Rodríguez Lamberty v. Secretario de Obras Públicas de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 258
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1962
DocketNúmero: 39
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rodríguez Lamberty v. Secretario de Obras Públicas de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 258 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La declaración jurada que prestó el día 28 de enero de-1959 el policía Alfonso C. Alvarado, describe la infracción al Art. 13 de la Ley Núm. 279 de 1946, según enmendada por la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1954 (conducir un automóvil en estado de embriaguez), cometida por el peti-cionario recurrido, de la siguiente manera: “Que el día 22 de enero de 1959, hora 10:30 P.M. mientras me dirigía en mi automóvil en dirección del pueblo de Salinas hacia el Bo. Lapa del mismo pueblo, al llegar al kilómetro 31 en dirección-de Sur a Norte, en dirección contraria corría otro vehículo-de luces deslumbrantes y al yo darle el cambio de luz se des-vió hacia su izquierda, obstruyéndome mi vía franca, por lo que me vi en la obligación de tirarme hacia la cuneta. Que al notar el desvío deduje que algo sucedía y viré hacia atrás y perseguí el referido automóvil, dándole alcance en la calle Baldorioty de Salinas, P. R. y al solicitar de éste me mos-trara su licencia de chófer noté que estaba bajo los efectos-de bebidas embriagantes, por lo que requerí de él me acom-pañara hasta el Cuartel de la Policía de Salinas, P. R. y allí solicité de él se sometiera a la extracción de su sangre, orina o esputo y éste me dijo que sí, pero al llegar al Hospital Municipal de este pueblo, en presencia del Doctor Ventimilla y el policía Félix Rivera Núm. 1312 se negó a someterse a ninguno de los análisis . . .

[260]*260Que bajo las circunstancias ya indicadas procedí a so-meter el caso al Hon. Juez de Paz de Santa Isabel, P. R., Sr. Rafael Burgos, quien acusó a Ramón Rodríguez Lam-berty del delito de Inf. al Art. 13 ... de la Ley Núm. 279 de Automóviles y Tránsito . . . con ñanza de $300.00 la que no prestó y fue ingresado en la Cárcel de Distrito de Gua-yama, P. R.”

El día 3 de febrero, el Juez Rosendo Quesada Yelazeo le envió al Secretario de Obras Públicas, la anterior declaración del policía Alfonso C. Alvarado y la licencia número 118385 para conducir automóviles del recurrido Ramón Rodríguez Lamberty, a los fines de suspenderle dicha licencia por ha-berse negado el recurrido someterse al análisis de las mues-tras de sangre, orina o saliva para determinar qué grado de alcohol tuviera en la sangre. No obstante, el día 11 de fe-brero el propio Juez Rosendo Quesada Velazco, declaró al acusado Ramón Rodríguez Lamberty, inocente del delito de guiar en estado de embriaguez, después de recibir el testimo-nio del doctor Ventinilla, en el sentido, que el acusado no se había negado en presencia suya a dejarse tomar las mues-tras y que mientras el acusado estuvo en el Hospital Municipal no tenía señal alguna de encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes. No obstante, el día 12 de febrero de 1959, el Secretario de Obras Públicas le envió a Rodríguez Lamberty una comunicación suspendiéndole su licencia para conducir automóviles.

Habiéndose solicitado vista por el peticionario recurrido, en la forma dispuesta por ley, el Secretario de Obras Públi-cas, después de recibir la prueba correspondiente, llegó a las siguientes conclusiones: (1) que el oficial del orden pú-blico Alfonso C. Alvarado tuvo motivos fundados y razona-bles para creer que dicho conductor manejaba el referido vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; (2) que dicho oficial arrestó al conductor Rodríguez Lamberty y le requirió para la extracción de una muestra de la sangre o la toma de una muestra de la orina; (3) que el conductor Ro-[261]*261dríguez Lamberty rehusó dejarse tomar una de las mencio-nadas muestras. Solicitada y denegada la reconsideración, el peticionario recurrido acudió ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, la cual dejó sin efecto la reso-lución cancelando la licencia de conductor del peticionario recurrido, por los siguientes fundamentos: (a) la orden del Secretario tiene que contener conclusiones de hecho especí-ficas sobre los motivos razonables para arrestar al conductor por estar guiando en estado de embriaguez y la conclusión que a tal efecto hizo el Secretario no es una conclusión de hecho específica sino, más bien, una conclusión de derecho; (b) en la transcripción de la vista no hay prueba sustancial que sostenga la conclusión de hecho que el oficial del orden público tuviera motivos razonables para creer que Rodríguez Lamberty condujera su automóvil en estado de embriaguez; (c) que el arresto del peticionario recurrido fue ilegal y por lo tanto no puede producir efecto jurídico alguno.

En revisión ante nos, el Secretario de Obras Públicas, nos pide revocar la decisión de la ilustrada Sala de Ponce, porque: 1 — la conclusión formulada por el Secretario no es una conclusión de derecho sino una conclusión sobre un he-cho básico; 2 — que en el supuesto que se tratara de una conclusión de derecho, lo procedente hubiera sido devolver el caso a dicho Secretario para que formulara las conclusiones de hecho pertinentes; 3 — que la ilustrada Sala sentenciadora, al revisar la orden del Secretario de Obras Públicas, susti-tuyó su criterio por el de dicho funcionario a pesar de que las conclusiones formuladas por él estaban sostenidas por una prueba sustancial, existiendo una base racional en la prueba para la formulación de dichas conclusiones; 4 — que la Sala de Ponce no podía alterar la orden del Secretario de Obras Públicas, a menos que éste hubiera actuado arbitra-riamente abusando de su discreción o se hubiera excedido en las facultades que le confiere la ley, no incurriendo en esa falta el Secretario toda vez que la prueba ante sí demostró que el agente del orden público que practicó el arresto tuvo [262]*262motivos razonables para creer que dicho conductor estaba, conduciendo el vehículo en estado de embriaguez o bajo Ios-efectos de bebidas embriagantes, por cuanto, conducía el automóvil dando zig-zags, tenía dificultad al hablar y no po-día mantenerse erguido; 5 — que al conceder la ley una am-plia discreción al agente del orden público en la determina-ción de lo que son “motivos razonables” la misión del Tribunal recurrido al revisar la orden del Secretario de Obras Públicas era considerar si éste había abusado de su discre-ción al concluir que el agente no había, a su vez, abusado de la suya.

1-2: La conclusión del Secretario de Obras Públicas, en. el sentido, “que el oficial del orden público Alfonso C. Alvarado tuvo motivos fundados y razonables para creer que dicho conductor manejaba el referido vehículo bajo los efectos dé bebidas alcohólicas”, no cumple con nuestra regla en cuanto a la validez de una conclusión administrativa, esta-blecida en el caso de López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (Saldaña), (1958), cita precisa a la pág. 667 porque no expone “los fundamentos de hecho, refiriéndose tanto a los hechos básicos que estimó probados, luego de resolver cualesquier conflictos en la prueba, como a las infe-rencias de hecho que en última instancia creyó justificadas”.. Aparte del escaso valor descriptivo de los hechos envueltos, la conclusión del Secretario es una mera declaración del con-tenido de la ley a tal respecto. En cuanto a la devolución del caso al Secretario para que éste vuelva a formular nue-vas conclusiones, habiéndose enmendado la Ley para que sea el propio magistrado quien determine, al pasar sobre la in-fracción correspondiente, la suspensión de la licencia — Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1961, 9 L.P.R.A. see. 1044 (Sup. 1961 pág. 287) — de nada valdría pasar ahora sobre dicha cuestión.

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