Pueblo v. Santiago Lopez

2 T.C.A. 403, 96 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00214
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Santiago Lopez, 2 T.C.A. 403, 96 DTA 125 (prapp 1996).

Opinion

[404]*404TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El acusado-peticionario nos solicita la revisión de una resolución emitida el 15 de febrero de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Esta declaró improcedente la moción que dicha parte presentó solicitando la supresión de la evidencia que el Ministerio Público utilizaría para sustentar el cargo que se le imputaba.

IE1 25 de marzo de 1996, ordenamos la paralización de los procedimientos en el foro de instancia, solicitada por el peticionario en su Moción en Auxilio de Jurisdicción. Asimismo, le ordenamos al Procurador General exponer su posición en torno a la expedición del recurso. El 24 de abril de 1996, el recurrido sometió su informe— en cumplimiento de nuestra orden. Analizados los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, confirmamos la resolución recurrida.

I

Los hechos que dieron lugar al arresto del recurrido y a su eventual acusación por infringir el artículo 8 de la Ley de Armas, según expuestos en la resolución enmendada de 15 de febrero de 1996, en la petición de certiorari y en el informe del Procurador General, surgen del testimonio del policía uniformado William Cruz Cortés, único testigo del Ministerio Público. Este declaró en la vista de supresión de evidencia que el 6 de noviembre de 1995, a eso de las 10:00 p.m., patrullaba por la Calle Las Flores del municipio de Vega Baja, en un vehículo oficial y rotulado de la Policía, junto a su compañero, el policía Crespo. Ambos estaban uniformados y él conducía el vehículo. En dicha calle observaron un automóvil Nissan Sentra, rojo, estacionado a la parte derecha de la patrulla, con tres personas en su interior. Relató que cuando se acercaron y aparearon la patrulla al Nissan, la persona que lo conducía encendió el motor y retrocedió. En ese momento, el policía Cruz Cortés se percató de que el vehículo no tenía el sello de inspección o que el mismo estaba vencido. Por ello, ordenó al conductor, quien resultó ser el acusado-peticionario, detener el vehículo. Cuando éste así lo hizo, Cruz Cortés le solicitó su licencia de conducir y la licencia del vehículo. El policía atestó que el señor Santiago López le entregó su licencia de conductor del vehículo. Luego, según hizo constar el juez de instancia en la resolución recurrida:

"El policía Cruz Cortés se acercfó] con una linterna [de mano] al lado derecho del parabrisas delantero y alumbrf ó] para corroborar el color del sello de inspección y su vigencia, el cual estaba vencido. Al alumbrar pudo observar las cachas de un arma de fuego que sobresalían de debajo del asiento del pasajero. Orden[ó] a los tres individuos bajarse del auto y [les] pregunt[ó] si alguien ten [íaj licencia para portar [dicha] arma de fuego. Acto seguido, dos de los individuos sal[ieron] corriendo y no fueron arrestados."

El peticionario, quien se quedó sentado en la acera, fue arrestado y denunciado por violaciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, (tener, poseer y portar un arma de fuego sin licencia) y a la sección 5-1307 (b) de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de 12 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 1197(b), que prohibe conducir un vehículo por la vía pública con el sello de inspección vencido.

Luego de una determinación judicial de causa para su arresto, de una vista preliminar en la que sólo se determinó causa probable para acusar por infracción al artículo 8 de la Ley de Armas y del Acto de Lectura de la Acusación, el acusado presentó, el 11 de enero de 1996, una moción de supresión de evidencia en la que alegó que la evidencia ocupada fue producto de una intervención y registro ilegal realizado sin orden judicial, en contravención a los derechos garantizados por la See. 10, Art. II, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 14 de febrero de 1996 se celebró una vista en la que, según hemos indicado, el Ministerio Público presentó como testigo al policía Cruz Cortés para justificar el registro sin orden impugnado. El juez de instancia le dio entera credibilidad al testimonio del policía Cruz Cortés y declaró válido el [405]*405registro sin orden. Según expresó en su resolución, el testimonio de dicho testigo fue "uno cándido, claro, sin contradicciones" que "no pudo ser controvertido por la defensa en su contrainterrogatorio". Resolución de 15 de febrero de 1996, página 3. A base del mismo, el tribunal concluyó que el registro fue uno legal porque se dieron las circunstancias especiales que permiten a los oficiales del orden público efectuar un registro sin orden para ocupar prueba a "plena vista". Estas circunstancias, según expuso en su resolución, fueron las siguientes:

"El arma de fuego fue descubierta por estar a plena vista y no por razón de un registro.
El policía que observó, tenía derecho previo, a estar en la posición desde la cual podía verse tal prueba, (en pie, fuera del auto y al lado derecho del parabrisas, corroborando el sello de inspección el cual mostraba un color vencido).
El objeto fue descubierto inadvertidamente, al alumbrar hacia el marbete, observa en el piso del lado del pasajero las cachas del arma que sobresalen de debajo del asiento del pasajero.
La naturaleza delictiva del objeto surgía de la simple observación, (las cachas de un arma de fuego). Concluyó que el registro fue válido bajo la doctrina de prueba a "plena visto "..Resolución I de 15 de febrero de 1996, páginas 2-3.

En su recurso de certiorari, el peticionario señala que el registro sin orden fue irrazonable porque los policías que intervinieron no tuvieron motivos fundados para realizar dicha gestión investigativa ya que la detención inicial del auto no estuvo justificada. Reclama, además, que el registro tampoco se puede validar por razones de seguridad ya que la prueba demostró que las personas que estaban en el vehículo ya habían salido fuera y no estaban al alcance del mismo.

En su informe, el Procurador General sostiene que la intervención de la policía con el apelante fue justificada, al amparo de las secciones 5-1120 (c), 5-1302 (a) y 2-101 (a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, 9 L.P.R.A. sees. 1152 (c), 1192 (a) y 401 (a) respectivamente. La primera autoriza la Policía a detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo se estuviere usando en violación a dicho estatuto. La segunda requiere que todos los vehículos de motor que transiten por las vías públicas sean sometidos a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario de Transportación y Obras Públicas lo disponga por reglamento. Por su parte, la sección 2-101 (a) prohibe el que un vehículo de motor transite por las vías públicas sin la licencia expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

II

La protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables tiene base tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, la nuestra contiene unas garantías más amplias, goza de una vitalidad independiente y su interpretación no ha sido, ni tiene necesariamente que ser, históricamente paralela en todo sentido con la de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal. Véase Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979) y Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1975).

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