Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
WILLIAM H. LÓPEZ Apelación GARCÉS Y GLADYS Procedente de ÁLAMO RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelantes Bayamón KLAN202300894 v. Núm.: METRO AVANTI CORP. GB2019CV00369 Y MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: Servidumbre GUAYNABO de Paso; Daños y Perjuicios Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante William H. López
Garcés (en adelante, “Sr. López Garcés”) y Gladys Álamo Rodríguez
(en adelante, “Sra. Álamo Rodríguez”) (en conjunto, “apelantes”)
mediante recurso de Apelación y solicitan que revoquemos una
Sentencia emitida el 17 de julio de 2023 y notificada el 18 de julio
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en
adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin
perjuicio por falta de parte indispensable una demanda instada por
los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis procesal en una Demanda
presentada el 25 de marzo de 2019 por el Sr. López Garcés y su
esposa, la Sra. Álamo Rodríguez contra Metro Avanti Properties Inc.
Número Identificador SEN2024____________ KLAN202300894 2
(en adelante, “Metro Avanti”) y el Municipio Autónomo de Guaynabo
(en adelante, “Municipio”) (en conjunto, “apelados”).
El 20 de agosto de 2019, los demandantes presentaron una
Primera Demanda Enmendada. En esta, adujeron que Metro Avanti
y el Municipio cerraron y obstruyeron un camino- el que
denominaron servidumbre de paso por signo aparente- que desde el
año 1959 utilizan para acceder a una finca de su propiedad. Tal
actuación, adujeron, les ha ocasionado una pérdida del disfrute
pacífico de su propiedad. Además, ha causado graves daños
emocionales, angustias mentales y pérdida de oportunidad de
negocio y económicas, en la medida en que provocó la pérdida de
interés de posibles compradores de su propiedad. La servidumbre
de paso reclamada no constaba inscrita en el Registro de la
Propiedad. Por todo lo cual, solicitaron ante el TPI que reconociera
su existencia.
Luego de varios incidentes procesales, que no son necesarios
pormenorizar para poder disponer del caso, el 23 de febrero de 2023,
Metro Avanti presentó una Moción de Desestimación por falta de
parte indispensable. En la misma, alegó que la servidumbre de paso
reclamada por los demandantes también discurre por las fincas de
Manuel Resto Robles y Francisco Nieves Figueroa. Además, arguyó
que el Dr. José López Álamo, hijo del demandante Sr. López Garcés,
admitió durante su deposición que la servidumbre reclamada
atraviesa las propiedades de los señores Resto Robles y Nieves
Figueroa. En consecuencia, Metro Avanti adujo que los titulares de
las fincas eran partes indispensables, sin cuya presencia no se podía
dictar una sentencia. Por lo tanto, solicitó la desestimación de la
demanda, según dispone la Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2023, los demandantes presentaron su
oposición a la desestimación de la demanda. En apretada síntesis, KLAN202300894 3
arguyeron que Metro Avanti no presentó prueba que evidenciara la
titularidad de las fincas en controversia.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, el Municipio estipuló
que la finca que perteneció al Sr. Manuel Robles Resto le pertenece
al Municipio, habiéndola adquirido mediante expropiación forzosa
en el caso Civil Núm. KEF2010-0217. Por otra parte, señaló que la
finca 20,802 constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor
de Francisco Nieves Figueroa y su esposa, Amada Rivera Rodríguez
(en adelante, “Matrimonio Nieves-Rivera”). Asimismo, el Municipio
entendió que el Matrimonio Nieves-Rivera debían ser acumulados
en el pleito y se unió a la moción de desestimación presentada por
Metro Avanti.
El 15 de mayo de 2023, el TPI dictó una Resolución en la cual
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación. Sostuvo que,
aunque el Municipio presentó una copia del asiento de la Finca
20,802 del Registro de la Propiedad, donde constaba que en el año
1972 se inscribió un predio de terreno del barrio Santa Rosa de
Guaynabo, a favor del Matrimonio Nieves-Rivera, ello no era
suficiente para acreditar que seguían siendo los dueños de dicho
predio hasta el presente.
Inconforme, ese mismo día, el Municipio solicitó
reconsideración de la Resolución. El Municipio reiteró lo testificado
por el Dr. López Álamo durante su deposición sobre los terrenos que
atraviesa la alegada servidumbre. A su vez, presentó un Estudio de
Título en el cual se dispuso que, al 22 de marzo de 2023, la finca
20,280 aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de
Francisco Nieves Figueroa y Amada Rivera Rodríguez.
Durante esa misma fecha, los demandantes presentaron una
Moción Informativa y de Sustitución de Parte mediante la cual
informaron el fallecimiento del Sr. López Garcés. Debido a esto,
solicitaron la sustitución de parte por los herederos del fenecido Sr. KLAN202300894 4
López Garcés, entiéndase, su hijo, el Dr. López Álamo y su esposa,
la Sra. Álamo Rodríguez. Así, el foro primario autorizó la sustitución
mediante Orden dictada el 17 de mayo de 2023.
El 18 de mayo de 2023, Metro Avanti presentó una Moción
Suplementando y Uniéndose a Reconsideración en la cual se unió a
la moción de reconsideración presentada por el Municipio. Además,
presentó una Certificación Registral emitida por la Registradora de
la Propiedad, sección de Guaynabo, donde certificó que, al 17 de
mayo de 2023, la Propiedad 20,282 aún constaba inscrita a favor de
Así las cosas, el 2 de junio de 2023, los demandantes
presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración. Alegaron que
la deposición del Dr. López Álamo fue impugnada y su transcripción
no había sido confirmada o estipulada como correcta, ya que la parte
había sufrido un percance de salud ocurrido durante o con
anterioridad a la deposición que creó dudas sobre su capacidad y
entendimiento del procedimiento. Además, arguyeron que, la
servidumbre de paso era paralela a la propiedad del Matrimonio
Nieves-Rivera y que no discurría dentro de esta.
El 17 de julio de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada
el 18 de julio de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró Con Lugar la reconsideración y desestimó sin perjuicio el
caso de autos por falta de partes indispensables, entiéndase
Francisco Nieves Figueroa, Amada Rivera Rodríguez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos. En lo aquí pertinente,
el Tribunal determinó:
El 15 de mayo de 2023 se emitió RESOLUCIÓN sobre controversia planteada de falta de parte indispensable. De la cual lo codemandados solicitan reconsideración. Con sus respectivos escritos los codemandados presentan Estudio de Título de la Finca 20,282 al igual que la Certificación Registral. De ambos documentos se desprende que tanto Francisco Nieves Figueroa como Amanda Rivera Rodríguez son parte indispensable en este caso ya que ambos figuran KLAN202300894 5
como los dueños registrales del inmueble por donde se solicita se reconozca una servidumbre de paso.1 (Énfasis suplido).
El 1 de agosto de 2023, los demandantes solicitaron
reconsideración de la Sentencia o, en la alternativa, solicitaron
autorización para enmendar la demanda e incluir al Matrimonio
Nieves-Rivera como parte. Adujeron que la servidumbre de paso no
atraviesa la finca que presuntamente es propiedad del Matrimonio
Nieves-Rivera y, por tanto, no han solicitado remedio alguno en
contra de ellos. Aún así, arguyeron que la titularidad de las fincas
no quedó evidenciada. No obstante, solicitaron del foro primario que,
de sostener su determinación sobre parte indispensable, permitiera
enmendar la demanda e incluir a las partes en el pleito.
Luego, el 10 de agosto de 2023, Metro Avanti presentó una
Oposición a Reconsideración y a solicitud tardía para que se permita
una segunda enmienda a la Demanda. Argumentó que los
demandantes no presentaron documentos que sustanciaran su
argumento respecto a la titularidad de las fincas. Además, sostuvo
que es improcedente enmendar una demanda, luego de emitida una
sentencia.
El 17 de agosto de 2023, el Municipio presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Reconsideración y sostuvo que el Matrimonio
Nieves-Rivera es parte indispensable, ya que la servidumbre de paso
solicitada atravesaría una finca propiedad de estos.
Así, pues, el 18 de agosto de 2023, el TPI dictaminó una
Resolución, notificada el 23 de agosto de 2023, en la cual declaró
No Ha Lugar la moción de reconsideración y solicitud de enmienda
presentada por la parte demandante.
Insatisfechos, el 6 de octubre de 2023, la Sra. Álamo
Rodríguez y el Dr. López Álamo presentaron un recurso de Apelación
1 Véase Apéndice de la Parte Apelante a las págs. 192-193 (Sentencia). KLAN202300894 6
ante esta Curia y solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida el
17 de julio de 2023 y notificada el día siguiente. Los apelantes
realizaron los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al resolver en su sentencia que Francisco Nieves Figueroa, Amanda Rivas Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos son partes indispensables en el pleito de epígrafe sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia.
Erró el TPI al resolver desestimar la demanda de epígrafe debido a que faltaban partes indispensables en el pleito, entiéndase Francisco Nieves Figueroa, Amanda Rivas Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
Erró el TPI al denegar la autorización para enmendar la demanda y hacer parte y acumular en el pleito de epígrafe a Francisco Nieves Figueroa, Amanda Rivas Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, tras resolver que eran parte indispensable, en vez de desestimar la demanda.
Los apelantes alegan que la servidumbre de paso reclamada
resulta paralela a la finca 20,282, es decir, no transcurre por finca
alguna perteneciente al Matrimonio Nieves-Rivera. En la alternativa,
arguyen que, de transcurrir por la propiedad, la prueba documental
presentada por los apelados no es suficiente para evidenciar la
titularidad de la finca. Aún más, arguyen que, al determinar que el
Matrimonio Nieves-Rivera era parte indispensable, le correspondía
al foro primario autorizar la enmienda a la Demanda para traerlos
al pleito.
El 27 de noviembre de 2023, el Municipio presentó su
Oposición a Apelación. Luego, el 4 de diciembre de 2023, Metro
Avanti presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y a la luz
del derecho aplicable, procedemos a resolver. KLAN202300894 7
II.
-A-
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 define el derecho real
de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un bien
inmueble, denominado predio sirviente, a beneficio de otro
perteneciente a un dueño distinto, denominado predio dominante.
Código Civil, Art. 465, 31 LPRA sec. 1631; Ciudad Real v. Municipio
de Vega Baja, 161 DPR 160, 171 (2004).
A su vez, el Código Civil clasifica las servidumbres según su
naturaleza o características. Así, las servidumbres son legales o
voluntarias, según las establezca una ley o la voluntad de los
propietarios de los predios involucrados. Código Civil, Art. 472, 31
LPRA sec. 1638; Ciudad Real v. Municipio de Vega Baja, 161 DPR, a
las págs. 171-172.
Además, pueden establecerse “en provecho de una o más
personas o de una comunidad a quienes no le pertenezca la finca
gravada”. Código Civil, Art. 466, 31 LPRA sec. 1632.
Las servidumbres que disfruta el propietario de una finca y
que están constituidas sobre otra propiedad vecina, para beneficio
de la primera, se conocen como servidumbres reales o prediales.
Código Civil, Art. 467, 31 LPRA sec. 1633. Cabe aclarar, sin
embargo, que las obligaciones que surgen de este tipo
de servidumbre se deben respecto a la propiedad y no respecto a la
persona que sea dueño de ella.
De otra parte, las servidumbres son inseparables de la finca a
las que pertenecen activa o pasivamente. Código Civil, Art. 470, 31
LPRA sec. 1636. Además, son indivisibles, lo que significa que, si el
predio sirviente se divide entre dos o más, no se modifica
la servidumbre, sino que cada uno de los predios tiene que tolerarla
en la parte que le corresponda. De igual forma, si es el predio
dominante el que se divide entre dos o más, cada uno de ellos puede KLAN202300894 8
usar por entero la servidumbre, pero sin alterar el lugar de su uso
ni gravar de otra manera. Código Civil, Art. 471, 31 LPRA sec.
1637.
Uno de los tipos de servidumbres prediales lo constituyen
las servidumbres de paso, regidas en nuestro ordenamiento por los
artículos 500 a 506 del Código Civil, 31 LPRA secs. 1731 y 1737.
Específicamente, el artículo 500 define la servidumbre de paso como
el derecho que tiene un propietario de exigir que se le permita el
paso por las propiedades vecinas cuando su finca o heredad se
encuentra enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, previa la correspondiente indemnización. Las
servidumbres de paso, siendo discontinuas y aparentes, solo
pueden adquirirse mediante título y, por excepción, mediante signo
aparente, si concurren los elementos establecidos en el Art. 477 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 1655, a saber: (1) la existencia del signo
aparente de servidumbre entre dos fincas; (2) que el signo aparente
de servidumbre lo haya constituido el dueño de ambas fincas; (3)
que una de las fincas se enajene a un tercero; y, (4) que no se haya
hecho desaparecer el signo aparente de servidumbre antes del
otorgamiento de la escritura de enajenación, o que no se haya hecho
una manifestación contraria a la subsistencia del signo en el título
de enajenación de cualquiera de las fincas.
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a una parte que es demandada, mediante la presentación
de una moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la
desestimación de la demanda instada en su contra. En particular,
la referida regla establece que la parte demandada podrá solicitar la
desestimación de la demanda en su contra por alguno de los
siguientes fundamentos:
1) Falta de jurisdicción sobre la materia. KLAN202300894 9
2) Falta de jurisdicción sobre la persona. 3) Insuficiencia del emplazamiento. 4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. 5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd. (Énfasis suplido).
La acumulación indispensable de partes está gobernada por
la Regla 16 de Procedimiento Civil. 32 LPRA, Ap. III, R. 16.
Específicamente, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone:
Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.
El interés de la parte en el litigio debe ser de “[…] tal orden que
impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle
radicalmente sus derechos”. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR
216, 223 (2007).
Así pues, una parte indispensable es aquella persona cuyos
derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente
afectados por una sentencia dictada en su ausencia. Pérez Ríos v.
Luma Energy LLC., 2023 TSPR 136, 213 DPR __ (2023). Esta regla
persigue el propósito de proteger a la persona ausente de los
posibles efectos perjudiciales de un dictamen judicial y evitar la
multiplicidad de pleitos. Íd.
Al determinar si una persona es una parte indispensable en
un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, a
tenor con las particularidades de cada caso. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010). En ese sentido, el
tribunal deberá evaluar los intereses envueltos y distinguir entre los
diversos géneros de casos. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403, 434 (2003). Ello “exige una evaluación jurídica de factores tales
como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, KLAN202300894 10
intereses en conflicto, resultado y formalidad”. Íd. citando a Sánchez
v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). Además, deberá examinar si
el tribunal “podrá hacer justicia y conceder un remedio final y
completo sin afectar los intereses del ausente”. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, supra.
Una vez se concluya que una parte es indispensable, el pleito
no podrá adjudicarse sin su presencia. Pérez Ríos v. Luma Energy
LLC., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. En tal caso, dicha
persona tiene que hacerse formar parte en el pleito.
De tal arraigo es el interés de proteger a las partes indispensables, que la no inclusión en el pleito de una parte indispensable constituye una defensa irrenunciable, la cual puede presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los tribunales apelativos deben levantar motu proprio la falta de parte indispensable, debido a que ésta incide sobre la jurisdicción del tribunal. De reconocerse que está ausente una parte indispensable, debe desestimarse la acción. Sin embargo, dicha desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos ni, por ende, de cosa juzgada. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, págs. 223-224. (Citas omitidas).
El estándar que debe cumplir quien alega ser parte
indispensable en un pleito consiste en establecer un interés común
con el que demuestre que sin su presencia no puede adjudicarse la
controversia. Adviértase que no se trata de un mero interés en la
controversia, sino de aquel de tal orden que impida la confección de
un decreto adecuado sin afectarlo. Pérez Ríos v. Luma Energy LLC.,
supra; Deliz Muñoz v. Igartúa, 158 DPR 403 (2003); Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, 154 DPR 645 (2001). Este debe ser,
además, de índole real e inmediato. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521,
531 (2023).
Ahora bien, “[l]a omisión de incluir a una parte indispensable
incide sobre el debido proceso de ley que cobija al ausente”. Colón
Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 511 (2015). Por tanto,
el mecanismo establecido en la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, supra, parte de dos principios fundamentales: (1) garantizar la KLAN202300894 11
protección constitucional de que una persona no sea privada de la
libertad y propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad
de que el decreto judicial emitido sea completo. López García v.
López García, 200 DPR 50, 64 (2018).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[a]nte
la ausencia de una parte indispensable, el tribunal carece de
jurisdicción para resolver la controversia”. Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 677-678 (2012). Al incidir tal ausencia sobre
la jurisdicción del tribunal, deberá entonces desestimarse la
acción. Íd., a la pág. 678. No obstante, dicha desestimación no tiene
el efecto de una adjudicación en los méritos ni de cosa
juzgada. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 224 (2007).
-C-
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, dispone que “[c]ualquier
parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes
de habérsele notificado una alegación responsiva”. 32 LPRA Ap. V,
R. 13.1. No obstante, “[e]n cualquier otro caso, las partes podrán
enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o
mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria”. Íd. En
ese caso, “el permiso [del tribunal para enmendar las alegaciones] se
concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera”. Íd. Véase,
además, SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334-
335 (2010).
Establecido lo anterior, “la Regla 13.1 permite a una parte
enmendar sus alegaciones cuando por alguna razón válida en
derecho ha omitido algo en éstas”. Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet
Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016) (Cita omitida); 32 LPRA Ap. V, R.
13.1.
Aunque las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un
enfoque liberal al momento de autorizar alguna enmienda a las
alegaciones, “esta liberalidad no es infinita”. Colón Rivera v. Wyeth KLAN202300894 12
Pharm., 184 DPR 184, 199 (2012) (Cita omitida). En SLG Sierra v.
Rodríguez, el Tribunal Supremo estableció cuatro criterios que
deben regir la discreción de los tribunales al decidir si autorizan o
no una enmienda: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y
(4) la procedencia de la enmienda solicitada”. 163 DPR 738, 748
(2005). Estos criterios deben ser analizados conjuntamente, y
ninguno de ellos, por sí solo, obliga a los tribunales a negar o
autorizar enmiendas a las alegaciones. Véase SLG Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra.
III.
En el presente caso, la parte apelante solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 17 de julio de 2023 y notificada el 18 del
mismo mes y año, mediante la cual el TPI desestimó sin perjuicio la
causa de acción en contra del Municipio y Metro Avanti por falta de
parte indispensable. El Tribunal determinó que el Matrimonio
Nieves-Rivera era parte indispensable, ya que los demandantes
solicitaban que se reconociera una servidumbre de paso que
presuntamente discurre por una finca propiedad del Matrimonio. La
titularidad de la finca 20,280 quedó evidenciada mediante
Certificación Registral expedida por la Registradora de la Propiedad,
sección de Guaynabo, en la cual estipuló que la finca consta inscrita
a favor de Francisco Nieves Figueroa y Amada Rivera Rodríguez.
Los apelantes le imputan al foro primario un total de tres (3)
errores. En síntesis, los apelantes alegan que erró el foro a quo al
concluir que el Matrimonio Nieves-Rivera es parte indispensable.
Esbozan, además, que erró el foro primario al desestimar la causa
de acción sin haberle concedido a los apelantes autorización para
enmendar la demanda y traer al pleito a la denominada parte
indispensable. Los errores señalados serán discutidos en conjunto KLAN202300894 13
por tratar sobre el mismo asunto, la acumulación de partes
indispensables.
En primer lugar, los apelantes solicitan que se reconozca una
servidumbre de paso que discurre por las fincas de los apelados. Por
el contrario, los apelados alegan que la servidumbre de paso
reclamada no solo discurre por las fincas de estos, sino también por
la finca del Matrimonio Nieves-Rivera. Por tal razón, los apelados
arguyen que, evidenciada la titularidad de la finca, el Matrimonio
Nieves-Rivera es una parte indispensable, sin cuya presencia no se
puede dictar una sentencia.
Los apelantes argumentan que la prueba documental
presentada, incluyendo la Certificación Registral, no fue suficiente
para evidenciar la titularidad de la finca.
El principio de la fe pública registral se fundamenta en la idea
de que el contenido del Registro de la Propiedad se considera exacto
a los fines de la seguridad en el tráfico jurídico. Luis Rafael Rivera
Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da Edición,
Jurídica Editores, 2002, a la pág. 96. Bajo este principio, se
presume que los asientos del Registro son ciertos y correctos. Ante
la ausencia de prueba que rebatiera la presunción de corrección de
los asientos del Registro, la titularidad de la finca quedó evidenciada
como perteneciente al Matrimonio Nieves-Rivera.
En segundo lugar, los apelantes sostienen que, aun cuando
la servidumbre de paso discurra por la finca del Matrimonio Nieves-
Rivera, en la Primera Demanda Enmendada no se presentó
reclamación alguna en su contra.
El propósito de acumular a todas las partes es proteger los
derechos de terceros ausentes. Así, independiente de que los
apelantes levanten alguna reclamación en contra del Matrimonio
Nieves-Rivera, la realidad es que el reconocimiento de una
servidumbre de paso que discurre a través de su finca afectaría sus KLAN202300894 14
derechos y crearía un gravamen sobre su propiedad. Ante la
posibilidad de reconocer una servidumbre de paso que atraviesa una
finca ajena a la de los apelados, el deber de los apelantes era traer
al pleito a los titulares de las otras fincas que podrían verse
afectadas. Por todo lo cual, evidenciada la titularidad del Matrimonio
Nieves-Rivera sobre la finca 20,280, estos deberían ser acumulados
en el pleito como partes indispensables, de manera oportuna.
Por otro lado, la parte apelante advino en conocimiento de la
posibilidad de que la servidumbre atravesara la finca del Matrimonio
Nieves-Rivera luego de que su titularidad quedara probada mediante
Certificación Registral. Aun así, no solicitaron autorización para
enmendar la demanda e incluirlos como parte indispensable hasta
después de dictada la Sentencia. Enmendar una causa de acción,
luego de emitido un fallo resolutorio, es improcedente en Derecho.
Debido a esto, la solicitud de los apelantes fue tardía e inoportuna.
Resulta forzoso concluir que el foro primario no erró al no permitir
la enmienda a la demanda.
Finalmente, entendemos meritorio aclarar que, una
desestimación sin perjuicio no significa una adjudicación en sus
méritos. Por todo lo cual, la parte afectada no está imposibilitada de
presentar una nueva causa de acción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones