García Rivera v. Tribunal Superior de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 823
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1962
DocketNúmero: 69
StatusPublished
Cited by9 cases

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García Rivera v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 823 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Jesús García Rivera, agricultor dedicado al cultivo de cañas dulces, dueño de una finca situada en el término municipal de Vega Baja, inició una acción ante el Tribunal de Distrito, Sala de Cíales, contra su vecino y colindante Juan Delgado Peraza, para recobrar de éste la suma de $2,500.00, como importe de los daños y perjuicios que alegó le causó en las plantaciones de cañas y árboles frutales de su finca, un incendio ocurrido el 26 de marzo de 1955, que se inició en la finca de Delgado Peraza y se permitió que se extendiera a la del actor. El demandado contestó la demanda negando todas sus alegaciones.

Después de numerosos incidentes, incluyendo la notifi-cación y contestación de interrogatorios y celebración de pretrial, se celebró el juicio tomando varios días de vistas. Del voluminoso expediente original sometido resulta que émpezó a celebrarse el 14 de noviembre de .1956 y se terminó, el 20 de marzo de 1958. La copiosa variedad de alegatos, escritos y mociones presentadas por los-.abogados de las partes,, son [825]*825índices innegables del gran interés desplegado por ellos y de la amplia y cuidadosa presentación y defensas de sus respec-tivas tesis ante el Juez de Distrito, Sala de Cíales, que falló el litigio en favor del demandante por sentencia dictada el 18 de julio de 1958, imponiendo al demandado el pago de $2,272.86, las costas y $200.00 para honorarios de abogados.

Las determinaciones de hechos del Tribunal de Distrito son las siguientes:

“Conclusiones de Hecho.—
“1. El demandante y el demandado poseen fincas contiguas y en la época en que ocurrieron los hechos en esas fincas tenían plantaciones de caña, contiguas también;
“2. En la mañana del 26 de marzo de 1955, el demandante tenía contigua a la finca de caña del demandado, una planta-ción de nueve cuerdas de caña sin cortar y tenía además 31 cuerdas que ya habían sido cortadas en el mes de febrero anterior. Tenía además árboles frutales, palmas de coco, una cerca de alambre y un pedazo sembrado de café.
“3. En esa mañana, el demandado, con varios peones a sus órdenes, estaba en su finca contigua a la del demandante dando órdenes y permitió que su empleado Virgilio Vélez que tenía un mechón encendido en la mano diera fuego en la propia caña del demandado; este fuego continuó y más tarde entré 10:00 y 11:00 de la mañana llegó hasta la plantación de caña del deman-dante ; pasó sobre las nueve cuerdas de caña que estaban en pie y sobre las 31 cuerdas que ya habían sido cortadas; en su paso por la finca del demandante quemó 40 árboles de china, 15 ár-boles de aguacates, 15 árboles de toronjas, 12 palmas de cocos, % cuerda de café y el alambre puesto en 6 cuerdas de cerca.
“De acuerdo con la prueba estimamos como valor de estos daños los siguientes:
“Los 40 árboles de china. $200.00
“Los 15 árboles de aguacates. 15. 00
“Los 15 árboles de toronjas. 75. 00
“Las 12 palmas de cocos. 96. 00
“El cuadro de café. 50.00
“Las 6 cuerdas de alambre. 60.00
En total $496. 00
[826]*826“4. Las nueve cuerdas de caña del demandante debieron producirle 35 toneladas de caña por cuerda, o sean 315 tone-ladas; de ese tonelaje solamente pudo aprovechar 164 toneladas que le produjeron a razón de $10.29 por tonelada de caña. Dejó de percibir pues 151 toneladas que a razón de $10.29 la tonelada hacen un total de $1,553.73; sin embargo como esta caña no pudo ser conducida a la Central creemos justo y equitativo con-cederle como indemnización el 50% de esa suma, o sea $776.86.
“El fuego hizo necesario un cultivo más de lo regular a las cuarenta cuerdas de caña, cultivo extra que estimamos a $25.00 por cuerda, o sean $1,000 como pérdidas.”

De la sentencia apeló el demandado para el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, en el que señaló como errores (1-2) la admisión de las declaraciones de Francisco Méndez y Bien-venido Agosto; (3) el no considerar evidencia ofrecida por el demandado; (4) el darle crédito a la prueba del deman-dante y (5) dictar sentencia sin base alguna en la prueba.

Sometido el caso al Tribunal Superior por la extensa Re-lación del Caso preparada por el Juez de Distrito — consta de 25 páginas — y las numerosas enmiendas que a la misma propuso el demandado y que en parte fueron aceptadas por aquél, y por los elaborados alegatos de ambas partes,, el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 23 de diciembre de 1959 confirmó la sentencia apelada, considerando que no se había cometido error alguno, exponiendo separadamente los funda-mentos de hecho y de derecho que lo indujeron a “desestimar la apelación quedando con su fuerza y vigor la sentencia ape-lada.”

Solicitó el demandado la reconsideración, insistiendo en la comisión de los errores previamente señalados en su ale-gato y repitiendo, sustancialmente, su argumentación, anterior. Se opuso el demandante a la reconsideración del fallo.

El 11 de noviembre de 1960, opinando que los errores 1, 3, 4 y 5, habían sido cometidos — contrario a lo que había de-terminado en su sentencia del 23 de diciembre de 1959 — dictó el Tribunal Superior una nueva sentencia “revocándose a sí misma y revocando la sentencia dictada por la Sala de Cíales [827]*827del Tribunal de Distrito”, declarando sin lugar la demanda e imponiéndole al demandante, además de las costas, el pago de $300.00 por concepto de honorarios de abogado.

Para revisar esa segunda sentencia, a petición del de-mandante, libramos el correspondiente auto de certiorari. Las partes interesadas nos sometieron el recurso con la pre-sentación respectiva de alegatos.

Sostiene el peticionario que el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, a) erró al declarar inadmisible el testimonio del testigo Francisco Méndez, y b) al desestimar totalmente la demanda respecto a todas las pérdidas sufridas por el de-mandante.

El Tribunal Superior, en su segunda sentencia, resolvió que-el de Distrito había cometido grave error al tomar en consideración el testimonio de don. Francisco Méndez como prueba de los daños y perjuicios, porque era inadmisible de-bido a que su declaración la dio “a base de información tomada de unos récords de la Central Plazuela respecto al tonelaje y rendimiento”, que no fueron traídos a juicio, violándose así el Art. 24 de la Ley de Evidencia sobre la prueba del conte-nido de un escrito y el derecho a contrainterrogar de la otra parte.

Hemos leído la detallada exposición que hizo el Tribunal de Distrito, Sala de Cíales, en su Relación del Caso, de la declaración de este testigo. La misma constituye evidencia material y pertinente para probar la existencia de los daños y perjuicios realmente sufridos por el demandante con motivo del fuego que el propio demandado, para su beneficio, or-denó que se pegara en su finca y a sus cañas para cortarlas, y que, más tarde, se permitió que se extendiera a las planta-ciones de cañas y árboles frutales del fundo contiguo propie-dad del demandante.

Don Francisco Méndez, a la fecha en que declaró, era de profesión ingeniero agrónomo, con una experiencia de más

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