Ramos Beauchamp, Nimia Maria v. Ramos Beauchamp, Noemi Hebe

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2025·No. KLAN202401132·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NIMIA MARÍA RAMOS APELACIÓN BEAUCHAMP procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

v. Bayamón KLAN202401132

NOEMI HEBE RAMOS BEAUCHAMP; NICOLE Civil Núm.: ANTOINETTE RAMOS BY2022CV05962 BEAUCHAMP Apelado Sobre:

Administración y

Partición de

Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Nimia María Ramos Beauchamp (en adelante “señora Nimia Ramos” o “parte apelante”) nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, desestimó sin perjuicio su causa de acción solicitando que se decretara la partición de las herencias de sus progenitores y que se le nombrara como administradora, ejecutora y contadora partidora de las herencias de ambos causantes, por falta de emplazamiento y de parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 21 de noviembre de 2022, la señora Nimia Ramos incoó Demanda Para Administración y Partición de Herencia en contra de sus hermanas, Noemí Hebe Ramos Beauchamp (en adelante “señora

Número Identificador SEN2025 ___________________

Noemí Ramos” o “parte apelada”) y Nicole Antoinette Ramos Beauchamp (en adelante “señora Nicole Ramos”).

Mediante la misma, la parte demandante expresó que sus padres, la Sra. Hebe Iris Beauchamp Ocasio y el Sr. Reinaldo Ramos Nazario fallecieron en la Ciudad de Nueva York, en el año 2018 y 2021 respectivamente. Alegó que todos los bienes a dividirse eran bienes gananciales y aseguró que ambos padres murieron intestados, por lo que la herencia de cada causante debía dividirse en partes iguales entre las tres hijas. Sostuvo además que todos los bienes muebles e inmuebles que se incluyeron en su causa de acción se encontraban localizados en Puerto Rico. Asimismo, planteó que la causante Hebe Beauchamp Ocasio tenía derecho como heredera a una partición privada no repartida de la sucesión de Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe. Por último, arguyó que la señora Nicole Ramos vendió a su padre, el señor Ramos Nazario, su participación en la herencia de su madre y añadió que, esta tiene también una deuda a favor de la sucesión de su padre.

Por todo lo anterior, la señora Nimia Ramos solicitó al foro primario inter alia que decretara la partición de herencia de ambos causantes, determinando y adjudicando los valores y bienes específicos que corresponden a cada una de las herederas, que la nombrara única Administradora, Ejecutora y Contadora Partidora de la herencia de ambos causantes y que determinara que la señora Nicole Ramos no tenía derecho a la herencia de la causante Hebe Beauchamp Ocasio.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, la señora Nimia Ramos presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o en Rebeldía y/o por las Alegaciones. En esta esencialmente reprodujo los argumentos esbozados en la demanda y solicitó además que tras haberle sido anotada la rebeldía a las señoras Noemí Ramos y Nicole

Ramos, el tribunal tomara como aceptados y admitidos todos los hechos y alegaciones formulados en la demanda.

Empero, luego de varios trámites procesales, mediante la Orden de 11 de diciembre de 2023, el foro primario dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra la señora Noemí Ramos.

Así las cosas, el 2 de enero de 2024, la parte apelada presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Mediante la misma, planteó que el cuaderno particional sometido por la señora Nimia Ramos junto con su solicitud de sentencia sumaria no estaba juramentado ni acompañado de prueba que sustentara los créditos solicitados. De igual forma, sostuvo que la parte apelante no podía utilizar una decisión del Tribunal del Estado de Nueva York para despojar a una heredera forzosa de su participación en el caudal hereditario de su causahabiente, sin que se hubiese emitido previamente un exequátur en nuestra jurisdicción, conforme a lo requerido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Asimismo, alegó que la señora Nimia Ramos no ha rendido cuentas a las coherederas sobre la administración de los bienes de la sucesión y se opuso a que esta fuese nombrada administradora del caudal hereditario. Por todo lo anterior, puntualizó que existían hechos materiales que debían ser atendidos para poder disponer de los bienes hereditarios y que, a su vez, impedían resolver el asunto de forma sumaria.

Trabada así la controversia, el 7 de octubre de 2024, el foro de instancia notificó Resolución y Orden denegando la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Nimia Ramos. El foro primario concluyó que la referida moción no cumplió con los requisitos procesales y sustantivos de la Regla 36 de Procedimiento Civil y que la parte apelante no cumplió con el requisito de presentar un proyecto de cuaderno particional de ambos causantes.

En desacuerdo con la determinación, la señora Nimia Ramos presentó Solicitud de Reconsideración a Orden y Resolución No Ha Lugar a Sentencia Sumaria Debido a Errores de Facto Indicados para Tomar Determinación. En esta, alegó haber cumplido con los requisitos enumerados en la resolución y sostuvo que el foro primario debía reconsiderar su determinación.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2024, el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante la sentencia apelada, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración de la señora Nimia Ramos y, a su vez, desestimó sin perjuicio la causa de acción incoada por falta de emplazamiento y parte indispensable.

En desacuerdo, la señora Nimia Ramos presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia de Desestimación Emitido el 22 de octubre de 2024 e Informe y Solicitud de Otros Asuntos Incluyendo Prórroga. No obstante, el tribunal de instancia emitió Resolución Interlocutoria decretando no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Todavía inconforme con los pronunciamientos del foro de instancia, la señora Nimia Ramos acudió ante nos el 18 de diciembre de 2024 mediante recurso de Apelación Civil señalando varios errores, los cuales versan sobre los siguientes asuntos: 1) quienes son las partes indispensables y partes no indispensables en el pleito; 2) el incumplimiento con los requisitos de la moción de sentencia sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil; 3) no haber convalidado la sentencia emitida por el tribunal del estado de Nueva York mediante el procedimiento de exequátur; 4) incumplimiento con el procedimiento y administración de las sucesiones; 5) no haber tomado en consideración la evidencia presentada por la parte apelante y; 6) que el foro primario no optó por un curso que permitiera continuar con el caso como era lo dispuesto en la Regla 17.2 de Procedimiento Civil.

El 6 de febrero de 2025, la señora Noemí Ramos compareció mediante Alegato de la Parte Apelada. Luego, el 7 de febrero de 2025, la parte apelante presento Moción Informativa: Urgente: Venta Inminente de Propiedad por Partes No Indispensables Hacen Académico Argumento de Parte Demandadas - Apeladas.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo concerniente a la acumulación de partes indispensables. 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.

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Ramos Beauchamp, Nimia Maria v. Ramos Beauchamp, Noemi Hebe, (prapp 2025).

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