EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Javier Rivera Fábregas
Demandante-Recurrido Certiorari
v. 2005 TSPR 65
Ruth Sanoguet Asencio y Otros 163 DPR ____
Demandadados-Peticionarios
Ángel A. Vázquez González
Interventor
Número del Caso: CC-2003-270
Fecha: 13 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Agustín F. Fortuño Lcdo. Jorge O. Sosa Ramírez Lcdo. Relin Sosa Ramírez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Félix Ramírez Ramos
Materia: Recuperación de la posición de inmueble; daños y Perjuicios.
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Demandante-Recurrido
v. CC-2003-270 Certiorari Ruth Sanoguet Asencio y Otros
Demandados-Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2005.
Nos corresponde determinar si es válido un legado
de cosa específica y determinada cuando sobre dicho
objeto opera la figura del retorno sucesorio.
I.
El Sr. Juan Ramírez Sanoguet (en adelante el
señor Ramírez Sanoguet) falleció en febrero de
1994. Era soltero y no tenía hijos o descendencia
alguna. Sus parientes más cercanos y legitimarios eran
sus padres, el Sr. Juan Ramírez Seda (en adelante señor 2
3 Ramírez Seda) y la Sra. Ruth Sanoguet Asencio (en
adelante señora Sanoguet Asencio). CC-2003-270 2
3 Unas semanas antes de morir, el señor Ramírez Sanoguet
otorgó testamento abierto en el que dispuso que la mitad de su
caudal se le entregara a sus padres y legitimarios. Además,
ordenó que la casa en la que residía1 fuera entregada al Sr. Luis
Rivera Fábregas (en adelante señor Rivera Fábregas) en calidad
de legado. Prohibió expresamente que se dividiera el inmueble y
expresó que, de ser necesario, debía usarse toda la mitad de
libre disposición para pagar dicho legado.
El referido inmueble había sido propiedad del matrimonio
compuesto por los padres del testador. Al divorciarse éstos, el
señor Ramírez Seda donó su participación del cincuenta por
ciento (50%), por partes iguales, a los hijos de su matrimonio
con la señora Sanoguet Asencio, es decir, al señor Ramírez
Sanoguet y su hermana, la Sra. Sonia Ramírez Sanoguet. Un tiempo
después, el señor Ramírez Sanoguet compró a su hermana su
participación del veinticinco por ciento (25%). Posteriormente
la señora Sanoguet Asencio donó su mitad del inmueble al señor
Ramírez Sanoguet, constituyéndose este último como único dueño
de la propiedad.
En atención a lo dispuesto por el señor Ramírez Sanoguet
en su testamento, el señor Rivera Fábregas reclamó su legado. No
obstante, la señora Sanoguet Asencio y la sucesión del señor
1 Dicha casa está ubicada en la Calle Fátima de la Urbanización El Palmar en Isla Verde (en adelante el inmueble o la propiedad). CC-2003-270 3
3 Ramírez Seda, quien había fallecido unos meses después que su
hijo, se opusieron. Adujeron que en virtud del retorno
sucesorio, tenían derecho a que se les entregara el inmueble.
Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia declaró nulo el legado sumariamente.
Inconforme, el señor Rivera Fábregas acudió al Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro revocó el dictamen de instancia tras
concluir que como los legados de cosa específica y determinada
se adquieren inmediatamente con la muerte del causante, en la
sucesión del señor Ramírez Sanoguet no quedaba ya un bien sobre
el cual podía operar el retorno sucesorio.
De esa sentencia recurren la señora Sanoguet Asencio y la
sucesión Ramírez Seda. En síntesis señalan que erró el Tribunal
de Apelaciones al sostener que no aplicaba el retorno sucesorio
a un inmueble donado por unos ascendientes a un descendiente que
les premurió sin dejar posteridad cuando ese inmueble ha sido
objeto de legado. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, resolvemos.
II.
A.
En Puerto Rico la norma relativa al retorno sucesorio,
que aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, Art.
901 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2654, está consagrada en el CC-2003-270 4
3 Art. 740 del Código, 31 LPRA sec. 2367 (en adelante Art. 740).
Dicho artículo reza:
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.
Los antecedentes históricos del retorno sucesorio se
remontan a tiempos romanos, cuando la dote pagada por los padres
al casarse sus hijas retornaba a ellos si éstas los premorían.
Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del derecho de sucesiones I
Fundamentos, Ed. Civitas, 1982, pág. 935. En España, de donde
proviene nuestro artículo 740, el precepto se incorporó al
Código Civil de 1889, usando como modelo el código francés. José
Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo VI,
Vol. II, Reus, 1979, pág. 526. A pesar de que usó como base la
disposición francesa, el legislador español se alejó de ésta al
ampliar los supuestos en los que podía operar el retorno. Así,
el código español ordena el retorno en la sucesión testada y la
intestada, mientras que en Francia sólo se conocía en la
sucesión intestada. 2 Véanse, Antonio Román García, El derecho de
2 Otra diferencia notable es que en Francia, si el objeto donado había sido enajenado por venta, el ascendiente donante sólo podía suceder en cuanto al precio que aún quedara por pagar. Además, los otros supuestos de subrogación que se incluyeron en CC-2003-270 5
3 reversión legal, Editorial Montecorvo, 1984, pág.73, Luis Gómez
Morán, Las Reservas en el Derecho Español y en el Comparado,
Oviedo, 1949, pág. 108.
En Puerto Rico se incorporó la norma a la usanza
española. Nuestro artículo 740 corresponde exactamente al
artículo 812 del Código Civil Español. Además, al igual que en
España, la figura del retorno aplica a la sucesión testada y a
la intestada. De ahí que nuestro retorno sucesorio, como se
expondrá más adelante, se configurara de forma que tuviese un
amplio alcance.
B.
En el pasado no hemos tenido ocasión de expresarnos sobre
la figura regulada por el Art. 740. Esta disposición otorga un
derecho condicional a un ascendiente donante a suceder a su
descendiente donatario en los bienes que le haya donado o en lo
que haya tomado el lugar de ellos en la sucesión del causante.
Se trata de un derecho que surge únicamente cuando ha habido una
donación de un ascendiente a un descendiente. Véanse, Xavier
O’Callaghan Muñoz, Compendio de derecho civil, Tomo V Derecho de
Sucesiones, Editorial Revista de Derecho Privado, 1987, pág.
298, Jaime Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y Práctica VI,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1979 pág. 597.
_________________ el Art. 812 español, equivalente a nuestro Art. 740, no formaban parte de la norma francesa. Román García, supra. CC-2003-270 6
3 En atención a los sujetos, para que aplique el Art.
740 se exige que haya un ascendiente que sea también donante y
que el beneficiado por la donación sea un descendiente de éste.
En atención al objeto, el Art. 740 dispone que esta sucesión
operará sobre el mismo bien donado cuando éste exista en el
caudal. Si no existe, pero en su posición se han subrogado el
precio de venta (en caso de que hubiese sido vendido) u otro
bien (si es que el objeto de la donación ha sufrido permuta) el
retorno operará sobre ellos. Incluso cuando en el caudal no
existe el mismo bien donado, ni una cantidad de dinero que haya
sido pagada en virtud de una compraventa, ni otro bien que se
haya adquirido por permuta con lo donado, el retorno operará
sobre las acciones que el descendiente donatario tuviera con
relación al bien.
El ascendiente sucede entonces en el bien donado o lo que
en su lugar exista en el caudal. Debe notarse que la orden es de
suceder y es con exclusión de cualquier otra persona. El
ascendiente sustituye al causante por causa de muerte y
específicamente con relación al bien donado. No se expresa, ni
es necesario, si esa sucesión es a título de heredero o
legatario. En resumidas cuentas, ambas son formas en que se
puede suceder. Véase Vallet de Goytisolo, supra, pág. 19.
Esta sucesión, sin embargo, que sólo se dará a favor del
ascendiente donatario y sobre el objeto donado o lo que lo haya CC-2003-270 7
3 sustituido en el caudal, está sujeta a dos condiciones: (1) que
el causante premuera a su ascendiente donante, y (2) que no haya
tenido descendencia propia. En ausencia de cualquiera de esas
condiciones, no opera el retorno. Véase, O’Callaghan Muñoz,
supra.
Ante el supuesto de una donación hecha por un ascendiente
a un descendiente y cumplidas las dos condiciones antes
señaladas, inmediatamente después de la muerte del causante
operará el retorno sobre el bien donado o lo que en su lugar se
encuentre en el caudal. Véase, Id. Este efecto inmediato no se
ve afectado por la presencia de un testamento pues, como se
indicara antes, por disposición expresa del Art. 901, supra, el
retorno sucesorio aplica a la sucesión intestada y a la testada.
Es necesario aclarar que aunque el retorno sucesorio
regula el destino de los bienes donados una vez acontece la
muerte del descendiente donatario en las circunstancias antes
descritas, esto en nada afecta la plenitud de los derechos que
en vida tiene el causante sobre el objeto. Vallet de Goytisolo,
supra, pág. 946. El descendiente puede gravar, enajenar, donar o
de cualquier modo disponer del bien donado por negocio inter
vivos sin que el Art. 740 sea óbice para ello. Miguel Royo
Martínez, Derecho Sucesorio mortis causa, Editorial Edelce,
1951, pág. 217, Vallet de Goytisolo, supra, pp. 944, 946. Las CC-2003-270 8
3 limitaciones que esta figura impone aplican a la disposición
mortis causa de los bienes donados. Véase, Royo Martínez, supra.
III.
La figura del legado se encuentra reglamentada en varias
disposiciones del Código Civil. Aunque el Código no suple una
definición para este concepto, en el Art. 609, 31 LPRA sec.
2091, se expresa que legatario es el que sucede a título
particular, diferente al heredero, que sucede a título
universal.
Con referencia al vacío en la definición del legado, Puig
Brutau ha expresado que resulta difícil proveer una definición
que abarque todos los supuestos en que se puede dar un legado.
José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, volumen
II, Bosch, 1977, pág. 398. Por eso, nos explica, Lacruz ofrece
una definición negativa del legado: cualquier disposición mortis
causa que confiera derechos al favorecido pero que no sea una
institución de heredero. Puig Brutau, supra, pág. 402. Con mayor
especificidad, el profesor González Tejera define el legado como
una atribución que hace el testador a favor de una o varias
personas, determinadas o determinables, por la cual ordena a uno
o a más de sus herederos, al albacea o, inclusive, a otro
legatario, a que a su debido tiempo proceda a ceder o a hacer al
legatario un derecho, una cosa o un servicio, o entregar una
fracción del activo neto hereditario. Efraín González Tejera, CC-2003-270 9
3 Derecho de sucesiones Tomo II: La sucesión testamentaria,
Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2001, pág. 390.
A la definición del legado, Puig Brutau añade que los
legatarios son el tercer grupo de sujetos, después de los
acreedores del causante y de la herencia y los legitimarios,
cuyo interés prevalece por encima del peculiar del heredero y de
sus propios acreedores. Puig Brutau, supra, pág. 400. De ahí que
los legatarios cobren después de los acreedores y que su
atribución patrimonial pueda ser reducida a petición de los
legitimarios si es que es inoficiosa o excesiva. González
Tejera, supra Tomo II, pág. 402, 405.
De otra parte, el análisis de la figura del legado debe
particularizarse en atención al tipo de legado del que se trate.
En cuanto al legado de cosa específica y determinada, el Código
especifica que el legatario adquirirá la propiedad desde que
muere el testador, Art. 804, 31 LPRA sec. 2493, aunque no
pueda ocupar la cosa legada por su propia autoridad sino que
tendrá que pedir la entrega y posesión al heredero o al albacea,
si está autorizado para darla, Art. 807, 31 LPRA sec. 2496. Se
trata de una disposición exclusiva al legado de cosa específica
y determinada del testador, puesto que los demás legados sólo le
proveen al legatario un derecho de crédito contra la persona a
la que se le ha impuesto el pago del legado. Puig Brutau, supra,
pág. 412. CC-2003-270 10
3 Ese derecho a adquirir la propiedad del legado de cosa
específica y determinada del testador desde la muerte misma de
éste, sin embargo, no impide que los acreedores, legitimarios o
legatarios preferentes puedan cobrar lo que les corresponda, aún
a cuesta del legado de cosa específica. La propiedad que se
adquiere inmediatamente a la muerte del causante en virtud de un
legado de cosa específica es una especial, condicionada y con
consecuencias distintas de la verdadera propiedad. Narváez Cruz
v. Torres Rada, 2002 TSPR 1, res. el 4 de enero de 2002.
Así, el legatario de cosa específica y determinada propia del
testador adquiere la propiedad del legado desde la muerte misma
de éste, pero por la subordinación del legado a los intereses de
otros sujetos, como los acreedores, legitimarios y legatarios
preferentes, éstos pueden obtener luego que se borren los
efectos del referido legado. Revista de Derecho Privado,
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Manuel
Albaladejo Dir., Tomo XII, Editorial Revista de Derecho Privado,
1981, pág. 283.
IV.
El testador, señor Ramírez Sanoguet, adquirió el setenta
y cinco por ciento (75%) de un inmueble en virtud de sendas
donaciones hechas por sus padres. Posteriormente murió, sin
dejar descendencia, sobreviviéndole sus padres y donantes del
inmueble. En virtud de un testamento abierto, el inmueble fue CC-2003-270 11
3 legado al señor Rivera Fábregas, es decir, a una persona
diferente a los ascendientes que le donaron tres cuartas partes
Al ser instituido el señor Rivera Fábregas como legatario
de cosa específica y determinada del testador, adquirió la
propiedad de ésta desde la muerte misma del señor Ramírez
Sanoguet. No obstante, conforme señaláramos anteriormente, la
propiedad que adquirió fue una especial y condicionada y podía
tornarse ineficaz ante el supuesto que lesionara algún derecho
preferente. Narváez Cruz, supra, Revista de Derecho Privado,
Entendemos que los ascendientes llamados en virtud del
Art. 740 a suceder con exclusión de cualquier otra persona en
los bienes donados por ellos a un descendiente que les premuera
sin descendencia forman parte del grupo de sujetos que pueden,
mediante el ejercicio de la acción legal pertinente, obtener que
se borren los efectos de la adquisición inmediata del legado. Al
expresar el Código Civil que el ascendiente donante “sucede con
exclusión de otras personas” en el bien donado si se cumplen las
condiciones allí expuestas, y al disponerse expresamente que esa
norma aplica en la sucesión testada e intestada, se faculta al
ascendiente donante a reclamar que se impida que el objeto
donado pase por disposición mortis causa a otro que no sea él
mismo. Resulta indiferente si el título por el que el CC-2003-270 12
3 descendiente donatario pretenda disponer del objeto en ocasión
de su muerte a favor de un tercero sea el de heredero o el de
legatario. El texto del Art. 740 no permite otra interpretación
que no sea que el ascendiente donante llamado tenga preferencia
sobre las demás personas, incluido el legatario de cosa
específica y determinada, sobre el objeto de la donación.3
No empece las críticas que se puedan hacer a la figura
regulada por el Art. 740 por ser foránea a nuestro ordenamiento
o por ser arcaica, como señaló el señor Rivera Fábregas, debe
notarse que el legislador decidió incorporarla en nuestro Código
Civil y la hizo aplicable tanto a la sucesión testada como a la
intestada. De este modo instituyó otro derecho que, como las
legítimas, predomina sobre la voluntad individual del testador.
La decisión de si esa figura es indeseable en nuestro
3 De ahí que no nos convenza el razonamiento del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, ese foro determinó que el legado remueve el objeto de la sucesión de forma que, al abrirse ésta, no está ya el objeto y no hay nada que pueda retornar a los ascendientes. Esa conclusión sería contraria al claro texto del Art. 740, que dispone que el ascendiente sucederá con exclusión de otras personas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, Art. 901, supra. Al legislador expresar que aplicaba el retorno en la sucesión testada no hizo distinción entre la sucesión a título de legatario y aquella a título de heredero. Por ser ambas formas mediante las cuales se sucede por testamento, quedaron afectadas las dos por el retorno sucesorio. Además, conforme se señalara antes, la adquisición de la propiedad del legado de cosa específica es una especial y sucumbe ante derechos que han sido tratados preferentemente por el legislador. El texto usado en la disposición sobre el retorno sucesorio, su aplicación a la sucesión testada y su inclusión en la parte del Código Civil que regula las legítimas indican un trato privilegiado en cuanto a este derecho. CC-2003-270 13
3 ordenamiento corresponde al legislador, que está facultado para
eliminarla o modificarla de la manera que estime prudente.4
Estando vigente el Art. 740 del Código Civil y
cumpliéndose en este caso con las condiciones necesarias para su
aplicación, es decir, que un ascendiente haya donado un bien a
un descendiente, que éste haya muerto antes que el ascendiente y
sin descendencia propia, los ascendientes donantes señora
Sanoguet Asencio y señor Ramírez Seda (su sucesión) deben
suceder con exclusión de cualquier otra persona en las porciones
del inmueble por ellos donadas al señor Ramírez Sanoguet. En
cuanto a dichas participaciones en el inmueble, el legado al
señor Rivera Fábregas resultó ser inoficioso, por lo que procede
reducirse. Véase, Art. 745, 31 LPRA sec. 2371.
Al resolver que el Art. 740 impide que se legue un bien
sobre el que operaría dicho artículo coincidimos con un
importante sector de la doctrina española, que entiende que esta
figura le impide al descendiente donatario disponer mortis causa
del bien donado. Véanse, Royo Martínez, supra, pág. 217, José
María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español,
Tomo VI, vol. I, Reus, 1973, pág. 628. Algunos autores han
4 Así ocurrió en Francia en 1972, cuando el legislador francés derogó el Art. 747, quedando así fuera de su código la disposición análoga al Art. 812 español y el 740 puertorriqueño. Véase, Efraín González Tejera, Derecho de sucesiones Tomo I: La sucesión intestada, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 2001, pág. 364. CC-2003-270 14
3 expresado que esta figura implica la exclusión de la herencia de
los bienes donados a personas que de otra forma hubiesen tenido
derecho a suceder en ellos. Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón,
Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, Tecnos, 1997. Otros no se
han dirigido al tema específicamente, 5 concentrándose en vez en
aspectos de la figura que, dada la parquedad con la que el
Código la regula, pueden dar margen a cierta confusión.6
V.
5 Así ocurre, por ejemplo, con O’Callaghan Muñoz, op cit., con los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales dirigidos por Manuel Albaladejo, Tomo XI, Editorial Revista de Derecho Privado, 1982, a la pág.144, con Francisco Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Tomo V, Editorial Revista de Derecho Privado, 1965, a la pág. 606 y con José Castán Tobeñas, supra, a la pág. 528. De lo expuesto por estos autores, sin embargo, tampoco podría sostenerse que el legado de cosa específica y determinada derrote la operación del retorno sucesorio. Los primeros tres tratadistas son de la opinión que los bienes objeto del retorno conforman una sucesión especial, separada y distinta de la sucesión ordinaria del causante. Según estos autores, será esta última sucesión y no la primera, la que deba responder por el pago de legítimas y a base de la cual se calcularán tanto éstas como la parte de libre disposición. Castán, por su parte, sostiene que el retorno alcanza incluso los bienes que el descendiente donatario hubiese donado en vida a otra persona. Ante tales exposiciones, difícilmente se podría argüir que estos autores de forma alguna favorecen el que el legado sustraiga de la sucesión del causante la cosa donada de forma que no pueda aplicarse el retorno sucesorio. 6 Por ejemplo, por muchos años los autores discutieron el efecto que la descendencia no legítima del descendiente donatario pudiese tener sobre el retorno. Véase, Manresa, supra. Tras la reforma en la legislación española de los años setenta y ochenta del siglo pasado, el debate se tornó académico, puesto que la descendencia adoptiva y la habida fuera de matrimonio vieron sus derechos equiparados a la llamada descendencia legítima. Véase Revista de Derecho Privado, supra, pág. 135. CC-2003-270 15
3 Lo anterior no dispone enteramente de esta controversia.
Según se señalara anteriormente, estamos ante dos donaciones
independientes y hechas por personas diferentes. Cada
ascendiente donante recibirá, en virtud de lo dispuesto en el
Art. 740, en la misma proporción en que donó. De esta forma la
sucesión del señor Ramírez Seda recibirá el veinticinco por
ciento (25%) del inmueble y la señora Sanoguet Asencio recibirá
el cincuenta por ciento (50%). El restante veinticinco por
ciento (25%), sin embargo no es objeto del Art. 740 puesto que
no fue adquirido por el señor Ramírez Sanoguet a título de
donación, sino por compraventa. No procede, pues, que se le
atribuya esta última participación ni a la sucesión Ramírez Seda
ni a la señora Sanoguet Asencio.
La señora Sanoguet Asencio propone, en su alegato, que
dicha porción del veinticinco por ciento (25%) se refunda en la
masa hereditaria. Arguye que por haber prohibido el testador la
división del inmueble no procede que se entregue esa
participación en el inmueble al señor Rivera Fábregas en virtud
del legado instituido por el testador. No nos convence su
argumento.
El señor Juan Ramírez Sanoguet hizo uso de la facultad
que otorga el Art. 1005 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2871, y
prohibió la división del inmueble que legó al señor Rivera
Fábregas. El referido artículo dispone, en lo pertinente, que el CC-2003-270 16
3 testador puede prohibir expresamente la división de la herencia
salvo en cuanto a los bienes que constituyen la legítima de los
herederos. Añade que en cualquier caso procederá la división por
alguna de las causas que dan motivo a la extinción de la
sociedad.
La prohibición que hizo el señor Ramírez Sanoguet de
dividir el inmueble no impide que el veinticinco por ciento
(25%) de éste que no es objeto del retorno se le entregue al
señor Rivera Fábregas como legado. La prohibición de división no
afecta la identidad de las personas que deban recibir
determinado bien de la herencia. El artículo no se refiere a
exclusión de sujetos de la herencia, sino al trato que ha de
dársele al objeto afectado por la prohibición. Además, si el
argumento implícito de la señora Sanoguet Asencio es que para
respetar la prohibición de división que hiciera el testador no
se puede atribuir el inmueble a más de una persona, éste se
desploma ante la operación del Art. 740 con relación a dos
ascendientes donatarios distintos, uno de ellos ahora sustituido
por las varias personas que constituyen su sucesión, sobre un
mismo objeto. Ante la realidad innegable que este inmueble ya
pertenece en diferentes proporciones a varias personas, no puede
objetarse el que se sume una más, sobre todo aquella que el
testador quería instituir como propietaria de la casa, por razón
de la prohibición de división. CC-2003-270 17
3 Al resolver de esta manera actuamos conforme a nuestro
ordenamiento sucesorio, que dispone que las cláusulas
testamentarias no deben interpretarse de forma aislada y ajena a
la voluntad del testador que se desprende del conjunto de todas
ellas. Véase, Licari v. Dorna, 148 DPR 453, 462 (1999). Además,
nuestro rol es cumplir con la voluntad del testador en lo que
ésta no sea contraria a la ley. Torres Ginés v. ELA, 118 DPR
436, 445 (1987).
A tenor con todo lo anterior, procede que el inmueble se
le atribuya a la señora Sanoguet Asencio en la misma porción en
que ella lo donó a su hijo premuerto sin descendencia, a la
sucesión del señor Ramírez Seda en la misma proporción en que
éste hizo donación a su hijo premuerto sin descendencia, y en el
remanente al señor Rivera Fábregas en calidad de legatario. Lo
anterior, por supuesto, está sujeto a que se efectúen los
trámites sucesorios necesarios, incluyendo el pago de las deudas
del caudal.7
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al
7 Según se desprende del expediente, aún quedan múltiples trámites de la sucesión que deben llevarse a cabo, entre ellos el pago de las cuantiosas deudas que dejó el causante y por las cuales debe responder todo el caudal, incluidos los bienes objeto de retorno sucesorio. CC-2003-270 18
3 Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo