Puerto Rico Land and Fruit, LLC. v. Advantix Engineering, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400924
StatusPublished

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Puerto Rico Land and Fruit, LLC. v. Advantix Engineering, Corp., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PUERTO RICO LAND & Apelación procedente FRUIT, LLC del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala de Humacao

v. KLAN202400924 Caso Núm.: HU2024CV0310

ADVANTIX ENGINEERING CORP. Sobre: Daños y APELADA Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, la Jueza Aldebol Mora, y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece Puerto Rico Land and Fruit, LLC (en adelante, Puerto

Rico Land and Fruit o parte demandante-apelante), mediante el presente

recurso de Apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el

29 de julio de 2024, notificada al siguiente día. En el referido dictamen, el

foro primario desestimó la causa de acción por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la

Sentencia apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos ante

el foro apelado.

I

El 12 de marzo de 2024, Puerto Rico Land and Fruit presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios contra Advantix Engineering, Corp. (en

adelante Advantix o parte demandada- apelada).1 En apretada síntesis, la

parte demandante alegó que es dueña de una propiedad en Humacao,

Puerto Rico que colinda con el proyecto del U.S. Army Corp. of Engineers

1 Tomamos conocimiento judicial del caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 1 del

Sistema Unificado de Manejo del Caso (SUMAC).

Número Identificador SEN2024____________________ KLAN202400924 2

(USACE) del Río Antón Ruíz. Añade, que luego del Huracán María, el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

(DRNA) realizó una investigación del lugar, esto es así pues la parte

demandante le donó al DRNA un pedazo de la propiedad para crear una

servidumbre de conservación, y encontró que las verjas de la propiedad

fueron cortadas, basura, escombros y daños a la flora. Arguyó, además,

que luego de realizar comunicaciones extrajudiciales con USACE

admitieron que su contratista, Advantix, se excedió de los parámetros de

su contrato e invadió los terrenos de Puerto Rico Land and Fruit impactando

la flora. Por lo que solicitó al Tribunal la cantidad de setenta y cinco mil

dólares ($75,000.00) para corregir y mitigar los daños causados por la

conducta culposa y negligente de Advantix.

En respuesta, Advantix presentó una Contestación a la Demanda y

Solicitud de Desestimación el 15 de abril de 2024.2 En esencia, la parte

demandada expuso sus alegaciones responsivas, levantó sus defensas

afirmativas, alegó que no causó daño alguno a la propiedad de la parte

demandante y que, de probarse, este daño fue producto de actos u

omisiones de terceros. Por otro lado, arguyó que procedía la desestimación

de la causa de acción, pues la misma se encontraba prescrita. Esto es así,

pues los alegados daños sufridos por la parte demandante fueron

conocidos para el año 2018 y no fue hasta el 2023 que esta le reclamó

extrajudicialmente sobre los mismos.

El 29 de abril de 2024, la parte demandante presentó su Oposición

a Desestimación.3 En síntesis, alegó que no procedía la desestimación del

recurso, pues advino en conocimiento del envolvimiento de Advantix como

contratista de USACE el 27 de abril de 2023 y presentó la Demanda el 12

de marzo de 2024 dentro del término prescriptivo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

en la cual declaró No Ha Lugar a la causa de acción por falta de jurisdicción

2 Caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 5 del SUMAC. 3 Caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 8 del SUMAC. KLAN202400924 3

el 29 de julio de 2024, notificada al día siguiente.4 En esencia, el foro

apelado determinó que había falta de parte indispensable, el USACE, pues

esta fue quien contrató a Advantix para realizar las labores del Río Antón

Ruíz. Concluyó que, debido a que la parte demandante alegó haber sufrido

daños causados por un subcontratista del USACE, debió haber presentado

una reclamación administrativa y luego, si era necesario, presentar una

demanda en el tribunal de distrito federal en Puerto Rico conforme al

Federal Tort Claims Act, 28 U.S.C. sec. 2671. En específico, el foro primario

expresó lo siguiente:

En el presente caso se trae a colación unos alegados daños que fueron comunicados mediante misiva de 20 de julio de 2018 donde el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) le reclama al Sr. Víctor González (principal de PRLF) por daños ambientales identificados en terrenos de PRLF gravados a favor del DRNA por una servidumbre de conservación. El Sr. González descubre que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (USACE), por sus siglas en inglés[,] por vía de un contratista desconocido, realizó unas obras que afectaron el terreno en controversia. Es decir, USACE es una parte indispensable en la controversia de autos ya que fue quien subcontrató a la demandada Advantix por consiguiente sin su presencia no se puede resolver la controversia. Además, y a tenor con el Federal Tort Claim Act al ser USACE una parte indispensable y al determinarse que la jurisdicción exclusiva para atender los daños a la propiedad reclamados en la demanda de epígrafe es el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, este Tribunal carece de jurisdicción para atender el reclamo solicitado.5

Inconforme, la parte demandante presentó una Moción de

Reconsideración el 5 de agosto de 2024.6 En el aludido escrito, Puerto Rico

Land and Fruit arguyó que no era de aplicación el Federal Tort Claims Act,

supra, pues este estatuto excluye a los contratistas del Gobierno Federal.

Además, presentó una Solicitud de determinaciones adicionales de hechos

y conclusiones de derecho, el 8 de agosto de 2024.7

Luego de algunos trámites procesales, el foro primario emitió una

Resolución el 12 de septiembre de 2024, notificada el 16 del mismo mes y

año en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y la

4 Véase, Recurso de Apelación, págs. 46-53. 5 Véase, Recurso de Apelación, págs. 52. 6 Véase, Recurso de Apelación, págs. 54-61. 7 Véase, Recurso de Apelación, págs.62-65. KLAN202400924 4

Solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de

derecho.8 En síntesis, mantuvo su posición sobre la desestimación del

pleito por falta de jurisdicción.

Inconforme, el 16 de octubre de 2024, la parte apelante acudió ante

este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de Apelación y

nos planteó la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera

Instancia, como sigue:

ERROR: Erró el TPI al determinar que la USACE es parte indispensable por el hecho de ser cocausante de un daño a pesar de que la doctrina de daños y perjuicios permite que un demandante dirija su causa de acción contra la parte que prefiere.

El 14 de noviembre de 2024 la parte apelada presentó su Alegato

de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es aquel poder y autoridad que ostenta un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022). Nuestro más alto foro ha expresado que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, y no

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