B2b Factoring Investments LLC v. Alacena Marina, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2025·No. KLCE202500022·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

B2B FACTORING Certiorari INVESTMENTS LLC procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas

v.

ALACENA MARINA LLC KLCE202500022 D/B/A ALACENA BISTRO Caso Núm.: MARKET PLACE D/BA CG2024CV02236 ALACENA BISTRO & MARKET PLACE; CARLOS J. ZAYAS PÉREZ Sobre:

Peticionaria Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece Alacena Marina LLC DBA Alacena Bistro Market Place DBA Alacena Bistro & Market Place (en adelante, Alacena) y Carlos J. Zayas Pérez (en adelante, señor Zayas Pérez) (en conjunto, peticionarios) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución, emitida el 6 de diciembre de 2024, y notificada el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro de instancia denegó una solicitud de relevo de sentencia instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

1 Intitulada Resolución Final. Apéndice del recurso, a la pág.73. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la Entrada 16. Número Identificador SEN2025______________

I

El caso de marras tuvo su génesis cuando, el 24 de junio de 2024, las partes del título instaron una Petición de pronunciamiento por consentimiento (Petición).2 Mediante la Petición incoada, las partes expusieron haber suscrito dos (2) contratos, el 16 de junio de 2023. El primero, fue un Contrato para la compraventa de ingresos futuros (contrato de compraventa), en el cual Alacena se comprometió a ceder, vender y transferir la cantidad de $165,000.00 dólares, de las ventas futuras adquiridas de B2B Factoring Investments LLC (en adelante, B2B y/o parte recurrida), por el precio de $209,550.00 dólares.3 Por otro lado, el segundo contrato fue suscrito por el señor Zayas Pérez, agente residente de Alacena.4 En el segundo contrato, el señor Pérez suscribió una garantía personal, en la cual garantizó el cumplimiento de todas las obligaciones de Alacena. Conforme se desprende de los autos, tanto el contrato de compraventa, la garantía personal y la Petición fueron suscritas con fecha del 16 de junio de 2023. Se desprende, además, que la referida Petición fue juramentada por el señor Zayas Pérez.

Según surge de los autos ante nuestra consideración, la Petición se fundamentó en el incumplimiento, por parte de Alacena, con sus obligaciones contractuales, específicamente, el pago de la suma de $128,689.10 dólares, por concepto de principal adeudado al 23 de mayo de 2024, junto con los intereses acumulados a razón del 16% anual. Además, esbozó que se encontraban pendientes: (i) $52,387.50 dólares, en costas, gastos y honorarios de abogado; (ii) una penalidad de $5,000.00 dólares, y (iii) $150.00 dólares, por concepto de radicación del UCC, conforme a lo acordado entre las partes. A tenor, las partes del título solicitaron al foro primario que

2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-22. 3 Íd., a la pág. 1 y 6-17. 4 Íd., a la pág. 1 y 18-20.

se emitiera un dictamen por consentimiento, al amparo de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.5 Conviene mencionar que, aun cuando todas las partes de autos figuraron como peticionarios en la comparecencia de la Petición, al momento de la presentación de la misma, B2B contaba con representación legal, no así los peticionarios, quienes se encontraban por derecho propio.6 Prueba de lo anterior, es que, luego de la presentación de la Petición, pero en la misma fecha, los peticionarios, por conducto de la representación legal de B2B, presentaron una Moción informativa sobre aranceles en la cual incluyeron el pago de sus aranceles para comparecer al pleito.7 Luego, el 16 de septiembre de 2024, B2B instó una Moción reafirmando sentencia por consentimiento. En su escrito, solicitó, en síntesis, que cónsono a lo peticionado, dictara sentencia por consentimiento.8 En respuesta, mediante Orden, emitida el 18 de septiembre de 2024, y notificada al día siguiente, el foro primario le ordenó que presentara un proyecto de sentencia por consentimiento.9 Conviene mencionar que dicha Orden no le fue notificada a las partes por derecho propio.

En cumplimiento con lo ordenado, el 23 de septiembre de 2024, B2B presentó una Moción en cumplimiento de orden a la cual le adjuntó un proyecto de sentencia para la consideración del tribunal de instancia.10 Recibida la moción, el 23 de septiembre de 2024, el tribunal de instancia emitió su Sentencia por consentimiento (Sentencia).11 Dicha Sentencia fue notificada a todas las partes, el 27 de

5 32 LPRA Ap. V, R. 35.4. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 5. 7 Íd., a las págs. 23-24. 8 Íd., a la pág. 28. 9 Íd., a la pág. 29. 10 Íd., a las págs. 30-32. 11 Íd., a la pág. 33.

septiembre de 2024.12 En esta, el tribunal a quo autorizó lo solicitado por las partes en la Petición y dictó Sentencia conforme a la Regla 35.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.13 Además, dispuso que la misma advendría final y firme, al amparo de la precitada regla.

Semanas más tarde, el 8 de octubre de 2024, comparecieron los peticionarios mediante una Moción asumiendo representación legal y en solicitud de relevo de sentencia.14 En lo atinente, los peticionarios comparecieron por primera vez por conducto de abogado. En cuanto a la solicitud de relevo de sentencia, los peticionarios alegaron nunca haber sido notificados ni emplazados respecto al caso de epígrafe. Esbozaron que fue el 7 de octubre de 2024, cuando tuvieron conocimiento, por primera vez, de la existencia del procedimiento y de una sentencia dictada en su contra. Sostuvieron que esas irregularidades procesales afectaban la validez de la sentencia emitida.

Asimismo, los peticionarios negaron haber instado una Petición de pronunciamiento por consentimiento. Arguyeron no haber firmado el documento sometido, entiéndase, la Petición, el cual implicaba su sometimiento voluntario a la jurisdicción del Tribunal. Según sostuvieron, el juramento asociado a la Petición tenía fecha del 16 de junio de 2023, mientras que la firma de la Petición estaba fechada el 21 de junio de 2024. En otras palabas, adujeron que el juramento fue suscrito un año y cinco días antes de la presentación de la Petición. Además, negaron que las iniciales contenidas en cierto documento les pertenecieran. En línea de lo anterior, los peticionarios afirmaron que la Petición fue alterada

12 Véase el SUMAC, a la Entrada 7. 13 32 LPRA Ap. V, R. 35.4.

14 Apéndice del recurso, a las págs. 34-39.

fraudulentamente por B2B, para obtener una sentencia en su contra, sin garantizar el debido proceso de ley.

Por otro lado, los peticionarios alegaron que B2B omitió acumular a una parte indispensable en la Petición, es decir, no incluyeron a la esposa del señor Zayas, asumiendo que B2B tenía conocimiento de que este se encontraba casado bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales. Según manifestaron, esta omisión constituyó una violación a las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.15 A tenor, solicitaron al foro primario que dejara sin efecto la Sentencia dictada; desestimara el caso por dejar de acumular parte indispensable y emitiera una orden de cese y desista de cualquier intento de ejecución de sentencia.

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B2b Factoring Investments LLC v. Alacena Marina, LLC., (prapp 2025).

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