El Pueblo De Puerto Rico v. Pagan Otero, Pedro A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2024
DocketKLCE202401056
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pagan Otero, Pedro A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO KLCE202401056 V. Caso Núm. C SC2024G0066-0068 (302) PEDRO ÁNGEL PAGÁN OTERO Sobre: ACUSADA(S)-PETICIONARIA(S) Art. 401 Ley 4 (3 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de octubre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor PEDRO ÁNGEL

PAGÁN OTERO (señor PAGÁN OTERO) mediante una Petición de Certiorari

interpuesta el 30 de septiembre de 2024. En su recurso, nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la aludida

decisión, el foro a quo declaró no ha lugar la Moción sobre Supresión de

Evidencia presentada el 11 de junio de 2024 por el señor PAGÁN OTERO.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 12 de septiembre de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 20- 33.

Número Identificador: RES2024__________ KLCE202401056 Página 2 de 8

-I-

El 3 de abril de 2024, se celebró vista preliminar.2 En dicha audiencia,

se determinó la existencia de causa probable para acusar por tres (3) cargos

bajo el Artículo 401 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según

enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Así las cosas, el 5 de abril de 2024, se presentaron tres (3) acusaciones, por

hechos acontecidos el 19 de febrero de 2024, por trasgredir el Artículo antes

mencionado.3

Posteriormente, el 11 de junio de 2024, el señor PAGÁN OTERO presentó

Moción sobre Supresión de Evidencia.4 Alegó que el testimonio del agente

EDGARDO RÍOS MALDONADO (agente RÍOS MALDONADO) constituye uno

estereotipado que meramente versa sobre los elementos del delito y los

alegados fundamentos para intervenir con el señor PAGÁN OTERO. Manifestó

que lo relatado por el agente RÍOS MALDONADO carece de toda credibilidad y

utilizó la excusa de haber presenciado un “acto ilegal a plena vista” para

justificar su intervención con el señor PAGÁN OTERO.

El 26 de junio de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO (EL PUEBLO)

presentó su Oposición a Moción de Supresión de Evidencia.5 Sostuvo que, en

este caso, el testimonio del agente RÍOS MALDONADO fue uno completo,

amplio, robusto y creíble. Por su observación y/o percepción tenía motivos

fundados para intervenir con el señor PAGÁN OTERO. Esto es, observó en su

inmediata presencia la comisión de un acto ilegal (posesión de sustancias

controladas).

Más tarde, el 28 de agosto de 2024, se celebró la audiencia sobre

supresión de evidencia. Escuchado el testimonio del agente RÍOS MALDONADO

y revisado la evidencia de las partes, se declaró no ha lugar la solicitud de

2 Íd., págs. 1- 3. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 4- 9. 4 Íd., págs. 10- 13. 5 Íd., págs. 14- 18. KLCE202401056 Página 3 de 8

supresión de evidencia. El 11 de septiembre de 2024, se dictaminó la

Resolución impugnada.

Inconforme, el 30 de septiembre de 2024, el señor PAGÁN OTERO

recurrió ante este foro intermedio revisor señalando el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de supresión de evidencia a pesar de que el testimonio del agente Ríos Maldonado se trata del típico testimonio estereotipado sobre un supuesto acto ilegal realizado a plena vista.

El 3 de octubre de 2024, pronunciamos Resolución concediendo un

término hasta el 10 de octubre de 2024, a las 5:00 de la tarde, para mostrar

causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el

dictamen impugnando. El 10 de octubre de 2024, EL PUEBLO presentó su

Escrito en Cumplimiento de Orden.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiendo

escuchado la grabación de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024, y

contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos

encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho

pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior

instancia judicial.6 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.7

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 8

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

6 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202401056 Página 4 de 8

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.9

La Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a

considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10

Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,

y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el

ejercicio de nuestra jurisdicción.11 En otras palabras, los anteriores criterios

nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si

se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se

encuentra el caso.12 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal

posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que

imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la

dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar

a ser planteadas a través del recurso de apelación.”13

Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando

este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.14 Esto es, “que el

9 Íd. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v.

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