B2b Factoring Investments LLC v. Alacena Marina, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202500022
StatusPublished

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B2b Factoring Investments LLC v. Alacena Marina, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

B2B FACTORING Certiorari INVESTMENTS LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v.

ALACENA MARINA LLC KLCE202500022 D/B/A ALACENA BISTRO Caso Núm.: MARKET PLACE D/BA CG2024CV02236 ALACENA BISTRO & MARKET PLACE; CARLOS J. ZAYAS PÉREZ Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece Alacena Marina LLC DBA Alacena Bistro Market

Place DBA Alacena Bistro & Market Place (en adelante, Alacena) y

Carlos J. Zayas Pérez (en adelante, señor Zayas Pérez) (en conjunto,

peticionarios) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Resolución, emitida el 6 de diciembre de 2024, y

notificada el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante la

Resolución recurrida, el foro de instancia denegó una solicitud de

relevo de sentencia instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

1 Intitulada Resolución Final. Apéndice del recurso, a la pág.73. Véase el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la Entrada 16.

Número Identificador

SEN2025______________ KLCE202500022 2

I

El caso de marras tuvo su génesis cuando, el 24 de junio de

2024, las partes del título instaron una Petición de pronunciamiento

por consentimiento (Petición).2 Mediante la Petición incoada, las

partes expusieron haber suscrito dos (2) contratos, el 16 de junio de

2023. El primero, fue un Contrato para la compraventa de ingresos

futuros (contrato de compraventa), en el cual Alacena se

comprometió a ceder, vender y transferir la cantidad de $165,000.00

dólares, de las ventas futuras adquiridas de B2B Factoring

Investments LLC (en adelante, B2B y/o parte recurrida), por el

precio de $209,550.00 dólares.3 Por otro lado, el segundo contrato

fue suscrito por el señor Zayas Pérez, agente residente de Alacena.4

En el segundo contrato, el señor Pérez suscribió una garantía

personal, en la cual garantizó el cumplimiento de todas las

obligaciones de Alacena. Conforme se desprende de los autos, tanto

el contrato de compraventa, la garantía personal y la Petición fueron

suscritas con fecha del 16 de junio de 2023. Se desprende, además,

que la referida Petición fue juramentada por el señor Zayas Pérez.

Según surge de los autos ante nuestra consideración, la

Petición se fundamentó en el incumplimiento, por parte de Alacena,

con sus obligaciones contractuales, específicamente, el pago de la

suma de $128,689.10 dólares, por concepto de principal adeudado

al 23 de mayo de 2024, junto con los intereses acumulados a razón

del 16% anual. Además, esbozó que se encontraban pendientes: (i)

$52,387.50 dólares, en costas, gastos y honorarios de abogado; (ii)

una penalidad de $5,000.00 dólares, y (iii) $150.00 dólares, por

concepto de radicación del UCC, conforme a lo acordado entre las

partes. A tenor, las partes del título solicitaron al foro primario que

2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-22. 3 Íd., a la pág. 1 y 6-17. 4 Íd., a la pág. 1 y 18-20. KLCE202500022 3

se emitiera un dictamen por consentimiento, al amparo de la Regla

35.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.5

Conviene mencionar que, aun cuando todas las partes de

autos figuraron como peticionarios en la comparecencia de la

Petición, al momento de la presentación de la misma, B2B contaba

con representación legal, no así los peticionarios, quienes se

encontraban por derecho propio.6 Prueba de lo anterior, es que,

luego de la presentación de la Petición, pero en la misma fecha, los

peticionarios, por conducto de la representación legal de B2B,

presentaron una Moción informativa sobre aranceles en la cual

incluyeron el pago de sus aranceles para comparecer al pleito.7

Luego, el 16 de septiembre de 2024, B2B instó una Moción

reafirmando sentencia por consentimiento. En su escrito, solicitó, en

síntesis, que cónsono a lo peticionado, dictara sentencia por

consentimiento.8 En respuesta, mediante Orden, emitida el 18 de

septiembre de 2024, y notificada al día siguiente, el foro primario le

ordenó que presentara un proyecto de sentencia por

consentimiento.9 Conviene mencionar que dicha Orden no le fue

notificada a las partes por derecho propio.

En cumplimiento con lo ordenado, el 23 de septiembre de

2024, B2B presentó una Moción en cumplimiento de orden a la cual

le adjuntó un proyecto de sentencia para la consideración del

tribunal de instancia.10

Recibida la moción, el 23 de septiembre de 2024, el tribunal

de instancia emitió su Sentencia por consentimiento (Sentencia).11

Dicha Sentencia fue notificada a todas las partes, el 27 de

5 32 LPRA Ap. V, R. 35.4. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 5. 7 Íd., a las págs. 23-24. 8 Íd., a la pág. 28. 9 Íd., a la pág. 29. 10 Íd., a las págs. 30-32. 11 Íd., a la pág. 33. KLCE202500022 4

septiembre de 2024.12 En esta, el tribunal a quo autorizó lo

solicitado por las partes en la Petición y dictó Sentencia conforme a

la Regla 35.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.13 Además,

dispuso que la misma advendría final y firme, al amparo de la

precitada regla.

Semanas más tarde, el 8 de octubre de 2024, comparecieron

los peticionarios mediante una Moción asumiendo representación

legal y en solicitud de relevo de sentencia.14 En lo atinente, los

peticionarios comparecieron por primera vez por conducto de

abogado. En cuanto a la solicitud de relevo de sentencia, los

peticionarios alegaron nunca haber sido notificados ni emplazados

respecto al caso de epígrafe. Esbozaron que fue el 7 de octubre de

2024, cuando tuvieron conocimiento, por primera vez, de la

existencia del procedimiento y de una sentencia dictada en su

contra. Sostuvieron que esas irregularidades procesales afectaban

la validez de la sentencia emitida.

Asimismo, los peticionarios negaron haber instado una

Petición de pronunciamiento por consentimiento. Arguyeron no

haber firmado el documento sometido, entiéndase, la Petición, el

cual implicaba su sometimiento voluntario a la jurisdicción del

Tribunal. Según sostuvieron, el juramento asociado a la Petición

tenía fecha del 16 de junio de 2023, mientras que la firma de la

Petición estaba fechada el 21 de junio de 2024. En otras palabas,

adujeron que el juramento fue suscrito un año y cinco días antes de

la presentación de la Petición. Además, negaron que las iniciales

contenidas en cierto documento les pertenecieran. En línea de lo

anterior, los peticionarios afirmaron que la Petición fue alterada

12 Véase el SUMAC, a la Entrada 7. 13 32 LPRA Ap. V, R. 35.4. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 34-39. KLCE202500022 5

fraudulentamente por B2B, para obtener una sentencia en su

contra, sin garantizar el debido proceso de ley.

Por otro lado, los peticionarios alegaron que B2B omitió

acumular a una parte indispensable en la Petición, es decir, no

incluyeron a la esposa del señor Zayas, asumiendo que B2B tenía

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