In Re: Jorge A. Vera Velez

2003 TSPR 169
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 2003·No. AB-2001-0230·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 169 Jorge A. Vera Vélez 160 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-230

Fecha: 14 de octubre de 2003

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Lcdo. Edgardo Ortiz Bauzá Director Interino

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Felipe Benicio Sánchez Lcdo. Peter Ortiz

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Jorge A. Vera Vélez AB-2001-230

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2003.

I

El 22 de octubre de 2001, los señores Godofredo Rosado Sánchez y Gloria Esther Santiago (en adelante, “los quejosos”)

presentaron una queja en contra del Lcdo. Jorge A. Vera Vélez (en adelante, “Lcdo. Vera Vélez”

o “el querellado”). A través de ésta, los quejosos manifestaron su insatisfacción con el trámite realizado por el querellado en relación con la Escritura Núm. 29 de Segregación y Compraventa otorgada ante éste el 7 de agosto de 2001.

Alegan los quejosos que cuando le solicitaron la Escritura Núm. 29 al querellado—

a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad— éste les informó que no podía ser inscrita por faltar el plano aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, “ARPE”) y la certificación del Centro de Recaudos de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”). Asimismo, indicaron que éstas advertencias nunca les fueron hechas al momento de otorgar la escritura, como tampoco se les mencionó de la vigencia de la ley que prohíbe la segregación de una finca sin los correspondientes permisos. En consecuencia, adujeron que no han podido inscribir la finca adquirida debido a la negligencia del Lcdo. Vera Vélez.

El querellado contestó la queja mediante escrito de 12 de noviembre de 2001. En su comparecencia, el Lcdo. Vera Vélez expresó que previo al otorgamiento de la escritura en controversia les explicó a los comparecientes cual era el estado legal de la finca (aunque no lo hizo constar en la escritura) y que alegadamente en todo momento los quejosos entendían cual era la condición de la finca adquirida. Asimismo, nos informó que con el fin de aclarar la Escritura Núm. 29, el 9 de noviembre de 2001, otorgó el Acta de Subsanación Núm. 41, y que sometió a ARPE un plano para la segregación solicitada.

El 28 de noviembre de 2001, en cumplimiento con la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A., Ap. XXI, R. 14(d), la Secretaria de este

Tribunal refirió copia del expediente de la queja de epígrafe a la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”) para la investigación e informe correspondiente.

Tras estudiar las alegaciones de las partes, la ODIN emitió un Informe el 22 de octubre de 2002. En éste nos señala que los hechos probados evidencian la conformación de un negocio jurídico mal documentado, mal asesorado y pobremente redactado. Además, que era improcedente salvar la responsabilidad profesional aseverando que los compradores conocían de la situación de la finca. También, señaló la ODIN que la conducta del querellado representa una violación al Artículo 15(g) de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. 2001 et seq., el cual requiere al notario hacer advertencias específicas en el texto de la escritura, al momento de la autorización, para informar a todos los comparecientes de las consecuencias del negocio jurídico que se lleva a cabo.

Examinada la comparecencia de la ODIN, emitimos una Resolución el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual le concedimos al querellado un término de veinte (20) días para que se expresara sobre el susodicho Informe.

Luego de varios trámites procesales, y tras este Tribunal conceder una serie de prórrogas, el querellado compareció ante nos el pasado 14 de julio de 2003. En su escrito, el Lcdo. Vera Vélez reconoce su falla en la

controversia de epígrafe y acepta que lo separemos permanentemente de la notaría. Sin embargo, en atención a su trayectoria personal y la ausencia de mácula de antieticidad alguna en su desempeño profesional, nos implora que no lo separemos de la profesión de abogado. Igualmente, mediante Moción Complentaria e Informativa— adjunta a su contestación— el querellado incluyó prueba fehaciente de las transacciones que ha realizado posterior a la escritura impugnada, con miras a mitigar el daño causado.

Nos corresponde resolver, pues, si procede sancionar al Lcdo. Vera Vélez por los hechos aquí relacionados. Veamos.

II

El querellado señaló en su contestación a la queja presentada que, aunque no hizo expresión sobre el trámite legal requerido para toda segregación de terrenos en el texto de la referida Escritura Núm. 29, le comunicó verbalmente a los quejosos sobre el mismo, y aseveró que éstos conocían la condición de la finca adquirida. Es decir, el querellado sugiere que su notificación verbal a los quejosos, y el alegado conocimiento previo de éstos, salva su responsabilidad profesional en el caso de autos. No tiene razón el querellado.

La Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone en su Artículo 15(g) que:

...

g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura. 4 L.P.R.A. § 2033(g)(énfasis suplido).

Por tanto, al dejar de advertir expresamente en la Escritura de Compraventa y Segregación las contingencias inherentes a este tipo de transacción,1 el Lcdo. Vera Vélez violó nuestra Ley Notarial, supra, y se expuso a ser disciplinado por esta Curia. Ello así toda vez que el notario, en el despliegue de su función, está obligado a cumplir estrictamente con la Ley Notarial, los Cánones de Ética Profesional y el contrato entre las partes. Véase In re Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R. 840 (1993).

1 Sobre este particular, véase Preciosas Vistas v.

Registrador de la Propiedad, 110 D.P.R. 802 (1981), donde señalamos que, de acuerdo al Art. 22 de la Ley Orgánica de ARPE, 23 L.P.R.A. § 71u, no será inscribible una escritura de segregación sin el correspondiente permiso de dicha agencia.

AB-2001-230 7 No obstante, en repetidas ocasiones hemos expresado que al determinar la sanción aplicable a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, este Tribunal tomará en consideración factores tales como el previo historial del abogado, si se tratare de una primera falta o de una conducta aislada, y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. In re Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, supra.

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In Re: Jorge A. Vera Velez, 2003 TSPR 169 (prsupreme 2003).

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