EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 169
Jorge A. Vera Vélez 160 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-230
Fecha: 14 de octubre de 2003
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Lcdo. Edgardo Ortiz Bauzá Director Interino
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Felipe Benicio Sánchez Lcdo. Peter Ortiz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Jorge A. Vera Vélez AB-2001-230
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2003.
I
El 22 de octubre de 2001, los señores
Godofredo Rosado Sánchez y Gloria Esther
Santiago (en adelante, “los quejosos”)
presentaron una queja en contra del Lcdo. Jorge
A. Vera Vélez (en adelante, “Lcdo. Vera Vélez”
o “el querellado”). A través de ésta, los
quejosos manifestaron su insatisfacción con el
trámite realizado por el querellado en relación
con la Escritura Núm. 29 de Segregación y
Compraventa otorgada ante éste el 7 de agosto
de 2001.
Alegan los quejosos que cuando le
solicitaron la Escritura Núm. 29 al querellado— AB-2001-230 3
a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad— éste
les informó que no podía ser inscrita por faltar el plano
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos
(en adelante, “ARPE”) y la certificación del Centro de
Recaudos de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”).
Asimismo, indicaron que éstas advertencias nunca les
fueron hechas al momento de otorgar la escritura, como
tampoco se les mencionó de la vigencia de la ley que
prohíbe la segregación de una finca sin los
correspondientes permisos. En consecuencia, adujeron que
no han podido inscribir la finca adquirida debido a la
negligencia del Lcdo. Vera Vélez.
El querellado contestó la queja mediante escrito de
12 de noviembre de 2001. En su comparecencia, el Lcdo.
Vera Vélez expresó que previo al otorgamiento de la
escritura en controversia les explicó a los
comparecientes cual era el estado legal de la finca
(aunque no lo hizo constar en la escritura) y que
alegadamente en todo momento los quejosos entendían cual
era la condición de la finca adquirida. Asimismo, nos
informó que con el fin de aclarar la Escritura Núm. 29,
el 9 de noviembre de 2001, otorgó el Acta de Subsanación
Núm. 41, y que sometió a ARPE un plano para la
segregación solicitada.
El 28 de noviembre de 2001, en cumplimiento con la
Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A., Ap. XXI, R. 14(d), la Secretaria de este AB-2001-230 4
Tribunal refirió copia del expediente de la queja de
epígrafe a la Oficina de Inspección de Notarías (en
adelante, “ODIN”) para la investigación e informe
correspondiente.
Tras estudiar las alegaciones de las partes, la
ODIN emitió un Informe el 22 de octubre de 2002. En éste
nos señala que los hechos probados evidencian la
conformación de un negocio jurídico mal documentado, mal
asesorado y pobremente redactado. Además, que era
improcedente salvar la responsabilidad profesional
aseverando que los compradores conocían de la situación
de la finca. También, señaló la ODIN que la conducta del
querellado representa una violación al Artículo 15(g) de
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. 2001 et seq.,
el cual requiere al notario hacer advertencias
específicas en el texto de la escritura, al momento de la
autorización, para informar a todos los comparecientes de
las consecuencias del negocio jurídico que se lleva a
cabo.
Examinada la comparecencia de la ODIN, emitimos una
Resolución el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual
le concedimos al querellado un término de veinte (20)
días para que se expresara sobre el susodicho Informe.
Luego de varios trámites procesales, y tras este
Tribunal conceder una serie de prórrogas, el querellado
compareció ante nos el pasado 14 de julio de 2003. En su
escrito, el Lcdo. Vera Vélez reconoce su falla en la AB-2001-230 5
controversia de epígrafe y acepta que lo separemos
permanentemente de la notaría. Sin embargo, en atención
a su trayectoria personal y la ausencia de mácula de
antieticidad alguna en su desempeño profesional, nos
implora que no lo separemos de la profesión de abogado.
Igualmente, mediante Moción Complentaria e Informativa—
adjunta a su contestación— el querellado incluyó prueba
fehaciente de las transacciones que ha realizado
posterior a la escritura impugnada, con miras a mitigar
el daño causado.
Nos corresponde resolver, pues, si procede
sancionar al Lcdo. Vera Vélez por los hechos aquí
relacionados. Veamos.
II
El querellado señaló en su contestación a la queja
presentada que, aunque no hizo expresión sobre el trámite
legal requerido para toda segregación de terrenos en el
texto de la referida Escritura Núm. 29, le comunicó
verbalmente a los quejosos sobre el mismo, y aseveró que
éstos conocían la condición de la finca adquirida. Es
decir, el querellado sugiere que su notificación verbal a
los quejosos, y el alegado conocimiento previo de éstos,
salva su responsabilidad profesional en el caso de autos.
No tiene razón el querellado.
La Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone en
su Artículo 15(g) que:
... AB-2001-230 6
g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura. 4 L.P.R.A. § 2033(g)(énfasis suplido).
Por tanto, al dejar de advertir expresamente en la
Escritura de Compraventa y Segregación las contingencias
inherentes a este tipo de transacción,1 el Lcdo. Vera
Vélez violó nuestra Ley Notarial, supra, y se expuso a
ser disciplinado por esta Curia. Ello así toda vez que
el notario, en el despliegue de su función, está obligado
a cumplir estrictamente con la Ley Notarial, los Cánones
de Ética Profesional y el contrato entre las partes.
Véase In re Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R.
840 (1993).
1 Sobre este particular, véase Preciosas Vistas v. Registrador de la Propiedad, 110 D.P.R. 802 (1981), donde señalamos que, de acuerdo al Art. 22 de la Ley Orgánica de ARPE, 23 L.P.R.A.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 169
Jorge A. Vera Vélez 160 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-230
Fecha: 14 de octubre de 2003
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Lcdo. Edgardo Ortiz Bauzá Director Interino
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Felipe Benicio Sánchez Lcdo. Peter Ortiz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Jorge A. Vera Vélez AB-2001-230
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2003.
I
El 22 de octubre de 2001, los señores
Godofredo Rosado Sánchez y Gloria Esther
Santiago (en adelante, “los quejosos”)
presentaron una queja en contra del Lcdo. Jorge
A. Vera Vélez (en adelante, “Lcdo. Vera Vélez”
o “el querellado”). A través de ésta, los
quejosos manifestaron su insatisfacción con el
trámite realizado por el querellado en relación
con la Escritura Núm. 29 de Segregación y
Compraventa otorgada ante éste el 7 de agosto
de 2001.
Alegan los quejosos que cuando le
solicitaron la Escritura Núm. 29 al querellado— AB-2001-230 3
a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad— éste
les informó que no podía ser inscrita por faltar el plano
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos
(en adelante, “ARPE”) y la certificación del Centro de
Recaudos de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”).
Asimismo, indicaron que éstas advertencias nunca les
fueron hechas al momento de otorgar la escritura, como
tampoco se les mencionó de la vigencia de la ley que
prohíbe la segregación de una finca sin los
correspondientes permisos. En consecuencia, adujeron que
no han podido inscribir la finca adquirida debido a la
negligencia del Lcdo. Vera Vélez.
El querellado contestó la queja mediante escrito de
12 de noviembre de 2001. En su comparecencia, el Lcdo.
Vera Vélez expresó que previo al otorgamiento de la
escritura en controversia les explicó a los
comparecientes cual era el estado legal de la finca
(aunque no lo hizo constar en la escritura) y que
alegadamente en todo momento los quejosos entendían cual
era la condición de la finca adquirida. Asimismo, nos
informó que con el fin de aclarar la Escritura Núm. 29,
el 9 de noviembre de 2001, otorgó el Acta de Subsanación
Núm. 41, y que sometió a ARPE un plano para la
segregación solicitada.
El 28 de noviembre de 2001, en cumplimiento con la
Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A., Ap. XXI, R. 14(d), la Secretaria de este AB-2001-230 4
Tribunal refirió copia del expediente de la queja de
epígrafe a la Oficina de Inspección de Notarías (en
adelante, “ODIN”) para la investigación e informe
correspondiente.
Tras estudiar las alegaciones de las partes, la
ODIN emitió un Informe el 22 de octubre de 2002. En éste
nos señala que los hechos probados evidencian la
conformación de un negocio jurídico mal documentado, mal
asesorado y pobremente redactado. Además, que era
improcedente salvar la responsabilidad profesional
aseverando que los compradores conocían de la situación
de la finca. También, señaló la ODIN que la conducta del
querellado representa una violación al Artículo 15(g) de
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. 2001 et seq.,
el cual requiere al notario hacer advertencias
específicas en el texto de la escritura, al momento de la
autorización, para informar a todos los comparecientes de
las consecuencias del negocio jurídico que se lleva a
cabo.
Examinada la comparecencia de la ODIN, emitimos una
Resolución el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual
le concedimos al querellado un término de veinte (20)
días para que se expresara sobre el susodicho Informe.
Luego de varios trámites procesales, y tras este
Tribunal conceder una serie de prórrogas, el querellado
compareció ante nos el pasado 14 de julio de 2003. En su
escrito, el Lcdo. Vera Vélez reconoce su falla en la AB-2001-230 5
controversia de epígrafe y acepta que lo separemos
permanentemente de la notaría. Sin embargo, en atención
a su trayectoria personal y la ausencia de mácula de
antieticidad alguna en su desempeño profesional, nos
implora que no lo separemos de la profesión de abogado.
Igualmente, mediante Moción Complentaria e Informativa—
adjunta a su contestación— el querellado incluyó prueba
fehaciente de las transacciones que ha realizado
posterior a la escritura impugnada, con miras a mitigar
el daño causado.
Nos corresponde resolver, pues, si procede
sancionar al Lcdo. Vera Vélez por los hechos aquí
relacionados. Veamos.
II
El querellado señaló en su contestación a la queja
presentada que, aunque no hizo expresión sobre el trámite
legal requerido para toda segregación de terrenos en el
texto de la referida Escritura Núm. 29, le comunicó
verbalmente a los quejosos sobre el mismo, y aseveró que
éstos conocían la condición de la finca adquirida. Es
decir, el querellado sugiere que su notificación verbal a
los quejosos, y el alegado conocimiento previo de éstos,
salva su responsabilidad profesional en el caso de autos.
No tiene razón el querellado.
La Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone en
su Artículo 15(g) que:
... AB-2001-230 6
g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura. 4 L.P.R.A. § 2033(g)(énfasis suplido).
Por tanto, al dejar de advertir expresamente en la
Escritura de Compraventa y Segregación las contingencias
inherentes a este tipo de transacción,1 el Lcdo. Vera
Vélez violó nuestra Ley Notarial, supra, y se expuso a
ser disciplinado por esta Curia. Ello así toda vez que
el notario, en el despliegue de su función, está obligado
a cumplir estrictamente con la Ley Notarial, los Cánones
de Ética Profesional y el contrato entre las partes.
Véase In re Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R.
840 (1993).
1 Sobre este particular, véase Preciosas Vistas v. Registrador de la Propiedad, 110 D.P.R. 802 (1981), donde señalamos que, de acuerdo al Art. 22 de la Ley Orgánica de ARPE, 23 L.P.R.A. § 71u, no será inscribible una escritura de segregación sin el correspondiente permiso de dicha agencia. AB-2001-230 7
No obstante, en repetidas ocasiones hemos expresado
que al determinar la sanción aplicable a un abogado que
ha incurrido en conducta impropia, este Tribunal tomará
en consideración factores tales como el previo historial
del abogado, si se tratare de una primera falta o de una
conducta aislada, y si el abogado goza de buena
reputación en la comunidad. In re Rivera Arvelo y Ortiz
Velásquez, supra.
Al aplicar esta norma al caso de marras, observamos
que esta es la tercera ocasión en que nos vemos
precisados a tomar una acción disciplinaria en contra del
querellado por su pobre desempeño notarial. En la
primera ocasión, In re Vera Vélez, 132 D.P.R. 284 (1994),
la acción disciplinaria se debió a que el querellado
expresó en una escritura de compraventa otorgada por éste
que uno de los comparecientes era soltero cuando en
realidad era casado. Sin embargo, en vista de que
durante los más de 34 años que llevaba ejerciendo la
abogacía y la notaría nunca hubo que disciplinarlo,
dispusimos del caso mediante censura y apercibimiento.
Mientras que, en la segunda ocasión, In re Vera
Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999), el querellado otorgó una
escritura sin hacer constar en ésta: 1) que el comprador
había efectuado el pago; 2) que la finca objeto de la
escritura tenía un gravamen hipotecario, a pesar de que
él mismo realizó el estudio de título correspondiente; 3)
que el precio de venta era realmente de $60,000.00 y no AB-2001-230 8
$90,000.00 como se hizo constar en la escritura; y 4) que
el precio de $60,000.00 se debía al estado de deterioro
en que se encontraba la propiedad. Por tales faltas
suspendimos al Lcdo. Vera Vélez por un(1) año del
ejercicio de la notaría.
En vista de este desafortunado historial como
notario, y en atención de que el mismo querellado se
allana a ello en su última comparecencia ante nos,
suspendemos indefinidamente al Lcdo. Vera Vélez del
ejercicio de la notaría. Dado que su historial en la
práctica de la abogacía no nos ilustra alguna instancia
de incumplimiento con sus deberes éticos o de desempeño
inmeritorio, permitimos al querellado seguir ejerciendo
como abogado, apercibiéndolo de que deberá cumplir
rigurosamente con las normas que rigen la profesión, so
pena de sanciones más severas.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2001-230 9
SENTENCIA
En vista de lo expuesto en la Opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte de esta sentencia, suspendemos indefinidamente al Lcdo. Vera Vélez del ejercicio de la notaría. Dado que su historial en la práctica de la abogacía no nos ilustra alguna instancia de incumplimiento con sus deberes éticos o de desempeño inmeritorio, permitimos al querellado seguir ejerciendo como abogado, apercibiéndolo de que deberá cumplir rigurosamente con las normas que rigen la profesión, so pena de sanciones más severas.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo