In Re: Jorge A. Vera Velez

2003 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2003
DocketAB-2001-0230
StatusPublished

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In Re: Jorge A. Vera Velez, 2003 TSPR 169 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 169

Jorge A. Vera Vélez 160 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-230

Fecha: 14 de octubre de 2003

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Lcdo. Edgardo Ortiz Bauzá Director Interino

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Felipe Benicio Sánchez Lcdo. Peter Ortiz

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Jorge A. Vera Vélez AB-2001-230

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2003.

I

El 22 de octubre de 2001, los señores

Godofredo Rosado Sánchez y Gloria Esther

Santiago (en adelante, “los quejosos”)

presentaron una queja en contra del Lcdo. Jorge

A. Vera Vélez (en adelante, “Lcdo. Vera Vélez”

o “el querellado”). A través de ésta, los

quejosos manifestaron su insatisfacción con el

trámite realizado por el querellado en relación

con la Escritura Núm. 29 de Segregación y

Compraventa otorgada ante éste el 7 de agosto

de 2001.

Alegan los quejosos que cuando le

solicitaron la Escritura Núm. 29 al querellado— AB-2001-230 3

a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad— éste

les informó que no podía ser inscrita por faltar el plano

aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos

(en adelante, “ARPE”) y la certificación del Centro de

Recaudos de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”).

Asimismo, indicaron que éstas advertencias nunca les

fueron hechas al momento de otorgar la escritura, como

tampoco se les mencionó de la vigencia de la ley que

prohíbe la segregación de una finca sin los

correspondientes permisos. En consecuencia, adujeron que

no han podido inscribir la finca adquirida debido a la

negligencia del Lcdo. Vera Vélez.

El querellado contestó la queja mediante escrito de

12 de noviembre de 2001. En su comparecencia, el Lcdo.

Vera Vélez expresó que previo al otorgamiento de la

escritura en controversia les explicó a los

comparecientes cual era el estado legal de la finca

(aunque no lo hizo constar en la escritura) y que

alegadamente en todo momento los quejosos entendían cual

era la condición de la finca adquirida. Asimismo, nos

informó que con el fin de aclarar la Escritura Núm. 29,

el 9 de noviembre de 2001, otorgó el Acta de Subsanación

Núm. 41, y que sometió a ARPE un plano para la

segregación solicitada.

El 28 de noviembre de 2001, en cumplimiento con la

Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4

L.P.R.A., Ap. XXI, R. 14(d), la Secretaria de este AB-2001-230 4

Tribunal refirió copia del expediente de la queja de

epígrafe a la Oficina de Inspección de Notarías (en

adelante, “ODIN”) para la investigación e informe

correspondiente.

Tras estudiar las alegaciones de las partes, la

ODIN emitió un Informe el 22 de octubre de 2002. En éste

nos señala que los hechos probados evidencian la

conformación de un negocio jurídico mal documentado, mal

asesorado y pobremente redactado. Además, que era

improcedente salvar la responsabilidad profesional

aseverando que los compradores conocían de la situación

de la finca. También, señaló la ODIN que la conducta del

querellado representa una violación al Artículo 15(g) de

la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. 2001 et seq.,

el cual requiere al notario hacer advertencias

específicas en el texto de la escritura, al momento de la

autorización, para informar a todos los comparecientes de

las consecuencias del negocio jurídico que se lleva a

cabo.

Examinada la comparecencia de la ODIN, emitimos una

Resolución el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual

le concedimos al querellado un término de veinte (20)

días para que se expresara sobre el susodicho Informe.

Luego de varios trámites procesales, y tras este

Tribunal conceder una serie de prórrogas, el querellado

compareció ante nos el pasado 14 de julio de 2003. En su

escrito, el Lcdo. Vera Vélez reconoce su falla en la AB-2001-230 5

controversia de epígrafe y acepta que lo separemos

permanentemente de la notaría. Sin embargo, en atención

a su trayectoria personal y la ausencia de mácula de

antieticidad alguna en su desempeño profesional, nos

implora que no lo separemos de la profesión de abogado.

Igualmente, mediante Moción Complentaria e Informativa—

adjunta a su contestación— el querellado incluyó prueba

fehaciente de las transacciones que ha realizado

posterior a la escritura impugnada, con miras a mitigar

el daño causado.

Nos corresponde resolver, pues, si procede

sancionar al Lcdo. Vera Vélez por los hechos aquí

relacionados. Veamos.

II

El querellado señaló en su contestación a la queja

presentada que, aunque no hizo expresión sobre el trámite

legal requerido para toda segregación de terrenos en el

texto de la referida Escritura Núm. 29, le comunicó

verbalmente a los quejosos sobre el mismo, y aseveró que

éstos conocían la condición de la finca adquirida. Es

decir, el querellado sugiere que su notificación verbal a

los quejosos, y el alegado conocimiento previo de éstos,

salva su responsabilidad profesional en el caso de autos.

No tiene razón el querellado.

La Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone en

su Artículo 15(g) que:

... AB-2001-230 6

g) En una escritura de compraventa en la cual se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de un terreno, el notario tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, según lo establecido por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, advertirá que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la agencia correspondiente. Que la participación adquirida por el comprador es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Incluirá también la aceptación del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hará constar en el texto de la escritura. 4 L.P.R.A. § 2033(g)(énfasis suplido).

Por tanto, al dejar de advertir expresamente en la

Escritura de Compraventa y Segregación las contingencias

inherentes a este tipo de transacción,1 el Lcdo. Vera

Vélez violó nuestra Ley Notarial, supra, y se expuso a

ser disciplinado por esta Curia. Ello así toda vez que

el notario, en el despliegue de su función, está obligado

a cumplir estrictamente con la Ley Notarial, los Cánones

de Ética Profesional y el contrato entre las partes.

Véase In re Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R.

840 (1993).

1 Sobre este particular, véase Preciosas Vistas v. Registrador de la Propiedad, 110 D.P.R. 802 (1981), donde señalamos que, de acuerdo al Art. 22 de la Ley Orgánica de ARPE, 23 L.P.R.A.

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132 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Rivera Arvelo
132 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
In re Vera Vélez
148 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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