Pueblo v. Soto Rivera

77 P.R. Dec. 206, 1954 PR Sup. LEXIS 352
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1954
DocketNúmero 15382
StatusPublished
Cited by13 cases

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Pueblo v. Soto Rivera, 77 P.R. Dec. 206, 1954 PR Sup. LEXIS 352 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El señor Fiscal del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, presentó una acusación por infracción de los arts. 6 y 15 de la Ley núm. 17 de 19 de enero de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427), contra don Pablo Soto Rivera, porque, “el día 18 de agosto de 1951, en el Barrio Guaraguao de Bayamón, Puerto Rico, Sección de Bayamón, Puerto Rico, allí y entonces, el referido acusado Pablo Soto Rivera, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente tenía y poseía sobre su persona una pistola marca Star, calibre 7.05, niquelada, cachas de madera color brown, serie 554, con peine, sin haber solicitado y obtenido una licencia para tener y po-seer arma de fuego del Jefe de la Policía Insular de Puerto Rico.”

Después de la correspondiente alegación de inocencia, el caso se vió el día 6 de marzo de 1952; vista la prueba de la acusación y la prueba de la defensa, el tribunal declaró culpable al acusado de una infracción de los arts. 6 y 15 de la Ley núm. 17 de 19 de enero de 1951 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, y el 17 de marzo de 1952 lo con-denó a seis meses de cárcel. El acusado ha apelado ante nos de dicha sentencia, señalando los siguientes errores:

1. Erró el tribunal inferior al declarar sin lugar una “Mo-ción solicitando supresión de Evidencia” presentada por el acusado.

2. Erró el tribunal al declarar culpable al acusado tomando en consideración para su fallo, evidencia ilegalmente obtenida me-diante el registro del acusado y su automóvil.”

[209]*209El día en que suceden estos hechos, salió el acusado, en compañía de un amigo suyo y dos damas, a dar un paseo por Bayamón. Al llegar al barrio Guaraguao, el automóvil dejó de funcionar y tuvo que ser estacionado a la orilla de la carretera, sin luces. El acusado trató de arreglar el desperfecto eléctrico, pero viendo que se trataba de una avería mayor, tanto él como sus acompañantes, se durmieron en espera del nuevo día. Al pasar la ronda policíaca por dicho sitio, viendo un carro estacionado a la orilla de la carretera, sin luces, procedió a arrestar al acusado. Al arrestarlo, le ocupó la referida pistola, y es por la posesión sobre su persona de la referida pistola, que se le formula la acusación por infracción a los arts. 6 y 15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. No hay duda que al arrestar al acusado, los agentes del orden público procedieron al registro, tanto de la persona como del automóvil del acusado.

La posición que adopta el apelante en la exposición de su caso ante este Tribunal es que el registro de la persona del acusado resulta ilegal, de acuerdo con nuestra legislación vi-gente, según la misma ha sido modificada por la Sección 10 del Artículo I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El título Y del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, establece lo que constituye un arresto, quién podrá hacerlo y cómo se llevará a cabo. Para el presente es-tudio basta con que examinemos el art. 115 que dispone: “se hace el arresto por medio de la restricción efectiva de la liber-tad de la persona del acusado, o por estar sometido dicho acusado a la custodia de un oficial”; aquella parte del art. 116 que dispone: “un oficial de orden público puede hacer un arresto en cumplimiento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de arresto, de-tener a una persona: 1 — por un delito público cometido o que se ha intentado cometer en su presencia” . . . .; el art. 126 que dispone: “cualquiera persona que haga un arresto puede quitar al individuo arrestado todas las armas peligrosas que [210]*210lleve encima y deberá entregarlas al Juez de Paz ante quien el arrestado sea conducido.”

La facultad de un policía para arrestar a una persona que ha cometido un delito público en su presencia, fué reco-nocida por este Tribunal desde el 1912, cuando se resolvió el caso de El Pueblo v. Ramos, 18 D.P.R. 993, (MacLeary), (1912), 'cita precisa a la pág. 998, cuyo contenido doctrinal podría sintentizarse con el mismo lenguaje usado en el sílabo, ae la siguiente manera: “el artículo 116, párrafo 1 del CP digo de Enjuiciamiento Criminal, da facultades a un policía para arrestar a cualquiera hora del día o de la noche a una persona que ha cometido un delito público en su presencia, ya sea felony o misdemeanor, sin necesidad de un manda-miento de arresto.” La facultad' de un policía que haga un arresto de despojar al arrestado de cualesquier armas peligro-sas que lleve encima, está consagrada según hemos visto, por el art. 126 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico.

¿Están en conflicto dichas disposiciones con la Sección 10 del Artículo I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que dispone: “No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efec-tos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazona-bles; no se interceptará la comunicación telefónica; sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamien-tos o arrestos por autoridad júdicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las per-sonas a detenerse o las cosas a ocuparse” ?

En el informe rendido por la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención Constituyente de Puerto Rico, con relación a la Sección 10 del Artículo 1 de la Constitución de Puerto Rico, se dijo:

“La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos [211]*211por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se man-tiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo pri-vado equivale para todo hombre a una violación de su perso-nalidad. Lo mismo acontece con los medios en que se ex-presa su intimidad y que reserva tan sólo para algunos: su correspondencia, sus manifestaciones espontáneas a través de los modernos medios mecánicos de comunicación. La le-sión de la intimidad es en este sentido el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona.
“Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sir-ven para el desarrollo y el sostén de la persona pueden ser instrumento de delito o resultado de su comisión. En estos casos detenerse ante esas fronteras de la personalidad equi-valdría a la protección indebida del delito y del delincuente. En esta colisión de lo privado y lo público, la solución se en-trega, con todas las garantías, a la autoridad judicial encar-gada de perseguir y sancionar las transgresiones de la ley. Las garantías personales frente al arresto, el registro, la in-cautación y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal. Sólo para casos de sospecha fundada (se elimina-ron estas dos palabras en los debates de la Constituyente, véase página 600 del Diario de Sesiones), o sea cuando media causa probable — fuera de situaciones de delito in flagranti determinadas por la ley penal — se concede a la autoridad judicial la facultad de expedir mandamientos de arresto y re-gistro.”

Creemos que dentro de la frase “solo para casos . . . cuando medie causa probable — fuera de situaciones de delito in flagranti determinadas por la ley penal

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