Luis Javier Rivera Fábregas v. Ruth Sanoguet Asencio Y Otros

2005 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2005
DocketCC-2003-0270
StatusPublished

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Luis Javier Rivera Fábregas v. Ruth Sanoguet Asencio Y Otros, 2005 TSPR 65 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Javier Rivera Fábregas

Demandante-Recurrido Certiorari

v. 2005 TSPR 65

Ruth Sanoguet Asencio y Otros 163 DPR ____

Demandadados-Peticionarios

Ángel A. Vázquez González

Interventor

Número del Caso: CC-2003-270

Fecha: 13 de mayo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Agustín F. Fortuño Lcdo. Jorge O. Sosa Ramírez Lcdo. Relin Sosa Ramírez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Félix Ramírez Ramos

Materia: Recuperación de la posición de inmueble; daños y Perjuicios.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Demandante-Recurrido

v. CC-2003-270 Certiorari Ruth Sanoguet Asencio y Otros

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2005.

Nos corresponde determinar si es válido un legado

de cosa específica y determinada cuando sobre dicho

objeto opera la figura del retorno sucesorio.

I.

El Sr. Juan Ramírez Sanoguet (en adelante el

señor Ramírez Sanoguet) falleció en febrero de

1994. Era soltero y no tenía hijos o descendencia

alguna. Sus parientes más cercanos y legitimarios eran

sus padres, el Sr. Juan Ramírez Seda (en adelante señor 2

3 Ramírez Seda) y la Sra. Ruth Sanoguet Asencio (en

adelante señora Sanoguet Asencio). CC-2003-270 2

3 Unas semanas antes de morir, el señor Ramírez Sanoguet

otorgó testamento abierto en el que dispuso que la mitad de su

caudal se le entregara a sus padres y legitimarios. Además,

ordenó que la casa en la que residía1 fuera entregada al Sr. Luis

Rivera Fábregas (en adelante señor Rivera Fábregas) en calidad

de legado. Prohibió expresamente que se dividiera el inmueble y

expresó que, de ser necesario, debía usarse toda la mitad de

libre disposición para pagar dicho legado.

El referido inmueble había sido propiedad del matrimonio

compuesto por los padres del testador. Al divorciarse éstos, el

señor Ramírez Seda donó su participación del cincuenta por

ciento (50%), por partes iguales, a los hijos de su matrimonio

con la señora Sanoguet Asencio, es decir, al señor Ramírez

Sanoguet y su hermana, la Sra. Sonia Ramírez Sanoguet. Un tiempo

después, el señor Ramírez Sanoguet compró a su hermana su

participación del veinticinco por ciento (25%). Posteriormente

la señora Sanoguet Asencio donó su mitad del inmueble al señor

Ramírez Sanoguet, constituyéndose este último como único dueño

de la propiedad.

En atención a lo dispuesto por el señor Ramírez Sanoguet

en su testamento, el señor Rivera Fábregas reclamó su legado. No

obstante, la señora Sanoguet Asencio y la sucesión del señor

1 Dicha casa está ubicada en la Calle Fátima de la Urbanización El Palmar en Isla Verde (en adelante el inmueble o la propiedad). CC-2003-270 3

3 Ramírez Seda, quien había fallecido unos meses después que su

hijo, se opusieron. Adujeron que en virtud del retorno

sucesorio, tenían derecho a que se les entregara el inmueble.

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal

de Primera Instancia declaró nulo el legado sumariamente.

Inconforme, el señor Rivera Fábregas acudió al Tribunal de

Apelaciones. Dicho foro revocó el dictamen de instancia tras

concluir que como los legados de cosa específica y determinada

se adquieren inmediatamente con la muerte del causante, en la

sucesión del señor Ramírez Sanoguet no quedaba ya un bien sobre

el cual podía operar el retorno sucesorio.

De esa sentencia recurren la señora Sanoguet Asencio y la

sucesión Ramírez Seda. En síntesis señalan que erró el Tribunal

de Apelaciones al sostener que no aplicaba el retorno sucesorio

a un inmueble donado por unos ascendientes a un descendiente que

les premurió sin dejar posteridad cuando ese inmueble ha sido

objeto de legado. Con el beneficio de la comparecencia de las

partes, resolvemos.

II.

A.

En Puerto Rico la norma relativa al retorno sucesorio,

que aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, Art.

901 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2654, está consagrada en el CC-2003-270 4

3 Art. 740 del Código, 31 LPRA sec. 2367 (en adelante Art. 740).

Dicho artículo reza:

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.

Los antecedentes históricos del retorno sucesorio se

remontan a tiempos romanos, cuando la dote pagada por los padres

al casarse sus hijas retornaba a ellos si éstas los premorían.

Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del derecho de sucesiones I

Fundamentos, Ed. Civitas, 1982, pág. 935. En España, de donde

proviene nuestro artículo 740, el precepto se incorporó al

Código Civil de 1889, usando como modelo el código francés. José

Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo VI,

Vol. II, Reus, 1979, pág. 526. A pesar de que usó como base la

disposición francesa, el legislador español se alejó de ésta al

ampliar los supuestos en los que podía operar el retorno. Así,

el código español ordena el retorno en la sucesión testada y la

intestada, mientras que en Francia sólo se conocía en la

sucesión intestada. 2 Véanse, Antonio Román García, El derecho de

2 Otra diferencia notable es que en Francia, si el objeto donado había sido enajenado por venta, el ascendiente donante sólo podía suceder en cuanto al precio que aún quedara por pagar. Además, los otros supuestos de subrogación que se incluyeron en CC-2003-270 5

3 reversión legal, Editorial Montecorvo, 1984, pág.73, Luis Gómez

Morán, Las Reservas en el Derecho Español y en el Comparado,

Oviedo, 1949, pág. 108.

En Puerto Rico se incorporó la norma a la usanza

española. Nuestro artículo 740 corresponde exactamente al

artículo 812 del Código Civil Español. Además, al igual que en

España, la figura del retorno aplica a la sucesión testada y a

la intestada. De ahí que nuestro retorno sucesorio, como se

expondrá más adelante, se configurara de forma que tuviese un

amplio alcance.

B.

En el pasado no hemos tenido ocasión de expresarnos sobre

la figura regulada por el Art. 740. Esta disposición otorga un

derecho condicional a un ascendiente donante a suceder a su

descendiente donatario en los bienes que le haya donado o en lo

que haya tomado el lugar de ellos en la sucesión del causante.

Se trata de un derecho que surge únicamente cuando ha habido una

donación de un ascendiente a un descendiente. Véanse, Xavier

O’Callaghan Muñoz, Compendio de derecho civil, Tomo V Derecho de

Sucesiones, Editorial Revista de Derecho Privado, 1987, pág.

298, Jaime Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y Práctica VI,

Editorial Revista de Derecho Privado, 1979 pág.

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