Pueblo De Pr v. Colon Bernier

1999 TSPR 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 1999·No. CC-1997-348·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Recurrido Certiorari

V.

99TSPR58

JOSE ANTONIO COLON BERNIER

Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-97-348

Abogados de la Parte Peticionaria: WANDA T. CASTRO ALEMAN DIVISION DE APELACIONES SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. EDDA SERRANO BLASINI SUBPROCURADORA GENERAL

LCDO. ANGEL M. RIVERA RIVERA PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Panel

Panel Intergrado Por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintron y Salas Soler

Fecha: 4/20/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Demandante-Recurrido vs. CC-97-348 CERTIORARI José Antonio Colón Bernier Demandado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.

Nos toca dilucidar si en las circunstancias particulares del caso de autos una sospecha de actividad delictiva constituyó “motivos fundados” para efectuar un arresto sin orden judicial previa.

I

El 5 de mayo de 1997, el peticionario José A. Colón Bernier fue acusado por su alegada violación del Artículo 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4274. Se le imputó poseer y retener una bicicleta a sabiendas de que ésta había sido obtenida ilícitamente.

Según el testimonio ofrecido por un agente de la policía en la vista preliminar, el 10 de abril de 1997 dicho agente recibió una información por

radioteléfono de que en determinada calle de la Urbanización Fair View se encontraban dos individuos “sospechosos”, que no eran reconocidos como residentes de ese lugar. Esa fue toda la información que se le comunicó al agente.

El agente en cuestión se dirigió entonces al lugar referido y allí se encontró con dos personas. Uno cargaba una carretilla, y el otro conducía una bicicleta. El agente de la policía intervino con las dos personas y procedió a interrogarlas. Les preguntó que de dónde eran, y éstos le respondieron que “del Hoyo”. Indagó entonces del peticionario que de dónde había sacado la bicicleta, a lo que éste únicamente contestó “que la había comprado por $40 dólares”.1 El agente policiaco procedió entonces a arrestar a las dos personas, “para investigación”. Declaró que la bicicleta en cuestión “se le pareció” a una que había sido informada en su cuartel como hurtada en un anterior

1 En la narración de los hechos que hace el Procurador General en su alegato ante nos, se relata que cuando el agente policíaco que intervino con el peticionario le preguntó a éste que de dónde había sacado la bicicleta, el peticionario le contestó que la había comprado por $40 dólares “a un tecato”. Sin embargo, éste alegato es el único documento del expediente de autos donde aparece tal versión de los hechos. El foro apelativo NO menciona de modo alguno en su sentencia que se impugna ante nos que el peticionario hubiese afirmado que le había comprado la bicicleta “a un tecato” . Más aun, en la moción de supresión de evidencia que tuvo el tribunal de instancia ante sí y que éste denegó, tampoco se relata que el peticionario compró la bicicleta “a un tecato”. Finalmente, en la narración de los hechos que aparece en los alegatos del peticionario ante nos, no se indica de modo alguno que el agente policíaco referido hubiese declarado que el peticionario admitió haber comprado la bicicleta “a un tecato”.

escalamiento, por lo que arrestó a las dos personas referidas para investigar el asunto.

Una vez llegó al cuartel, el agente llamó por teléfono a la persona que antes se había querellado de haber perdido una bicicleta en el escalamiento referido. Esta persona describió por teléfono la bicicleta hurtada, y tal descripción alegadamente coincidió con la de la bicicleta que conducía el peticionario al ser arrestado. El agente entonces citó al querellante referido para que acudiera al cuartel. Este compareció luego e identificó la bicicleta como la suya. Ante esta situación, se presentó denuncia contra el peticionario. Se celebró la correspondiente vista preliminar el 23 de abril de 1997.

Concluido el testimonio narrado antes, la defensa solicitó la supresión de la evidencia ocupada. Adujo que el arresto sin orden del peticionario había sido ilegal e irrazonable. El Tribunal de Primera Instancia, sin siquiera escuchar al Ministerio Público sobre el planteamiento de la defensa, lo declaró sin lugar de plano. Estimó que la comunicación recibida por el agente de la policía había sido “corroborada por las observaciones e intervenciones” de éste “al personarse al lugar de los hechos”.

El peticionario recurrió entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y planteó otra vez su alegación de que el arresto en cuestión violaba la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El foro apelativo denegó la expedición del

auto solicitado. Mediante una breve Resolución, determinó que “la totalidad de las circunstancias dieron lugar a los motivos fundados requeridos por la Regla 11 de Procedimiento Criminal.”

El peticionario acudió a nos oportunamente. El 27 de junio de 1997, expedimos el Certiorari solicitado por éste, a fin de revisar la resolución del foro apelativo. Pasamos a resolver, luego de considerar el correspondiente escrito del Procurador General.

II

Como se sabe, nuestra Constitución prohibe que de ordinario se pueda arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable.2 Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). De este modo, se protege la dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de

2 En lo pertinente, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:

“Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o los casos a ocuparse.”

razonabilidad a la intrusión estatal. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).

La protección que ofrece la Constitución contra el arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden judicial, éste se presume inválido, y compete al Ministerio Público rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del orden público. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, supra, a la pág. 502; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, a la pág. 174; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979).

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Pueblo De Pr v. Colon Bernier, 1999 TSPR 58 (prsupreme 1999).

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