CC-97-348 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Recurrido Certiorari V. 99TSPR58 JOSE ANTONIO COLON BERNIER
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-97-348
Abogados de la Parte Peticionaria: WANDA T. CASTRO ALEMAN DIVISION DE APELACIONES SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL
Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. EDDA SERRANO BLASINI SUBPROCURADORA GENERAL
LCDO. ANGEL M. RIVERA RIVERA PROCURADOR GENERAL AUXILIAR
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Panel
Panel Intergrado Por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintron y Salas Soler
Fecha: 4/20/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-348 2
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
vs. CC-97-348 CERTIORARI
José Antonio Colón Bernier
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.
Nos toca dilucidar si en las circunstancias
particulares del caso de autos una sospecha de actividad
delictiva constituyó “motivos fundados” para efectuar un
arresto sin orden judicial previa.
I
El 5 de mayo de 1997, el peticionario José A. Colón
Bernier fue acusado por su alegada violación del Artículo
168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4274. Se le imputó poseer y retener una bicicleta a
sabiendas de que ésta había sido obtenida ilícitamente.
Según el testimonio ofrecido por un agente de la
policía en la vista preliminar, el 10 de abril de 1997
dicho agente recibió una información por CC-97-348 3
radioteléfono de que en determinada calle de la Urbanización
Fair View se encontraban dos individuos “sospechosos”, que
no eran reconocidos como residentes de ese lugar. Esa fue
toda la información que se le comunicó al agente.
El agente en cuestión se dirigió entonces al lugar
referido y allí se encontró con dos personas. Uno cargaba
una carretilla, y el otro conducía una bicicleta. El agente
de la policía intervino con las dos personas y procedió a
interrogarlas. Les preguntó que de dónde eran, y éstos le
respondieron que “del Hoyo”. Indagó entonces del
peticionario que de dónde había sacado la bicicleta, a lo
que éste únicamente contestó “que la había comprado por $40
dólares”.1
El agente policiaco procedió entonces a arrestar a las
dos personas, “para investigación”. Declaró que la
bicicleta en cuestión “se le pareció” a una que había sido
informada en su cuartel como hurtada en un anterior
1 En la narración de los hechos que hace el Procurador General en su alegato ante nos, se relata que cuando el agente policíaco que intervino con el peticionario le preguntó a éste que de dónde había sacado la bicicleta, el peticionario le contestó que la había comprado por $40 dólares “a un tecato”. Sin embargo, éste alegato es el único documento del expediente de autos donde aparece tal versión de los hechos. El foro apelativo NO menciona de modo alguno en su sentencia que se impugna ante nos que el peticionario hubiese afirmado que le había comprado la bicicleta “a un tecato” . Más aun, en la moción de supresión de evidencia que tuvo el tribunal de instancia ante sí y que éste denegó, tampoco se relata que el peticionario compró la bicicleta “a un tecato”. Finalmente, en la narración de los hechos que aparece en los alegatos del peticionario ante nos, no se indica de modo alguno que el agente policíaco referido hubiese declarado que el peticionario admitió haber comprado la bicicleta “a un tecato”. CC-97-348 4
escalamiento, por lo que arrestó a las dos personas
referidas para investigar el asunto.
Una vez llegó al cuartel, el agente llamó por teléfono
a la persona que antes se había querellado de haber perdido
una bicicleta en el escalamiento referido. Esta persona
describió por teléfono la bicicleta hurtada, y tal
descripción alegadamente coincidió con la de la bicicleta
que conducía el peticionario al ser arrestado. El agente
entonces citó al querellante referido para que acudiera al
cuartel. Este compareció luego e identificó la bicicleta
como la suya. Ante esta situación, se presentó denuncia
contra el peticionario. Se celebró la correspondiente vista
preliminar el 23 de abril de 1997.
Concluido el testimonio narrado antes, la defensa
solicitó la supresión de la evidencia ocupada. Adujo que el
arresto sin orden del peticionario había sido ilegal e
irrazonable. El Tribunal de Primera Instancia, sin siquiera
escuchar al Ministerio Público sobre el planteamiento de la
defensa, lo declaró sin lugar de plano. Estimó que la
comunicación recibida por el agente de la policía había sido
“corroborada por las observaciones e intervenciones” de éste
“al personarse al lugar de los hechos”.
El peticionario recurrió entonces ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su alegación de
que el arresto en cuestión violaba la Sección 10 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El foro apelativo denegó la expedición del CC-97-348 5
auto solicitado. Mediante una breve Resolución, determinó
que “la totalidad de las circunstancias dieron lugar a los
motivos fundados requeridos por la Regla 11 de Procedimiento
Criminal.”
El peticionario acudió a nos oportunamente. El 27 de
junio de 1997, expedimos el Certiorari solicitado por éste,
a fin de revisar la resolución del foro apelativo. Pasamos
a resolver, luego de considerar el correspondiente escrito
del Procurador General.
II
Como se sabe, nuestra Constitución prohibe que de
ordinario se pueda arrestar a alguna persona sin previa
orden judicial fundada en una determinación de causa
probable.2 Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496
(1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986);
Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). De este
modo, se protege la dignidad de las personas, y se interpone
la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos
y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de
2 En lo pertinente, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:
“Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o los casos a ocuparse.” CC-97-348 6
razonabilidad a la intrusión estatal. E.L.A. v. Coca Cola
Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
La protección que ofrece la Constitución contra el
arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin
orden judicial, éste se presume inválido, y compete al
Ministerio Público rebatir la presunción de irrazonabilidad
mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias
especiales que requirieron tal intervención por los agentes
del orden público. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672,
681 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, supra, a la pág.
502; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, a la pág. 174;
Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979).
Claro está, el requerimiento constitucional de que la
orden de arresto sea expedida por autoridad judicial no es
absoluto. En la propia Asamblea Constituyente se reconoció
expresamente que la garantía aludida frente al arresto tiene
su límite en la conducta criminal. 4 Diario de Sesiones de
la Asamblea Constituyente 2567-2568 (1951). Así, hemos
reconocido que un agente del orden público puede realizar un
arresto sin previa orden judicial cuando, como dispone la
Regla 11 de Procedimiento Criminal, dicho agente tiene
“motivos fundados” para creer que la persona arrestada ha
cometido un delito grave o ha cometido un delito en su
presencia. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244
(1988); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986);
Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Alcalá
Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980). Se trata de “situaciones CC-97-348 7
excepcionales”, que hemos “definido estrechamente”, en las
cuales la orden judicial no es indispensable. Pueblo v.
Rivera Colón, supra, a la pág. 682.
En numerosos pronunciamientos anteriores, hemos
definido en qué consisten esos “motivos fundados”, que por
excepción permiten el arresto sin orden judicial. En
esencia, hemos resuelto que tales motivos fundados existen
si se desprende de la totalidad de las circunstancias del
caso en cuestión que una persona ordinaria y prudente
poseería aquella información y conocimiento que la llevarían
a creer que la persona arrestada ha cometido o va a cometer
el delito en cuestión. Pueblo v. Ortiz Alvarado, opinión
del 1 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 JTS 6; Pueblo
v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Alcalá
Fernández, supra, a la pág. 331; Pueblo v. González Rivera,
100 D.P.R. 651, 654-655 (1972); Cepero Rivera v. Tribunal
Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda,
92 D.P.R. 70, 74 (1965). Así, pues, existen tales motivos
fundados cuando una persona porta un arma de fuego a la
vista de un policía, Pueblo v. Corraliza Collazo, supra;
cuando un agente del orden público observa que una persona
dispara un revólver contra otros, Pueblo v. Rivera Rivera,
supra; cuando una persona voluntariamente hace admisiones
inculpatorias sobre la comisión de un delito ante un agente
del orden público, Pueblo v. Alcalá Fernández, supra;
cuando al investigar un suceso una persona, sin haber sido
provocada, utiliza fuerza y violencia contra el policía que CC-97-348 8
investiga, para impedir su labor, Cepero Rivera v. Tribunal
Superior; cuando un agente del orden público observa una
clara transacción de drogas, Pueblo v. Cabrera Cepeda,
supra; cuando un policía, que ha recibido una confidencia
advirtiéndole concretamente sobre el lugar y tiempo en que
ha de cometerse un delito, al investigar dicha confidencia
observa a la persona arrestada mientras estaba en el proceso
de cometer un delito grave, Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R.
348 (1977); y cuando un agente del orden público, que ha
sido alertado sobre la transportación de un cargamento de
droga ilícita, al investigar el asunto durante algunas
horas, sucesivamente descubre el vehículo en que se
transportó la droga, localiza cerca de éste a individuos que
tienen signos que los relacionan con dicho vehículo, y al
interrogarlos éstos responden de modo palpablemente falso,
Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
Por otro lado, hemos identificado ocasiones en las
cuales no existían motivos fundados para el arresto de una
persona sin orden judicial previa, por lo que no procedía
dicho arresto, a pesar de que dicha persona había incurrido
en conducta sospechosa. Así pues, una persona a quien la
policía ordena detenerse pero no lo hace y se marcha
apresuradamente del lugar, no puede ser arrestada sin orden
judicial sólo por esa conducta. Véase Pueblo v. Martínez
Torres, supra, y Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139,
144 (1985). De igual modo, el hecho de que la policía
descubra un alambique ilícito en los predios de una finca CC-97-348 9
propiedad de una persona, no constituye motivos fundados que
permita arrestar a esa persona sin una orden judicial
previa. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). También
hemos declarado ilícito un arresto sin orden judicial de
unas personas que guardaban marihuana en sus ropas mientras
se encontraban pescando en un área de mar, efectuado por
unos policías que realizaban una ronda preventiva en dicho
lugar, precisamente porque no existían motivos fundados para
ello. Pueblo v. Vázquez Méndez, supra. De igual modo,
hemos declarado ilícito un arresto sin orden porque la
investigación policial de una confidencia no reveló una
actividad tan altamente sospechosa, como para corroborar
suficientemente la confidencia y apuntar razonablemente a la
comisión de un delito, Pueblo v. Ortiz Alvarado, supra. Y
hemos declarado ilícito un arresto sin orden judicial de una
persona que fue detenida como parte de un proceso policial
investigativo, para tomarle una fotografía para fines de
investigación, aunque esa persona coincidía con la
descripción de ella ofrecida a la policía por varios
testigos de un delito. Estimamos que el arresto sin orden
en estas circunstancias no constituía motivos fundados.
Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980). Señalamos
entonces lo siguiente en la pág. 748:
“No podemos sancionar . . . que en su labor investigativa tenga mano libre la policía para detener a las personas en cualquier sitio en que se encuentren pacíficamente—-el hogar, la casa de un amigo, el sitio de trabajo, el colmado, una pizería—-y conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles fotografías con fines investigativos. Ello CC-97-348 10
violaría la cláusula constitucional que prohibe se prive a una persona de su libertad sin el debido proceso de ley (Art. II, Sec. 7); la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (Art. II, Sec. 8); la que prohibe arrestos y allanamientos, excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (Art. II, Sec. 10); y la primerísima de las disposiciones de nuestra Carta de Derechos, relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (Art. II, Sec. 1). Si esto se permitiese, en aras de la protección policíaca indudablemente necesaria, nos convertiríamos en un estado policial indudablemente repudiable.”
Como puede observarse de la reseñada trayectoria
jurisprudencial, para que existan motivos fundados para
realizar un arresto sin orden judicial, deben existir
circunstancias excepcionales que lo justifiquen. El agente
del orden público que realiza tal arresto debe conocer o
estar informado de hechos concretos que razonablemente
apunten a la comisión de un delito. Meras sospechas no
bastan. Pueblo v. Ortiz Alvarado, supra; Pueblo v. Ruiz
Bosch, supra; Pueblo v. Rey Marrero, supra. Tales motivos
fundados existen claramente cuando el agente del orden
público personalmente observa una actuación que es
delictiva. También existen tales motivos fundados, aunque
el agente no haya presenciado la comisión del delito, si al
evaluar todos los datos que éste posee sobre el asunto,
incluyendo lo que el agente mismo haya atisbado, éste
concluye razonablemente que lo más probable es que se ha
cometido o se va a cometer un delito. CC-97-348 11
III
A la luz de la normativa expuesta antes, es evidente
que en la situación particular sometida a nuestra
consideración, no existían motivos fundados para realizar el
arresto del peticionario sin previa orden judicial.
En primer lugar, debe notarse que este caso no gira en
torno a si hubo corroboración suficiente de una confidencia
sobre actos criminales a cometerse, como sucedió en los
casos antes citados de Pueblo v. Ortiz Alvarado, Pueblo v.
Ruiz Bosch o Pueblo v. Díaz Díaz, supra. Aquí no se le
informó al policía sobre un evento delictivo concreto que
habría de ocurrir próximamente, como sucedió en dichos
casos. La información que le llegó al agente vía
radioteléfono se refería únicamente a la presencia en un
área residencial de unos individuos supuestamente
sospechosos. Se trataba de una comunicación carente de
hechos particulares, viciada de vaguedad, que no relacionaba
de modo alguno a los individuos aludidos con la comisión de
algún delito. Sólo apuntaba, pues, a meras sospechas.
También debe notarse que al llegar al lugar indicado,
el agente del orden público no presenció ninguna conducta
que, de por sí, fuese de naturaleza delictiva. Las dos
personas observadas se comportaban ordenadamente y no
resistieron de modo alguno el breve interrogatorio a que
fueron sometidos por el agente.
La decisión de dicho agente de arrestar a esas personas
se fundó únicamente en la simple conjetura de éste de que la CC-97-348 12
bicicleta que conducía el peticionario podía haber sido
hurtada. Conforme a lo declarado por el agente en la vista
preliminar, éste no indicó de ningún modo que al momento de
arrestar al peticionario había identificado la bicicleta que
éste conducía como la misma que había sido hurtada. Ni
siquiera mencionó seña o indicio alguno de dicha bicicleta
que permitiera inferir que ésta era probablemente la misma
que había sido hurtada. Más aun, nada indicó el agente que
relacionase al peticionario con el hurto de la bicicleta en
cuestión. La conjetura del agente, pues, no pasaba de ser
una mera sospecha, como lo comprueba la propia admisión de
éste, de que arrestó al peticionario sólo para investigar el
asunto, cosa que procedió hacer una vez llegó al cuartel con
el peticionario.
Es claro, pues, que el policía en el caso de autos,
según lo declarado por él mismo, al momento de arrestar al
peticionario no tenía información o conocía hechos
suficientes que razonablemente apuntaran a la comisión de un
delito. No existían motivos fundados para llevar a cabo el
acto excepcional de arrestar a una persona sin orden
judicial previa.
Debe notarse que las circunstancias particulares de
este caso son muy distintas a las de Pueblo v. Ruiz Bosch,
supra, en el cual se realizó válidamente un arresto sin
orden de unos individuos que no eran residentes del
vecindario donde éste se hizo, y que no habían desplegado
conducta delictiva en presencia del agente del orden público CC-97-348 13
que los arrestó. En Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, la
totalidad de las circunstancias apuntaban a la comisión de
un delito por los arrestados. Allí hubo una confidencia que
fue corroborada sustancialmente; además, los individuos
tenían signos que los relacionaban con los medios utilizados
para cometer el delito que se investigaba; mas aun, a los
individuos en cuestión el policía les hizo una serie de
preguntas pertinentes, a las que éstos no sólo no pudieron
responder satisfactoriamente sino que las contestaron de
manera evidentemente falsa. Los hechos de aquel caso y los
de éste, pues, son claramente distinguibles.
IV
Como hemos señalado antes, la Policía de Puerto Rico,
en protección de la ciudadanía en general, tiene la
obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o
información brindada por dicha ciudadanía referente a
posible actividad delictiva. Pueblo v. Ortiz Martínez,
supra, a la pág. 144. Pero una cosa es la obligación de
pesquisar a fondo toda querella sobre posible actividad
delictiva, y otra muy distinta es intervenir con y privar de
su libertad a una persona sin orden judicial previa, sólo a
los fines de investigar una mera sospecha. En nuestro
sistema de vida, que garantiza a plenitud los derechos
fundamentales de toda persona, tal intrusión estatal sólo es
posible en casos excepcionales en los cuales haya clara
justificación para ello. CC-97-348 14
En este caso, antes de realizar el arresto en cuestión,
el agente de orden público pudo haber profundizado en su
investigación para fundamentar con hechos concretos su
sospecha. Por ejemplo, pudo haberse comunicado por
radioteléfono con su cuartel para obtener una descripción
precisa de la bicicleta hurtada y así tratar de corroborar
si se trataba de la misma que conducía el peticionario. De
igual modo, pudo haberle hecho más preguntas al peticionario
para carearlo con lo de su supuesta compra de la bicicleta.
Estas y otras medidas similares pudieron haber ampliado la
información y conocimiento del agente, para darle mayor
fundamentación a su decisión de arrestar al peticionario
sin previa orden judicial. Tal tipo de arresto no puede
utilizarse para completar investigaciones policiales
superficiales. No es un instrumento para la investigación
de meras sospechas. Véase, Pueblo v. Ortiz Díaz, 123 D.P.R.
865, 870 (1989) y Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222, 262
(1954).
V
Para concluir, debe advertirse que ni el Ministerio
Público ni los foros de instancia y apelativo observaron una
norma importante que rige en casos de arresto sin orden
judicial como el de autos. Como señalamos antes, de modo
reiterado hemos resuelto que en tales casos surge una
presunción de invalidez del arresto y le corresponde al
Ministerio Público demostrar que dicho arresto fue lícito y
razonable. El Ministerio Público en tales casos viene CC-97-348 15
obligado a rebatir la presunción de invalidez mediante la
presentación de prueba sobre las circunstancias especiales
que justificaron tal intrusión estatal. De otro modo, el
arresto tiene que ser considerado ilícito, y la prueba
obtenida mediante éste tiene que suprimirse. Pueblo v.
Rivera Colón, supra, Pueblo v. Martínez Torres, supra;
Pueblo v. Vázquez Méndez, supra; Pueblo v. Lebrón, supra.
Véase, además, Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429
(1988); y Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).
En el caso de autos, el foro de instancia desestimó de
plano la moción de supresión de evidencia presentada por el
peticionario, en la cual se planteaba que el arresto había
sido sin previa orden judicial y sin que hubiesen motivos
fundados para ello. Lo hizo sin siquiera escuchar al
Ministerio Público. Erró al actuar de tal modo, como erró
también el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar
la decisión del foro de instancia.
En este caso, lo que procedía era que el foro de
instancia celebrase una vista evidenciaria en la cual el
fiscal acreditase los motivos fundados, si existían, para el
arresto sin orden judicial. De haberse cumplido con este
requisito procesal, posiblemente se hubiera evitado el
tiempo y esfuerzo dedicado a las revisiones judiciales.
VI
Por todo lo antes expuesto, resolvemos que el arresto
del peticionario sin previa orden judicial fue ilícito, por
lo que procede la supresión de evidencia solicitada. Por CC-97-348 16
consiguiente, se dictará sentencia para revocar la
resolución del foro apelativo de 23 de junio de 1997 y para
conceder la moción de supresión de evidencia solicitada por
el acusado peticionario.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la resolución del foro apelativo de 23 de junio de 1997 y se concede la moción de supresión de evidencia solicitada por el acusado peticionario.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Negrón García disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinón.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-97-348 Certiorari v.
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999
“La existencia de motivos fundados para el arresto
sin orden de magistrado es el resultado de una rápida
evaluación de circunstancias, en la cual el oficial de
policía llega a la conclusión de que la persona ha
cometido un delito en su presencia. Regla de Procedimiento
Criminal 11(a). Para así concluir, el agente debe
relacionar el comportamiento de la persona frente a él,
con los hábitos de conducta y manera de actuar de
infractores de la ley en circunstancias similares. Esto
requiere el conocimiento de usos y costumbres de los
infractores con los cuales el policía está familiarizado,
especialmente si se trata de delitos comunes de alta
incidencia. Cada delito tiene unas características externas, una manera de realizarse, que lo proyectan
visualmente, tipifican la circunstancia delictiva y dirigen el
raciocinio hacia la concreción de motivos fundados para el arresto.”
Pueblo ex rel. E.P.P., 108 D.P.R. 99, 100 (1978) –énfasis suplido-.
Ante la fluidez situacional que tiene el trasfondo fáctico de este
caso, la mayoría del Tribunal, realmente está requiriendo a la policía,
no la creencia razonable de que se ha cometido un delito grave, sino
certeza de la comisión del delito. Disentimos.
El concepto motivos fundados para arrestar es esencialmente
pragmático. Se nutre y evalúa a la luz de las circunstancias
específicas de cada caso. Pueblo v. Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); Pueblo
v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109
D.P.R. 326 (1980); Pueblo v. Lafontaine Alvarez, 98 D.P.R. 75 (1969).
No significa certeza matemática; menos determinación “más allá de duda
razonable”. Su razonabilidad es atendida en función de la variabilidad
del comportamiento humano. “La conducta del funcionario público se
juzga pues en orden al criterio de la persona prudente y razonable, por
lo que es necesario considerar las circunstancias específicas del
arresto para determinar su validez”. Pueblo v. Alcalá Fernández, supra,
331-332; Pueblo v. Lafontaine Alvarez, supra, 81.
Advertimos, sin embargo, que por razón de su especial
entrenamiento, tarea investigativa y misión preventiva –incluye
naturalmente un ánimo alerta y prevenido-, al aplicar a la policía el
modelo de “persona prudente y razonable”, no podemos situarlo como el
más inocente de las personas. Expongamos los hechos.
El 10 de abril de 1997, el agente Ramón Ortiz Cajigas fue
informado de que dos individuos sospechosos se encontraban en la calle
15 de Fair View, Trujillo Alto. En el descargo de su responsabilidad,
se dirigió al área y allí los observó, uno cargando una carretilla y el
otro conduciendo una bicicleta. Se les acercó y preguntó de dónde eran; éstos respondieron que eran del “Hoyo”. Seguidamente les inquirió de
dónde habían sacado la bicicleta, a lo que el acusado José A. Colón
Bernier contestó que se la había comprado a un “tecato”3 por $40.00. El
agente Ortiz Cajigas afirmó que dicha bicicleta se le pareció a una que
había sido previamente informada hurtada en un escalamiento por lo que
procedió a poner bajo arresto a Colón Bernier y acompañante. Una vez en
el cuartel, el agente se comunicó con el querellante del aludido
escalamiento, quien acudió al cuartel e identificó positivamente la
bicicleta como suya.
La certeza que la mayoría del Tribunal impone hoy para tener
motivos fundados es totalmente ajena a la realidad del quehacer
cotidiano policiaco: dicha determinación es producto de una creencia
resultante de una rápida evaluación de circunstancias y factores.
Pueblo ex rel. E.P.P., supra. En este caso, el oficial Ortiz Cajigas
creyó fundadamente que la bicicleta que conducía Colón Bernier era la
misma hurtada en un escalamiento anterior. Al preguntarle a Colón
Bernier dónde la había obtenido, éste contestó que se la había comprado
a un “tecato” por $40.00. Es de notar que en la querella previa
presentada por el hurto, la bicicleta había sido valorada en $400.00.
El precio irrisorio de la bicicleta, unido a su procedencia (“un
tecato”) ciertamente abonó a la creencia del agente, haciendo, a su
vez, aún más razonable su intervención.
En el incidente de la supresión no se desfiló prueba alguna, por 3
lo cual en el trámite ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este foro no se preparó ni elevó Exposición Narrativa de la Prueba. El foro de instancia, al igual que el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en sus respectivas adjudicaciones, tomaron la reseña fáctica que en su argumentación el acusado Colón Bernier hizo en su Moción de Supresión. Por su parte, el Procurador General en su Informe adiciona el dato de que la compra fue a un “tecato”.
Ante esta discrepancia, el curso apropiado e ideal hubiese sido pedir al acusado Colón Bernier que elevara una Exposición Narrativa de la Prueba.
En ausencia de la Exposición Narrativa de la Prueba, no vemos razón alguna por la cual tengamos que tomar como cierta exclusivamente la versión del acusado Colón Bernier. De todos es conocida la norma jurisprudencial de que el valor
irrisorio o depreciado pagado por artículos hurtados, es una
circunstancia que puede ser utilizada para probar el conocimiento de su
procedencia ilegal. Pueblo v. Alvarez, supra; Pueblo v. Vélez Matos, 90
D.P.R. 9 (1964); Pueblo v. Pérez, 43 D.P.R. 796 (1932); Pueblo v.
Garcés, 36 D.P.R. 270 (1927). De manera pues, que para una persona
prudente y razonable, no sólo era razonable creer que Colón Bernier
estaba en posesión de un bien apropiado ilegalmente, sino que lo hacía
a sabiendas.
En conclusión, la combinación de todos estos factores generaron en
el agente motivos fundados suficientes para que el arresto Colón
Bernier fuera uno legal, y el producto de dicho arresto admisible en
evidencia.
Una nota final. Con el mayor respeto, la mayoría incurre en el
error de adjudicar prematuramente los méritos. Precisamente no toma en
cuenta la diferencia en el quantum de prueba requerido para la
determinación de culpabilidad de un acusado hecha por un juez y la
determinación de motivos fundados para el arresto de un agente del
orden público. En su día, será necesario probar todos los elementos del
delito más allá de duda razonable para concluir que Colón Bernier es
culpable del delito de poseer bienes apropiados ilegalmente. Ahora
bien, nos negamos a suscribir un razonamiento que en su sustrato exige
al policía el criterio de “más allá de duda razonable”, que propiamente
pertenece a la etapa ulterior del juicio en su fondo, en el ambiente
sosegado del tribunal.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado