Pueblo v. Melendez Urbina

4 T.C.A. 515, 98 DTA 213
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00635
StatusPublished

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Pueblo v. Melendez Urbina, 4 T.C.A. 515, 98 DTA 213 (prapp 1998).

Opinion

Soler Aquino, Juez Ponente

[516]*516TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La defensa solicita revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada el 14 de mayo de 1998 y notificada a las partes el 26 de mayo del mismo año, mediante la que dicho foro declaró NO HA LUGAR una moción de supresión de evidencia.

Plantea que el tribunal recurrido erró al denegar de plano la moción de supresión de evidencia, a pesar de la existencia de una controversia sustancial de hechos que hacía necesaria la celebración de una vista evidenciaría.

El peticionario fue acusado por la posesión de cocaína con la intención de distribuirla en violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. La acusación estuvo sostenida en la declaración jurada del agente de la policía que intervino con el acusado. La defensa solicitó la supresión de la evidencia incautada, debido a que había sido obtenida mediante un registro ilegal. Alegó que el agente no tenía motivos fundados para efectuar el arresto y registro del acusado sin orden. El ministerio fiscal expresó oposición alegando que la intervención realizada fue conforme a derecho y cumplió con las normas jurisprudenciales establecidas para arrestos sin orden en Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). En consecuencia solicitó la desestimación de plano, sin que fuera necesario la celebración de una vista evidenciaría. El Tribunal declaró NO HA LUGAR de plano la solicitud de supresión de evidencia. La defensa solicitó reconsideración que también fue declarada NO HA LUGAR. Es de esta determinación que se acude ante nos.

Las controversias planteadas se resumen a dilucidar si el arresto y allanamiento del peticionario fueron realizados de forma ilegal. De la contestación a esta primera interrogante, nos corresponde entonces determinar, si el foro recurrido erró al denegar de plano la moción de supresión de evidencia, sin la previa celebración de una vista.

La Regla 11 de Procedimiento Criminal concede a los funcionarios del orden público la facultad para realizar arrestos sin orden:

"(a) Cuando tuvieren motivos fundados para creer que la persona que va ser arrestada ha [517]*517 cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatariiente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario deberá solicitar que se expida una-orden de arresto.
(b).
(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que lo haya cometido o no."

El motivo fundado se define como la información y conocimiento que llevan a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito. La existencia de motivo fundado para el arresto sin oren es el resultado de una evaluación rápida de circunstancias, a base de la cual el oficial de la policía llega a la conclusión de que la persona ha cometido un delito en su presencia. Para llegar a esta conclusión el agente debe relacionar el comportamiento de la persona a ser arrestada frente a él, con los hábitos de conducta y manera de actuar de los infractores de la ley en circunstancias similares. Se requiere conocer los usos y costumbres de los infractores con los cuales el policía está familiarizado, especialmente si se trata de delitos comunes de alta incidencia. Cada delito tiene unas características extemas, una manera ilegal de realizarse que lo proyectan visualmente, tipifican la circunstancia delictiva y dirigen el razonamiento hacia la concreción de motivos fundados para el arresto.

Las circunstancias que rodean el arresto del acusado demuestran la existencia de motivo fundado suficiente para su procedencia. El agente de la policía que realizó la intervención acudió por instmcciones de su superior a un negocio de nombre "El Faro de Wiso", sobre el cual se habían recibido confidencias relacionadas al trasiego de drogas. Cuando el agente entró al local imnediatatnente observó a dos individuos, uno de los cuales tenía en su poder, frascos llenos de bolsas pásticas transparentes en las que había un polvo blanco que por su experiencia como agente de la unidad antidrogas identificó rápidamente como cocaína. Al percatarse de la presencia del agente que todavía no se había identificado como tal, el individuo se llevó la droga y le dijo "vengo ahora". A este momento el agente tenía motivo fundado suficiente para creer que en su presencia se estaba cometiendo un delito, por lo que se identificó como tal y ordenó al peticionario detenerse a lo que hizo caso omiso y tiró el material que posteriormente fue incautado por una ventana del negocio. El agente entonces procedió a arrestarle, le hizo las advertencias legales y ocupó la droga que había tirado por la ventana.

El agente que observó los hechos y en cuyo testimonio está sostenida la acusación, es un oficial adscrito a la División de Drogas de Caguas, quien acudió al negocio donde ocurrieron los hechos que motivaron el arresto a raíz de varias confidencias de que en ese lugar se realizaba el trasiego ilegal de drogas. Resulta obvio concluir que por estar adscrito a la división de drogas este agente tiene vasta experiencia con casos de esa naturaleza, así como también es razonable inferir su familiaridad con los hábitos de conducta y manera de actuar de infractores de la ley en circunstancias similares a las de autos. La experiencia de este agente en cuanto a la identificación de sustancias controladas, las indicaciones de su supervisor sobre las querellas de que los alrededores del negocio eran utilizados para el uso y trasiego de drogas y sus observaciones demuestran que actuó correctamente al concluir que el acusado estaba llevando a cabo transacciones ilícitas con sustancias controladas. La conducta del sospechoso de hacer caso omiso al alto del agente de la policía y tirar los frascos por la ventana, unido a las confidencias recibidas son suficientes para crear en la mente de una persona razonable la convicción de que se está cometiendo un delito en su presencia.

Aun cuando el arresto de una persona sea legal, ello no convalida la incautación y registro incidental de cosas y personas, a menos que de la atmósfera total del caso, el tribunal quede convencido de la existencia de circunstancias adicionales y especiales que provean la justificación necesaria para el registro y la incautación, que no es otra cosa que su razonabilidad. La doctrina de evidencia a plena vista y los casos de evidencia abandonada o lanzada al suelo requieren que el Estado cumpla con los siguientes requisitos:

"(a) el artículo ocupado por la policía debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro;
[518]*518 (b) el agente que observa la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podía verse la prueba;
(c) debe descubrirse el objeto inadvertidamente; y
(d) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación".

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