos que se observen los criterios o las normas
procesales para la concesión de una prórroga”. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., supra, pág. 930 (énfasis suplido). Así pues, para que proceda
una prórroga dentro de un procedimiento sumario laboral, se requiere que
el patrono querellado cumpla con los siguientes criterios adicionales en la TA2025CE00864 10
formulación de dicha solicitud, a saber: (1) que se juramente la moción; (2)
que se especifiquen los motivos que justifican su concesión, y (3) que la
moción se notifique a la parte querellante. 32 LPRA sec. 3120.
En ningún otro caso, por mandato legislativo, tendrá jurisdicción
el tribunal para conceder esa prórroga. De hecho, aun si se cumple con los
criterios expuestos, el tribunal no está obligado a conceder la prórroga, ya
que esta determinación “dependerá de si la parte querellada demostró
mediante la propia moción la existencia de una causa justificada para la
dilación”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931 (citas
omitidas).
Alusivo a la aludida norma estatutaria, la Sección 4 de la Ley Núm.
2, supra, expone taxativamente que el incumplimiento con el término
dispuesto para presentar la contestación a la querella o, en la alternativa,
con los criterios para peticionar una prórroga, conlleva que el juez dicte
sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el
remedio solicitado. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 207
(2021). Además, la sentencia que esos efectos se dicte será final y de la
misma no podrá apelarse. 32 LPRA sec. 3121. “[L]a consecuencia de que
el querellado no conteste en el término prescrito sin acogerse a la prórroga,
o cuando no surjan del expediente las causas que justifiquen la dilación, es
la anotación de la rebeldía y la concesión del remedio solicitado sin más
citarle ni oírle”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 935.
No obstante, el hecho de que se haya anotado la rebeldía no es
garantía de que se tenga que dictar sentencia a favor del querellante.
“Como es sabido, al dictarse una sentencia en rebeldía las alegaciones
concluyentes, las conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma
generalizada no son suficientes para sostener una adjudicación a favor del
demandante o querellante.” Íd., pág. 937. Por tanto, luego de anotar la
rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia podrá celebrar las vistas
evidenciarias que sean necesarias para que el querellante sustente las
alegaciones consignadas en la querella, aplicándose los mecanismos TA2025CE00864 11
provistos en las Reglas de Procedimiento Civil para casos que se ventilan
en rebeldía. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 208
III.
En el presente caso, la Peticionaria nos solicitó la revocación de la
Resolución Interlocutoria del TPI en la que se declaró “No Ha Lugar” la
“Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía”.
Como único señalamiento de error esgrimido, la señora Pacheco
Santos sostiene que el TPI erró al negarse a anotar la rebeldía a Génesis
Security, quien contestó la “Querella” fuera del término jurisdiccional
dispuesto por ley, a pesar de haber sido debidamente emplazada. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 5
de noviembre de 2025 la Peticionaria presentó una “Querella” en contra de
Génesis Security sobre despido injustificado y represalias, al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. Tras varias
incidencias procesales, el 25 de noviembre de 2025, la señora Pacheco
Santos presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía” a
través de la cual argumentó que la Recurrida fue debidamente emplazada
el 7 de noviembre de 2025, por lo que tenía hasta el 24 de noviembre de
2025 para contestar la reclamación presentada.
Ese mismo día, Génesis Security presentó su “Contestación a
Demanda” mediante la cual rechazó la mayoría de las afirmaciones
expuestas en su contra y clarificó que la Sra. Pacheco Santos se negó a
ser relocalizada en su lugar de empleo. Al día siguiente, la Recurrida
presentó la correspondiente Oposición a la “Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía”. A través de ésta, sostuvo que no fue emplazada
adecuadamente, por lo que el término jurisdiccional para contestar la
referida “Querella” no comenzó a transcurrir el 7 de noviembre de 2025, tal
como alega la Peticionaria. El 1 de diciembre de 2025, la Sra. Pacheco
Santos presentó su Réplica. En dicha fecha, el foro apelado emitió la
Resolución recurrida mediante la cual denegó la solicitud de anotación de
rebeldía presentada en contra de Génesis Security. TA2025CE00864 12
Conforme reseñáramos en los acápites anteriores, la Ley Núm. 2,
supra, establece que el patrono tiene el deber de presentar una respuesta
a la querella dentro de unos términos más cortos que los provistos en
pleitos civiles ordinarios. Específicamente, la Sección 3 de la referida pieza
legislativa establece que el patrono deberá presentar su contestación por
escrito dentro de los diez (10) días siguientes a ser emplazado, si se hiciere
dentro del distrito judicial donde se promueve la acción y en quince (15)
días en los demás casos. 32 LPRA sec. 3120. De no presentarse dicha
contestación, el juez tiene la obligación de dictar sentencia contra el
querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio
solicitado. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 207.
Tras un análisis detenido y comprensivo del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la “Querella”, la “Moción en Solicitud de
Anotación de Rebeldía”, sus correspondientes Oposiciones y los alegatos
presentados ante este Tribunal, hemos arribado a la conclusión de que el
TPI erró al rechazar la anotación de rebeldía de la Recurrida sin antes
celebrar una vista evidenciaria al respecto. Nos explicamos.
De entrada, es menester destacar que el 17 de noviembre de 2025
la Peticionaria presentó una moción mediante la cual presentó copia del
emplazamiento que diligenció a nombre de Génesis Security. De
conformidad con la constancia del diligenciamiento, el emplazamiento se
diligenció el 7 de noviembre de 2025 por conducto de la Sra. Adaliz Mojica
Santiago. Esta última presentó su “Contestación a la Querella” el 25 de
noviembre de 2025. Esto es, la alegación responsiva de la Recurrida se
presentó fuera del término jurisdiccional de quince (15) días que dispone la
Ley Núm. 2, supra, desde que la Sra. Pacheco Santos diligenció al aludido
emplazamiento. Ello provocó que la Peticionaria solicitara la anotación de
su rebeldía.
No obstante lo anterior, en la Oposición a la “Moción en Solicitud
de Anotación de Rebeldía”, Génesis Security alegó que el emplazamiento
no fue diligenciado conforme exige nuestro ordenamiento jurídico.
Específicamente, expuso que nunca fue emplazada conforme a derecho, TA2025CE00864 13
por lo que el término jurisdiccional para contestar tampoco comenzó a
transcurrir. Fundamentó su postura en que la Ley Núm. 164-2009, supra,
dispone un conjunto estricto de destinatarios válidos para recibir
emplazamientos en nombre de una corporación. Sostuvo que la Sra. Adaliz
Mojica Santiago no es oficial, directora, agente residente, no figura en el
Departamento de Estado como persona autorizada, y tampoco ocupa una
posición corporativa con autoridad para recibir emplazamientos por
nombramiento. Por tanto, arguyó que ello convertía el diligenciamiento en
controversia en un acto nulo, carente de efecto jurídico alguno. Por su
parte, la Peticionaria expuso que la Sra. Mojica Santiago sí tenía autoridad
representativa para ser emplazada a nombre de la corporación y que
Génesis Security estuvo válidamente notificada del pleito iniciado en su
Conforme lo reflejan los autos, el TPI adjudicó la controversia a base
de alegaciones de ambas partes, sin que se presentara evidencia alguna
sobre el grado de autoridad o capacidad para representar a la corporación
de la Sra. Mojica Santiago. En otras palabras, el expediente está huérfano
de prueba alguna tendente a establecer si esta última, por su posición en
la entidad, puede presumirse razonablemente que transmitirá a sus
superiores el emplazamiento y la “Querella”. Frente a estos
planteamientos, el curso procesal adecuado debió ser la celebración de
una vista evidenciaria para dilucidar si la Sra. Adaliz Mojica Santiago, en
efecto, ostenta una posición corporativa con autoridad para recibir
emplazamientos a nombre de Génesis Security.
Es decir, el foro a quo no podía adjudicar la validez del
diligenciamiento del emplazamiento sin antes determinar si la Sra. Mojica
Santiago era oficial, directora o agente residente inscrito o tenía autoridad
en ley para recibirlo y entenderse que notificó a sus superiores sobre la
presentación del pleito. Resolver en sentido contrario, implicaría pasar por
alto un asunto medular de debido proceso de ley y resolver una cuestión
que requiere la presentación de prueba. TA2025CE00864 14
En suma, concluimos que el TPI erró al declarar “No Ha Lugar” la
“Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía” interpuesta por la
Peticionaria, sin previamente celebrar una vista evidenciaria que permitiera
escuchar la prueba y recibir la evidencia necesaria para confirmar o
descartar la corrección del diligenciamiento del emplazamiento objeto de la
presente controversia, garantizando así el debido proceso de ley de las
partes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari ante
nuestra consideración y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
Se devuelve el caso al foro de origen para que se celebre una vista
evidenciaria en la que se dirima si la Sra. Adaliz Mojica Santiago tenía
autoridad en ley para recibir el emplazamiento expedido a nombre de
Génesis Security o no, y la luz de la prueba que se presente, adjudicar la
procedencia o no de la anotación de rebeldía en contra de la Recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones