Ortiz Rivera v. Colon Flores

4 T.C.A. 351, 98 DTA 181
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00157
StatusPublished

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Ortiz Rivera v. Colon Flores, 4 T.C.A. 351, 98 DTA 181 (prapp 1998).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Sgto. Eliezer Colón Flores ("el Sgto. Colón"), solicita la revisión judicial de la resolución dictada el 23 de diciembre de 1996 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación ("la Comisión"). Dicha resolución revocó la decisión del Superintendente de la Policía de Puerto Rico al decretar que el Sgto. Colón había violado las disposiciones del artículo 2 (b) de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. see. 172 (b) y las Reglas 1, 18 y 40 (b) del Reglamento de la Policía [1] e impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por el término de noventa (90) días. Contra dicha resolución, el Sgto. Colón presentó "Moción de Reconsideración" el 31 de enero de 1997; no obstante, la misma fue denegada mediante resolución el 6 de febrero de 1997. Inconforme, el Sgto. Colón presentó el presente recurso alegando, en síntesis, que la decisión de la Comisión, la cual concluye que el Sgto. Colón incurrió en violación a las [352]*352disposiciones del artículo 2 (b) de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, y de las Reglas 1, 18, y 40 (b) del Reglamento de la Policía, está fundamentada en unas conclusiones de hechos no sostenidas por la evidencia sustancial en el récord administrativo. A continuación, un breve resumen de hechos.

I

En horas de la madrugada del 21 de julio de 1994, se personaron un total aproximado de ocho (8) a diez (10) agentes del Distrito Policial de Guayama a la residencia de Luis Ortiz Rivera (Ortiz). Comandaba el grupo el Sgto. Rivera a petición del Sgto,. Colón, .quien previamente había solicitado apoyo a la Unidad de Saturación debido a la escasez de personal provocado por la ocupación del residencial Carioca de Guayama.

Tocaron a la puerta de la residencia respondiéndole personalmente Ortiz. El Sgto. Rivera le informó a Ortiz que la presencia de los agentes allí obedecía al diligenciamiento de una orden de allanamiento contra su residencia y su automóvil por una alegada violación a la Ley de Armas. Algunos de los agentes permanecieron fuera de la estructura, otros, incluyendo al Sgto. Rivera, penetraron a la residencia de Ortiz. Todos los agentes estaban armados, algunos con armas-largas.

Formaba parte del contingente policíaco el Gdia. Orlando Machuca Reyes ("el Gdia. Machuca"). Este último fue quien ocupó dos armas de fuego pertenecientes a Ortiz, a saber: revólver calibre 357 y una pistola de calibre 9mm, para las cuales Ortiz tenía licencia.

Mientras ocurría el allanamiento, el Sgto. Rivera le preguntó a Ortiz si en su residencia tenía armas ilegales. Ortiz le respondió que tenía armas pero no ilegales. El Gdia. Machuca ocupó las armas mencionadas de la gaveta de una mesa de noche del dormitorio de Ortiz. El Sgto. Rivera le requirió las licencias de ambas armas para verificar su legalidad. Así las cosas, cuando llega el Sgto. Colón a la residencia de Ortiz, el Sgto. Rivera le notifica al Sgto. Colón que todo estaba en orden. Sin embargo, el Gdia. Machuca le indicó al Sgto. Colón que una de las licencias de las armas estaba ilegible, por lo que el Sgto. Colón decidió llamar a la fiscal de turno, la Fiscal Carmen Colón, y explicarle los acontecimientos. La Fiscal Carmen Colón le ordenó al Sgto. Colón que ocupara la armas, que de no haber problemas con las licencias, éstas se devolverían al día siguiente.

A los quince (15) minutos regresó el Sgto. Colón e informó que debía ocupar las armas debido a que no se podía verificar si las mismas eran legales, ya que los documentos de licencia estaban ilegibles. Se ocuparon las armas y fueron llevadas a la Fiscalía de Guayama donde el Fiscal Gierbolini dio instrucciones de que el asunto se refiriera a la Fiscalía de Aibonito, distrito con competencia sobre la materia por tratarse de un operativo realizado en Coamo.

Al día siguiente, 22 de julio de 1994, se personó Ortiz a la Fiscalía de Guayama con su hermano, abogado de profesión, el cual objetó que las armas fueran llevadas a Aibonito. Finalmente, en esa misma fecha, las armas fueron llevadas al Cuartel de Coamo donde se le hizo entrega de las dos armas a Ortiz, incluyendo las licencias.

El 26 de julio de 1994, Ortiz presentó una querella ante la Policía de Puerto Rico contra el Sgto. Colón y los guardias Orlando Machuca Flores y Francisco Zapata Rodríguez alegando que éstos le ocuparon ilegalmente varias armas. Practicada la investigación correspondiente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico ordenó el archivo de la querella al concluir que la prueba no era suficiente para imponer cargo alguno.

Inconforme, Ortiz apeló ante la Comisión. Luego de los trámites de rigor, la Comisión emitió resolución revocando la decisión apelada en cuanto al Sgto. Colón, por entender que había violado las Reglas 18 y 40 (b) del Reglamento de la Policía y el artículo 2 (b) de la Ley. Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, e impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por el término de noventa (90) días. Contra dicho dictamen, el Sgto. Colón presentó el presente recurso.

n

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. 2101 et seq., establece una norma de revisión de los hechos de mucha deferencia a favor de la decisión de la agencia. Dicha ley, en su [353]*353sección 2175, dispone que "las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo."

De este mismo modo, el artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. see. 173, dispone que la revisión de las decisiones de la Comisión estarán limitadas a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión.

La revisión judicial de las determinaciones de hechos en todo proceso adjudicativo de naturaleza formal se rige por el principio de evidencia sustancial. La jurisprudencia ha definido el concepto de "evidencia sustancial" como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953). Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el que el tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión del organismo administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Metropolitana S.E. v. ARPE, _ D.P.R. _ (1995) 95 J.T.S. 39, pág. 767.

Sabemos que es doctrina firmemente establecida que las determinaciones administrativas merecen gran deferencia por parte de los tribunales, en vista de la vasta experiencia y conocimiento atribuidos a las agencias especializadas. En atención a este principio, los tribunales deben procurar no intervenir en los quehaceres de las agencias administrativas más allá de lo necesario. Agosto Serrano v. F.S.E., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 37, a la pág. 10510; Molini v. Negociado, 115 D.P.R. 183, 188, 189 (1984); Murphy v. Tribunal, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

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