Pueblo v. Torres López

13 T.C.A. 886, 2008 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2008
DocketNúm. KLCE-08-00088
StatusPublished

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Pueblo v. Torres López, 13 T.C.A. 886, 2008 DTA 30 (prapp 2008).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[887]*887TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El 17 de enero de 2008, Pablo A. Torres López (en adelante peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que solicita la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 13 de diciembre de 2007, notificada el 17 de diciembre de 2007. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la moción solicitando supresión de evidencia que presentó el peticionario.

Luego de evaluar el recurso presentado a la luz del derecho vigente, procedemos a denegar la expedición del mismo.

I

Conforme se desprende de la resolución recurrida, así como del escrito del peticionario, no existe controversia en cuanto al testimonio del agente Angel Maldonado Alicea, que consiste en lo siguiente:

“El Agente José A. Maldonado testificó que se encontraba investigando un accidente de tránsito donde el acusado era parte. Estando en la escena, es informado por la Sargento Noemí Pérez que la Sargento Sandra Colón (ambas presentes en la escena) que la retén del Precinto Policiaco El Tuque (quien testificó en la vista a dichos efectos) había recibido una confidencia anónima por vía telefónica que informaba sobre la existencia de “material delictivo” en el vehículo Nubira envuelto en el accidente. Dicho Agente informó al acusado sobre la [888]*888 llamada y le solicitó autorización para revisar el vehículo. Testificó que aunque el acusado “titubeó ” en dos ocasiones, finalmente le dio su autorización. Indicó, además, que salvo que llevaba una cuellera puesta, éste se encontraba bien. Así las cosas, el registro fue realizado por el Sargento Pedro Carlo (quien también testificó en la vista a dichos efectos) a solicitud del Agente Maldonado, y en presencia del acusado, quien exclamó “bingo" al encontrar una escopeta debajo de una sábana en el suelo y entre los asientos. El Agente le preguntó si la escopeta era de él, lo cual negó. Le leyó las advertencias de ley y puso bajo arresto. ”

Además, plantea el peticionario que el agente Ángel Maldonado Alicea declaró en la vista de supresión de evidencia que cuando solicitó la autorización para registrar el vehículo, el agente sospechaba que tenía “material delictivo” y su motivo era encontrarlo para encausarlo criminalmente. Que aun al tener esta intención, no se le hicieron las advertencias de ley.

Luego de celebrarse la vista de supresión, el TPI concluyó que “[l]os hechos de este caso demuestran que el consentimiento dado por el acusado a los agentes para registrar su vehículo fue uno libre y voluntario; y que el registro fue uno razonable al haberse mantenido dentro del alcance del consentimiento. ” Por ello, declaró no ha lugar la moción de supresión radicada por la defensa.

De esta resolución, recurre el peticionario ante nos y nos plantea el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de evidencia incautada, ya que se le solicitó al peticionario registrar su vehículo sin el agentes (sic) del orden público haber hecho las debidas advertencias legales, los “Miranda warnings ”

II

La sección 10 del artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002); Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61 (2002). Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable por un foro judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, supra.

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34, es el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos que consagra la mencionada disposición constitucional. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 627 (1999). Esta regla provee para la interposición de una moción de supresión de evidencia. En lo pertinente, dicha regla dispone que:

“La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a. Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
b. Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
c. Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción-hecha en la orden de allanamiento o registro.
d. Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
[889]*889 e. Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
f. Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. ”

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud.

Además de lo anterior, se ha aclarado que si bien es cierto que la citada Regla 234 aparenta referirse exclusivamente a la vista de supresión relativa a casos de allanamientos, no debe haber duda alguna que la referida norma es aplicable a toda vista de supresión que se celebre con el propósito de dilucidar la legalidad o razonabilidad de la ocupación de evidencia por parte de agentes del orden público. Lo anterior, en el entendido de que no hay en derecho una diferencia entre una vista de supresión relativa a la ocupación de evidencia en un allanamiento y una evidencia ocupada como consecuencia de un arresto sin orden previa. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1989).

Súmese que, en casos en los que se cuestiona la legalidad o razonabilidad de una intervención del Estado que se realizó sin orden judicial previa, se reconoce una presunción de invalidez que favorece al acusado. La referida presunción obliga al Ministerio Público a presentar evidencia para demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación del Estado. Para ello, le compete al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez demostrando la existencia de alguna circunstancia excepcional que justifique actuar sin orden previa. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, a la pág. 631. Algunas de esas circunstancias excepcionales se concretan cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).

Así por ejemplo, en ausencia de orden previa para la incautación, le corresponde al Estado demostrar que los hechos particulares del caso justificaban la intervención policial.

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