Pueblo v. de Jesús Mendoza

11 T.C.A. 812, 2006 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 2005
DocketNúm. KLAN-05-00179
StatusPublished

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Pueblo v. de Jesús Mendoza, 11 T.C.A. 812, 2006 DTA 20 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Félix de Jesús Mendoza, mediante el correspondiente escrito de apelación. El apelante solicita la revisión de sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por el Hon. Alberto L. Pérez Ocasio, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Sobre el apelante pesan sendas convicciones por violaciones al Artículo 262 (delito, de conspiración) del ya derogado. Código Penal .de Puerto Rico de 1974, y además, a los artículos 4.04 y 4.10 de la Ley de Armas (portación y uso de armas sin licencia; y portación de arma con número de serie mutilado). Se le sentenció a cumplir pena de reclusión ascendente a 25 años. La sentencia es una mixta o fraccionada por lo que, luego de cumplir seis (6) meses de reclusión en una institución penal, el apelante habrá de extinguir el término restante de su condena bajo el privilegio de libertad a prueba (bajo el mecanismo de sentencia suspendida).

Los (25) años de la condena se distribuyen de la siguiente manera: tres (3) años por la violación al Art. 262 del Código Penal; (10) años por cada uno de los (4) cargos que enfrentó por la violación al Art. 4.04 de la Ley de Armas del 2000, los cuales habrá de cumplir concurrentemente entre sí; y por último, (12) años por la violación al Art. 4.10 de la Ley de Armas del 2000. Los términos impuestos por cada delito los habrá de cumplir de manera consecutiva.

Aunque en el caso objeto de la sentencia impuéstale al apelante, le fue imputado la comisión del delito de asesinato, éste resultó absuelto de ese cargo. No obstante, inconforme con el resultado del caso, presentó su escrito de apelación señalándole como único error al tribunal de instancia el que le haya sentenciado de forma consecutiva abusando de su discreción al tratar de imponerle un mayor castigo cuando éste fue absuelto por un jurado en el delito de asesinato en primer grado.

Contando con la comparecencia tanto del apelante como del Procurador General, estamos en posición de resolver.

I

Nos servimos de la exposición narrativa del acto de lectura de sentencia del apelante, junto con los hechos y argumentos consignados por aquél en su escrito de apelación para esbozar una breve relación de las circunstancias fácticas y procesales de mayor relevancia al asunto planteado ante nos.

[814]*814El 9 de noviembre de 2004, el apelante enfrentó un juicio por jurado, en donde se rindió veredicto de absolución en el cargo de violación al Art. 83 (asesinato en primer grado) del ya derogado Código Penal de 1974, pero de culpabilidad en el cargo imputádole por violación al Art. 262 del mismo código, y así también, por violaciones a los artículos 4.04 y 4.10 de la Ley de Armas. El 14 de enero de 2005, el Hon. Juez Luis Pérez Ocasio sentenció al apelante a cumplir una condena de veinticinco (25) años.

En el referido acto de lectura de sentencia, el Ministerio Público solicitó la imposición de una pena mayor por los delitos por los que se halló convicto al apelante. En síntesis, el Ministerio Público sostuvo que se veían probados agravantes dado que el apelante:

“estuvo presente cuando se planificó en una primera ocasión, antes del día de los hechos, que fueron al lugar de los hechos, acecharon, vieron y observaron. Se movilizaron a varias áreas, los cuatro juntos en el vehículo, para ver dónde estaba la persona que iban a ultimar. Ese primer día [el apelante] estuvo presente en el vehículo y tenía un arma encima, sabía qué estaba haciendo. En la segunda ocasión, según la prueba ventilada ante el Honorable Tribunal, él estuvo presente también, tenía un arma en las manos, estuvo en el vehículo, acechó junto con los otros tres, observaron el momento adecuado para poder ir a matar al Sr. Carlos Flores. Nosotros entendemos que él es cómplice, él estuvo en toda la deliberación en este caso, aún que [sic.] los compañeros abogados han alegado en los escritos que el juez no debe considerar deliberación en este caso porque el jurado encontró culpables por segundo grado, omitiendo deliberación [...] eso fue un tecnicismo legal que los jurados que estaban allí no entendieron, porque esa fue la prueba que paso Juez [sic.], acecho, deliberación. Pero como no es el jurado quien va a determinar los agravantes, sino el Honorable Juez, nosotros vamos a solicitar que sean considerados. [...]. ”

Por su parte, el abogado de defensa señaló en resumen, en oposición al Ministerio Público, que las circunstancias agravantes que se solicitó fueran tomadas en consideración, estaban relacionadas a un delito por el que fue absuelto el hoy apelante. Al final de la exposición se transcribe la lectura propiamente de los términos de la condena impuéstosle al apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso a que se adoptara por este Tribunal el proyecto de exposición narrativa sometido por el apelante. Adujo que el mismo resultaba incompleto, que no era fiel a la totalidad de la prueba que se desfiló para sostener la solicitud de agravantes, añadiendo que allí también “el Tribunal sentenció a otros tres coacusados” y que el apelante “fue sentenciado por una multiplicidad de infracciones a la Ley de Armas [...] y por una infracción al Artículo 262 del Código Penal”.

Mediante resolución de 29 de junio de 2005, este Tribunal ordenó entonces a las partes a que enmendaran el proyecto de exposición narrativa que sometió el apelante, o que en su defecto, sometieran un nuevo proyecto estipulado. Ante el incumplimiento de las partes, el Tribunal acogió el proyecto sometido por el apelante como exposición narrativa de la prueba mediante resolución de 22 de agosto de 2005. Además, instó a las partes a presentar sus respectivos alegatos.

En su alegato, la parte apelante pareció desviarse en su discusión de la controversia que planteó originalmente en su escrito de apelación con su señalamiento de error. Planteó el apelante que la pena impuéstale era contraria a los principios de proporcionalidad de la pena, y además, que rayaba en un castigo cruel e inusitado. Entendemos que este planteamiento suyo lo liga al hecho de que se le impusieran los términos de la condena a cumplirse consecutivamente. También sostuvo que fue encontrado culpable de “conspiración para cometer un delito y no para cometer asesinato”, por lo que, a su juicio, debía habérsele impuesto la pena de seis (6) meses o una multa de quinientos ($500) como lo provee el primer párrafo del Artículo 262 del Código Penal de 1974.

Además, señaló que existía concurso ideal entre sus violaciones a los artículos 4.04 y 4.10 de la Ley de [815]*815Armas, por lo que, conforme a la figura del concurso de delitos (Artículo 63 del Código Penal de 1974) debía sostenerse las convicciones por ambos delitos, pero sólo debía imponérsele una pena, a saber, la pena mayor de 12 años para la que provee el referido Art. 4.10. En la alternativa, planteó el apelante que debía aplicarse retroactivamente, al amparo del principio de favorabilidad (Art. 4 del Código Penal de 1974), el contenido y alcance del Art. 7.03 de la Ley de Armas, tras su enmienda en el año 2002, bajo el entendido de que el referido articulado, a diferencia de cómo lo hacía el antiguo Artículo 43 de la Ley de Armas de 1951, no impide la aplicación de la figura del concurso de delitos a la persona cuyo acto consuma más de uno de los delitos proscritos en la referida legislación.

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