Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PUERTO RICO LAND & Apelación procedente FRUIT, LLC del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala de Humacao
v. KLAN202400924 Caso Núm.: HU2024CV0310
ADVANTIX ENGINEERING CORP. Sobre: Daños y APELADA Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, la Jueza Aldebol Mora, y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece Puerto Rico Land and Fruit, LLC (en adelante, Puerto
Rico Land and Fruit o parte demandante-apelante), mediante el presente
recurso de Apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el
29 de julio de 2024, notificada al siguiente día. En el referido dictamen, el
foro primario desestimó la causa de acción por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos ante
el foro apelado.
I
El 12 de marzo de 2024, Puerto Rico Land and Fruit presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios contra Advantix Engineering, Corp. (en
adelante Advantix o parte demandada- apelada).1 En apretada síntesis, la
parte demandante alegó que es dueña de una propiedad en Humacao,
Puerto Rico que colinda con el proyecto del U.S. Army Corp. of Engineers
1 Tomamos conocimiento judicial del caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 1 del
Sistema Unificado de Manejo del Caso (SUMAC).
Número Identificador SEN2024____________________ KLAN202400924 2
(USACE) del Río Antón Ruíz. Añade, que luego del Huracán María, el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico
(DRNA) realizó una investigación del lugar, esto es así pues la parte
demandante le donó al DRNA un pedazo de la propiedad para crear una
servidumbre de conservación, y encontró que las verjas de la propiedad
fueron cortadas, basura, escombros y daños a la flora. Arguyó, además,
que luego de realizar comunicaciones extrajudiciales con USACE
admitieron que su contratista, Advantix, se excedió de los parámetros de
su contrato e invadió los terrenos de Puerto Rico Land and Fruit impactando
la flora. Por lo que solicitó al Tribunal la cantidad de setenta y cinco mil
dólares ($75,000.00) para corregir y mitigar los daños causados por la
conducta culposa y negligente de Advantix.
En respuesta, Advantix presentó una Contestación a la Demanda y
Solicitud de Desestimación el 15 de abril de 2024.2 En esencia, la parte
demandada expuso sus alegaciones responsivas, levantó sus defensas
afirmativas, alegó que no causó daño alguno a la propiedad de la parte
demandante y que, de probarse, este daño fue producto de actos u
omisiones de terceros. Por otro lado, arguyó que procedía la desestimación
de la causa de acción, pues la misma se encontraba prescrita. Esto es así,
pues los alegados daños sufridos por la parte demandante fueron
conocidos para el año 2018 y no fue hasta el 2023 que esta le reclamó
extrajudicialmente sobre los mismos.
El 29 de abril de 2024, la parte demandante presentó su Oposición
a Desestimación.3 En síntesis, alegó que no procedía la desestimación del
recurso, pues advino en conocimiento del envolvimiento de Advantix como
contratista de USACE el 27 de abril de 2023 y presentó la Demanda el 12
de marzo de 2024 dentro del término prescriptivo.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
en la cual declaró No Ha Lugar a la causa de acción por falta de jurisdicción
2 Caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 5 del SUMAC. 3 Caso núm. HU2024CV00310, entrada núm. 8 del SUMAC. KLAN202400924 3
el 29 de julio de 2024, notificada al día siguiente.4 En esencia, el foro
apelado determinó que había falta de parte indispensable, el USACE, pues
esta fue quien contrató a Advantix para realizar las labores del Río Antón
Ruíz. Concluyó que, debido a que la parte demandante alegó haber sufrido
daños causados por un subcontratista del USACE, debió haber presentado
una reclamación administrativa y luego, si era necesario, presentar una
demanda en el tribunal de distrito federal en Puerto Rico conforme al
Federal Tort Claims Act, 28 U.S.C. sec. 2671. En específico, el foro primario
expresó lo siguiente:
En el presente caso se trae a colación unos alegados daños que fueron comunicados mediante misiva de 20 de julio de 2018 donde el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) le reclama al Sr. Víctor González (principal de PRLF) por daños ambientales identificados en terrenos de PRLF gravados a favor del DRNA por una servidumbre de conservación. El Sr. González descubre que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (USACE), por sus siglas en inglés[,] por vía de un contratista desconocido, realizó unas obras que afectaron el terreno en controversia. Es decir, USACE es una parte indispensable en la controversia de autos ya que fue quien subcontrató a la demandada Advantix por consiguiente sin su presencia no se puede resolver la controversia. Además, y a tenor con el Federal Tort Claim Act al ser USACE una parte indispensable y al determinarse que la jurisdicción exclusiva para atender los daños a la propiedad reclamados en la demanda de epígrafe es el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, este Tribunal carece de jurisdicción para atender el reclamo solicitado.5
Inconforme, la parte demandante presentó una Moción de
Reconsideración el 5 de agosto de 2024.6 En el aludido escrito, Puerto Rico
Land and Fruit arguyó que no era de aplicación el Federal Tort Claims Act,
supra, pues este estatuto excluye a los contratistas del Gobierno Federal.
Además, presentó una Solicitud de determinaciones adicionales de hechos
y conclusiones de derecho, el 8 de agosto de 2024.7
Luego de algunos trámites procesales, el foro primario emitió una
Resolución el 12 de septiembre de 2024, notificada el 16 del mismo mes y
año en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y la
4 Véase, Recurso de Apelación, págs. 46-53. 5 Véase, Recurso de Apelación, págs. 52. 6 Véase, Recurso de Apelación, págs. 54-61. 7 Véase, Recurso de Apelación, págs.62-65. KLAN202400924 4
Solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de
derecho.8 En síntesis, mantuvo su posición sobre la desestimación del
pleito por falta de jurisdicción.
Inconforme, el 16 de octubre de 2024, la parte apelante acudió ante
este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de Apelación y
nos planteó la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera
Instancia, como sigue:
ERROR: Erró el TPI al determinar que la USACE es parte indispensable por el hecho de ser cocausante de un daño a pesar de que la doctrina de daños y perjuicios permite que un demandante dirija su causa de acción contra la parte que prefiere.
El 14 de noviembre de 2024 la parte apelada presentó su Alegato
de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es aquel poder y autoridad que ostenta un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Rios Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022). Nuestro más alto foro ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, y no
debemos asumir jurisdicción donde no la hay. Id. Al tratarse de una
cuestión privilegiada, se debe atender y resolver con preferencia a
cualquier otra, pues en ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada
por las partes. Id; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105
(2013). Por tanto, si un tribunal emite una sentencia sin ostentar jurisdicción
sobre la persona o la materia, su determinación será considerada
inexistente o ultra vires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46,
55 (2007).
B. Parte Indispensable
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
16.1, dispone que una parte indispensable es “aquella persona que tiene
8 Véase, Recurso de Apelación, págs. 67-77. KLAN202400924 5
‘un interés en común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia’.” García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548
(2010), que cita a Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 432 (2003).
Es decir, “una parte indispensable es aquella de la cual no se puede
prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede
dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos.” García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
pág. 549 que cita a: Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433; Sánchez
v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001); Rodríguez Rodríguez v. Moreno
Rodríguez, 135 DPR 623, 627 (1994). Por lo tanto, “los intereses de esa
parte ‘podrían quedar destruídos o inevitablemente afectados por una
sentencia dictada estando esa persona ausente del litigio’.” Id., que cita a
Fuentes v. Trib. de Distrito, 73 DPR 959, 981 (1952).
Ante la ausencia de una parte indispensable, el tribunal carecerá de
jurisdicción sobre la persona. García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
pág. 550, que cita a Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
Por lo tanto, la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable
es nula. Unysis v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991). Además,
resulta necesario señalar que el hecho de que se omita traer una parte
indispensable al pleito acarrea una violación al debido proceso de ley que
la cobija. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550, que cita
a Romero v. S.L.G Reyes., supra, pág. 733 y Deliz et als. v. Igartúa et als.,
supra, pág. 435. Por eso, si una parte es indispensable, ésta “tiene que ser
traída al pleito por la parte demandante” y “no hacerlo constituye una
violación del debido proceso de ley.” Id., que cita a Granados v. Rodríguez
Estrada II, 124 DPR 593, 603 (1989).
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
El artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 19309 (Código
Civil), 31 LPRA sec. 5141, rige lo relacionado a la responsabilidad civil
derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. En específico
9 El Código Civil vigente a luz de los hechos del caso. KLAN202400924 6
establece, que la persona que por acción u omisión causa daño a otra,
mediando culpa o negligencia, queda obligada a reparar el daño causado.
Id. Para establecer responsabilidad bajo esta disposición es necesario que
exista un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente
relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Por lo
tanto, la reparación de un daño procede siempre y cuando se cumplan
ciertos requisitos indispensables, sin los cuales no se configura la causa de
acción por responsabilidad civil extracontractual. Es norma firmemente
establecida en nuestra jurisdicción que en toda causa de acción al amparo
del artículo 1802 del Código Civil, supra, el demandante tiene que
establecer lo siguiente: (1) la existencia de una acción u omisión productora
del acto ilícito extracontractual, (2) la antijuridicidad de la misma, (3) la
culpa o negligencia del agente, (4) la producción de un daño y (5) la relación
causal entre la acción u omisión y el daño. Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 14
(2002).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la culpa o
negligencia como aquella falta del debido cuidado que consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión
de un acto que una persona prudente y precavida habría de prever en las
mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Este
deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro
imaginable, sino a aquel que llevaría a una persona prudente a
anticiparlo. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 309 (1990); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 19 (1987). De igual forma, tampoco es
necesario que se anticipe la ocurrencia del daño en la forma precisa en que
ocurrió, basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable
del acto u omisión negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265, 276
(1996).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que “[e]l elemento
de la previsibilidad está íntimamente ligado al concepto de causalidad”, es
decir, que no basta la mera existencia de un daño y la acción u omisión KLAN202400924 7
negligente, pues “[e]s imperativa la existencia de un nexo causal entre el
daño y el acto culposo o negligente.” Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 19 (2002),
que cita a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 474(1997). En nuestro
ordenamiento jurídico, la doctrina que rige respecto al nexo o relación
causal es la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Valle v.
E.L.A., supra, que cita a: Toro Aponte v. E.L.A., supra; Soto Cabral v.
E.L.A., 138 DPR 298 (1995); y Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700 (1994).
D. Responsabilidad Vicaria de un Empleador sobre el Contratista Independiente
Como norma general, un empleador no responde por los daños
ocasionados por un contratista independiente. Pons v. Engebretson, 160
DPR 347, 356 (2003). El tratadista Charles Zeno Santiago ha expresado
que esto es así pues el contratista independiente no es empleado, o incluso
agente, de la persona por quien fue contratado. C. Zeno Santiago, La
Responsabilidad Civil Extracontractual Acorde con El Código Civil de
Puerto Rico de 2020 y la Jurisprudencia Puertorriqueña, 1ra ed., San Juan,
2024, T. I, pág. 466. No obstante, la condición de contratista independiente
no releva al empleador de responsabilidad por los daños que este
ocasiona. Id., que cita a López v. Gobierno Mun. de Cataño, 131 DPR 694,
704 (1992).
El empleador será solidariamente responsable del daño que
ocasione un contratista independiente por su negligencia en la ejecución
de su trabajo, si el daño pudo haber sido previsto por el empleador y este
decida no tomar precauciones especiales en vista de los riesgos
particulares de una obra. López v. Gobierno Mun. de Cataño, 131 DPR 694,
706 (1992). La responsabilidad del empleador es respecto a los riesgos
especiales y peculiares del trabajo que deba realizarse y que surgen de su
naturaleza, contra los cuales una persona razonable consideraría la
necesidad de tomar precauciones especiales. Martínez v. Chase
Manhattan Bank, 108 DPR 515, 522-523. KLAN202400924 8
E. Federal Tort Claims Act
El Federal Tort Claims Act, 28 U.S.C. sec. 2671, es un estatuto
federal que regula las reclamaciones civiles por daños instadas contra el
gobierno de los Estados Unidos por las actuaciones de sus agencias
federales y empleados gubernamentales. En específico, en su sección
2671 la ley define Federal Agency como sigue:
[...]includes the executive departments, the judicial and legislative branches, the military departments, independent establishments of the United States, and corporations primarily acting as instrumentalities or agencies of the United States, but does not include any contractor with the United States.
En otras palabras, el estatuto excluye de su aplicación aquellos
contratistas del gobierno de Estados Unidos.
F. Responsabilidad Solidaria de los Cocausantes de un Daño
En las obligaciones solidarias, cada acreedor tiene derecho a
reclamarle la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores y estos
vienen obligados a realizarla íntegramente. Pérez et al. v. Lares Medical et
al., 207 DPR 965, 977(2021). Sobre las obligaciones solidarias, el Tribunal
Supremo ha expresado lo siguiente:
En las obligaciones solidarias existe una relación entre los acreedores y los deudores, llamada la relación externa, y otra entre los deudores solidarios, llamada la relación interna. En la relación interna, al pagar uno de los deudores más de la porción que le correspondía, procede realizar una redistribución del gravamen entre todos ellos. Por lo tanto, una vez un deudor solidario paga más de la proporción que le corresponde, este tiene una acción de nivelación o de regreso contra los demás codeudores al amparo del Art. 1098 del Código Civil. Este derecho, también llamado de contribución o de reembolso, “es el que tiene un deudor solidario que ha pagado, para recobrar lo que ha pagado en exceso, en relación con la responsabilidad de los codeudores entre sí”. Esta característica es distintiva de las obligaciones solidarias ya que, en las obligaciones mancomunadas, los deudores solo responden hasta la porción que les corresponde. Igualmente[,] distintivo de las obligaciones solidarias es que “[l]a interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.10
En el ámbito de las obligaciones civiles de origen extracontractual,
nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una presunción respecto a la
10 Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 978. (Citas omitidas.) KLAN202400924 9
solidaridad en acciones extracontractuales. Pérez et al. v. Lares Medical et
al., supra, pág. 979. Por lo que, cuando las acciones u omisiones de varias
personas sean la causa adecuada de un daño, todos los cocausantes
responden solidariamente ante la persona reclamante por la totalidad de
los daños sufridos por este. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, págs.
977-978.
III
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos plantea
que erró el foro sentenciador al determinar que el USACE es parte
indispensable por el hecho de ser cocausante de un daño a pesar de que
la doctrina de daños y perjuicios permite que un demandante dirija su causa
de acción contra la parte que prefiere. Le asiste razón, veamos.
La jurisdicción es aquel poder y autoridad que ostenta un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias.11 Cuando un tribunal emite
una sentencia sin ostentar jurisdicción sobre la persona o la materia, su
determinación será considerada inexistente o ultra vires.12 Por si, una parte
indispensable es aquella persona que tiene un interés en común sin cuya
presencia no puede adjudicarse la controversia.13 Para que una persona
pueda ser considerada parte indispensable, tiene que ser aquella de la cual
no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud,
que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y
afectar radicalmente sus derechos.14
El Federal Tort Claims Act, 28 U.S.C. sec. 2671, es el estatuto
federal que regula las reclamaciones civiles por daños instadas contra el
gobierno de Estados Unidos por las actuaciones culposas de sus agencias
federales y empleados gubernamentales, entre ellos U.S. Army Corp. of
Engineers. Este estatuto, al definir agencias federales, excluye de su
aplicación a los contratistas del gobierno. Cuando el daño reclamado es
causado por un contratista independiente, el empleador, como norma
11 Véase, Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). 12 Véase, Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 13 Véase, García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548(2010). 14 Id. pág. 549. KLAN202400924 10
general, no responde por los daños ocasionados por el contratista
independiente.15 No obstante, el empleador si responderá de manera
solidaria por los daños causados por la negligencia en la ejecución de su
trabajo por parte del contratista independiente, si el daño pudo haber sido
previsto por el empleador y este decida no tomar precauciones especiales
en vista de los riesgos particulares de una obra.16
Tras revisar el expediente judicial y la Sentencia17 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, resolvemos que el Gobierno de Estados
Unidos, es decir el USACE, no es parte indispensable en el caso de marras.
Luego de una lectura sosegada de las alegaciones, no surge que el USACE
posea un interés que pudiera ser afectado y lesionado sin su
comparecencia en el pleito.18 Queda meridianamente claro que la intención
de la parte apelante es reclamar los alegados daños sufridos al contratista
independiente, supuesto autor de los alegados daños, asunto que debe
probarse en su día en corte.
De igual forma, erró el Tribunal Primera Instancia al declararse sin
jurisdicción pues surge de manera clara en el Federal Tort Claims Act, 28
U.S.C. sec. 2671, que los contratistas independientes del gobierno, en este
caso Advantix contratado por el USACE, no les aplica el estatuto.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, revocamos la Sentencia
recurrida y ordenamos la continuación de los procedimientos ante el foro
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Boria Vizcarrondo concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Véase, Pons v. Engebretson, pág. 356. 16 Véase, López v. Gobierno Mun. de Cataño, 131 DPR 694, 706 (1992). 17 Véase, Recurso de Apelación, págs. 46-53. 18 Véase, Caso núm. HU2024CV00310, entradas núm. 1, 5 y 8 del SUMAC.