Ramos Beauchamp, Nimia Maria v. Ramos Beauchamp, Noemi Hebe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLAN202401132
StatusPublished

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Ramos Beauchamp, Nimia Maria v. Ramos Beauchamp, Noemi Hebe, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NIMIA MARÍA RAMOS APELACIÓN BEAUCHAMP procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLAN202401132 NOEMI HEBE RAMOS BEAUCHAMP; NICOLE Civil Núm.: ANTOINETTE RAMOS BY2022CV05962 BEAUCHAMP Apelado Sobre: Administración y Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Nimia María Ramos Beauchamp (en adelante “señora Nimia

Ramos” o “parte apelante”) nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma,

desestimó sin perjuicio su causa de acción solicitando que se

decretara la partición de las herencias de sus progenitores y que se

le nombrara como administradora, ejecutora y contadora partidora

de las herencias de ambos causantes, por falta de emplazamiento y

de parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I.

El 21 de noviembre de 2022, la señora Nimia Ramos incoó

Demanda Para Administración y Partición de Herencia en contra de

sus hermanas, Noemí Hebe Ramos Beauchamp (en adelante “señora

Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202401132 Página 2 de 12

Noemí Ramos” o “parte apelada”) y Nicole Antoinette Ramos

Beauchamp (en adelante “señora Nicole Ramos”).

Mediante la misma, la parte demandante expresó que sus

padres, la Sra. Hebe Iris Beauchamp Ocasio y el Sr. Reinaldo Ramos

Nazario fallecieron en la Ciudad de Nueva York, en el año 2018 y

2021 respectivamente. Alegó que todos los bienes a dividirse eran

bienes gananciales y aseguró que ambos padres murieron

intestados, por lo que la herencia de cada causante debía dividirse

en partes iguales entre las tres hijas. Sostuvo además que todos los

bienes muebles e inmuebles que se incluyeron en su causa de

acción se encontraban localizados en Puerto Rico. Asimismo,

planteó que la causante Hebe Beauchamp Ocasio tenía derecho

como heredera a una partición privada no repartida de la sucesión

de Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe. Por último, arguyó que

la señora Nicole Ramos vendió a su padre, el señor Ramos Nazario,

su participación en la herencia de su madre y añadió que, esta tiene

también una deuda a favor de la sucesión de su padre.

Por todo lo anterior, la señora Nimia Ramos solicitó al foro

primario inter alia que decretara la partición de herencia de ambos

causantes, determinando y adjudicando los valores y bienes

específicos que corresponden a cada una de las herederas, que la

nombrara única Administradora, Ejecutora y Contadora Partidora

de la herencia de ambos causantes y que determinara que la señora

Nicole Ramos no tenía derecho a la herencia de la causante Hebe

Beauchamp Ocasio.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, la señora Nimia

Ramos presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o en

Rebeldía y/o por las Alegaciones. En esta esencialmente reprodujo

los argumentos esbozados en la demanda y solicitó además que tras

haberle sido anotada la rebeldía a las señoras Noemí Ramos y Nicole KLAN202401132 Página 3 de 12

Ramos, el tribunal tomara como aceptados y admitidos todos los

hechos y alegaciones formulados en la demanda.

Empero, luego de varios trámites procesales, mediante la

Orden de 11 de diciembre de 2023, el foro primario dejó sin efecto la

anotación de rebeldía contra la señora Noemí Ramos.

Así las cosas, el 2 de enero de 2024, la parte apelada presentó

Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Mediante la misma,

planteó que el cuaderno particional sometido por la señora Nimia

Ramos junto con su solicitud de sentencia sumaria no estaba

juramentado ni acompañado de prueba que sustentara los créditos

solicitados. De igual forma, sostuvo que la parte apelante no podía

utilizar una decisión del Tribunal del Estado de Nueva York para

despojar a una heredera forzosa de su participación en el caudal

hereditario de su causahabiente, sin que se hubiese emitido

previamente un exequátur en nuestra jurisdicción, conforme a lo

requerido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Asimismo, alegó que la señora Nimia Ramos no ha rendido cuentas

a las coherederas sobre la administración de los bienes de la

sucesión y se opuso a que esta fuese nombrada administradora del

caudal hereditario. Por todo lo anterior, puntualizó que existían

hechos materiales que debían ser atendidos para poder disponer de

los bienes hereditarios y que, a su vez, impedían resolver el asunto

de forma sumaria.

Trabada así la controversia, el 7 de octubre de 2024, el foro

de instancia notificó Resolución y Orden denegando la solicitud de

sentencia sumaria presentada por la señora Nimia Ramos. El foro

primario concluyó que la referida moción no cumplió con los

requisitos procesales y sustantivos de la Regla 36 de Procedimiento

Civil y que la parte apelante no cumplió con el requisito de presentar

un proyecto de cuaderno particional de ambos causantes. KLAN202401132 Página 4 de 12

En desacuerdo con la determinación, la señora Nimia Ramos

presentó Solicitud de Reconsideración a Orden y Resolución No Ha

Lugar a Sentencia Sumaria Debido a Errores de Facto Indicados para

Tomar Determinación. En esta, alegó haber cumplido con los

requisitos enumerados en la resolución y sostuvo que el foro

primario debía reconsiderar su determinación.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2024,

el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante la sentencia

apelada, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración de

la señora Nimia Ramos y, a su vez, desestimó sin perjuicio la causa

de acción incoada por falta de emplazamiento y parte indispensable.

En desacuerdo, la señora Nimia Ramos presentó Solicitud de

Reconsideración de Sentencia de Desestimación Emitido el 22 de

octubre de 2024 e Informe y Solicitud de Otros Asuntos Incluyendo

Prórroga. No obstante, el tribunal de instancia emitió Resolución

Interlocutoria decretando no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Todavía inconforme con los pronunciamientos del foro de

instancia, la señora Nimia Ramos acudió ante nos el 18 de diciembre

de 2024 mediante recurso de Apelación Civil señalando varios

errores, los cuales versan sobre los siguientes asuntos: 1) quienes

son las partes indispensables y partes no indispensables en el pleito;

2) el incumplimiento con los requisitos de la moción de sentencia

sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil; 3) no haber

convalidado la sentencia emitida por el tribunal del estado de Nueva

York mediante el procedimiento de exequátur; 4) incumplimiento

con el procedimiento y administración de las sucesiones; 5) no haber

tomado en consideración la evidencia presentada por la parte

apelante y; 6) que el foro primario no optó por un curso que

permitiera continuar con el caso como era lo dispuesto en la Regla

17.2 de Procedimiento Civil. KLAN202401132 Página 5 de 12

El 6 de febrero de 2025, la señora Noemí Ramos compareció

mediante Alegato de la Parte Apelada.

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