ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NIMIA MARÍA RAMOS APELACIÓN BEAUCHAMP procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLAN202401132 NOEMI HEBE RAMOS BEAUCHAMP; NICOLE Civil Núm.: ANTOINETTE RAMOS BY2022CV05962 BEAUCHAMP Apelado Sobre: Administración y Partición de Herencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Nimia María Ramos Beauchamp (en adelante “señora Nimia
Ramos” o “parte apelante”) nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma,
desestimó sin perjuicio su causa de acción solicitando que se
decretara la partición de las herencias de sus progenitores y que se
le nombrara como administradora, ejecutora y contadora partidora
de las herencias de ambos causantes, por falta de emplazamiento y
de parte indispensable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I.
El 21 de noviembre de 2022, la señora Nimia Ramos incoó
Demanda Para Administración y Partición de Herencia en contra de
sus hermanas, Noemí Hebe Ramos Beauchamp (en adelante “señora
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202401132 Página 2 de 12
Noemí Ramos” o “parte apelada”) y Nicole Antoinette Ramos
Beauchamp (en adelante “señora Nicole Ramos”).
Mediante la misma, la parte demandante expresó que sus
padres, la Sra. Hebe Iris Beauchamp Ocasio y el Sr. Reinaldo Ramos
Nazario fallecieron en la Ciudad de Nueva York, en el año 2018 y
2021 respectivamente. Alegó que todos los bienes a dividirse eran
bienes gananciales y aseguró que ambos padres murieron
intestados, por lo que la herencia de cada causante debía dividirse
en partes iguales entre las tres hijas. Sostuvo además que todos los
bienes muebles e inmuebles que se incluyeron en su causa de
acción se encontraban localizados en Puerto Rico. Asimismo,
planteó que la causante Hebe Beauchamp Ocasio tenía derecho
como heredera a una partición privada no repartida de la sucesión
de Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe. Por último, arguyó que
la señora Nicole Ramos vendió a su padre, el señor Ramos Nazario,
su participación en la herencia de su madre y añadió que, esta tiene
también una deuda a favor de la sucesión de su padre.
Por todo lo anterior, la señora Nimia Ramos solicitó al foro
primario inter alia que decretara la partición de herencia de ambos
causantes, determinando y adjudicando los valores y bienes
específicos que corresponden a cada una de las herederas, que la
nombrara única Administradora, Ejecutora y Contadora Partidora
de la herencia de ambos causantes y que determinara que la señora
Nicole Ramos no tenía derecho a la herencia de la causante Hebe
Beauchamp Ocasio.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, la señora Nimia
Ramos presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o en
Rebeldía y/o por las Alegaciones. En esta esencialmente reprodujo
los argumentos esbozados en la demanda y solicitó además que tras
haberle sido anotada la rebeldía a las señoras Noemí Ramos y Nicole KLAN202401132 Página 3 de 12
Ramos, el tribunal tomara como aceptados y admitidos todos los
hechos y alegaciones formulados en la demanda.
Empero, luego de varios trámites procesales, mediante la
Orden de 11 de diciembre de 2023, el foro primario dejó sin efecto la
anotación de rebeldía contra la señora Noemí Ramos.
Así las cosas, el 2 de enero de 2024, la parte apelada presentó
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Mediante la misma,
planteó que el cuaderno particional sometido por la señora Nimia
Ramos junto con su solicitud de sentencia sumaria no estaba
juramentado ni acompañado de prueba que sustentara los créditos
solicitados. De igual forma, sostuvo que la parte apelante no podía
utilizar una decisión del Tribunal del Estado de Nueva York para
despojar a una heredera forzosa de su participación en el caudal
hereditario de su causahabiente, sin que se hubiese emitido
previamente un exequátur en nuestra jurisdicción, conforme a lo
requerido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Asimismo, alegó que la señora Nimia Ramos no ha rendido cuentas
a las coherederas sobre la administración de los bienes de la
sucesión y se opuso a que esta fuese nombrada administradora del
caudal hereditario. Por todo lo anterior, puntualizó que existían
hechos materiales que debían ser atendidos para poder disponer de
los bienes hereditarios y que, a su vez, impedían resolver el asunto
de forma sumaria.
Trabada así la controversia, el 7 de octubre de 2024, el foro
de instancia notificó Resolución y Orden denegando la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la señora Nimia Ramos. El foro
primario concluyó que la referida moción no cumplió con los
requisitos procesales y sustantivos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil y que la parte apelante no cumplió con el requisito de presentar
un proyecto de cuaderno particional de ambos causantes. KLAN202401132 Página 4 de 12
En desacuerdo con la determinación, la señora Nimia Ramos
presentó Solicitud de Reconsideración a Orden y Resolución No Ha
Lugar a Sentencia Sumaria Debido a Errores de Facto Indicados para
Tomar Determinación. En esta, alegó haber cumplido con los
requisitos enumerados en la resolución y sostuvo que el foro
primario debía reconsiderar su determinación.
Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2024,
el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante la sentencia
apelada, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración de
la señora Nimia Ramos y, a su vez, desestimó sin perjuicio la causa
de acción incoada por falta de emplazamiento y parte indispensable.
En desacuerdo, la señora Nimia Ramos presentó Solicitud de
Reconsideración de Sentencia de Desestimación Emitido el 22 de
octubre de 2024 e Informe y Solicitud de Otros Asuntos Incluyendo
Prórroga. No obstante, el tribunal de instancia emitió Resolución
Interlocutoria decretando no ha lugar la solicitud de reconsideración.
Todavía inconforme con los pronunciamientos del foro de
instancia, la señora Nimia Ramos acudió ante nos el 18 de diciembre
de 2024 mediante recurso de Apelación Civil señalando varios
errores, los cuales versan sobre los siguientes asuntos: 1) quienes
son las partes indispensables y partes no indispensables en el pleito;
2) el incumplimiento con los requisitos de la moción de sentencia
sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil; 3) no haber
convalidado la sentencia emitida por el tribunal del estado de Nueva
York mediante el procedimiento de exequátur; 4) incumplimiento
con el procedimiento y administración de las sucesiones; 5) no haber
tomado en consideración la evidencia presentada por la parte
apelante y; 6) que el foro primario no optó por un curso que
permitiera continuar con el caso como era lo dispuesto en la Regla
17.2 de Procedimiento Civil. KLAN202401132 Página 5 de 12
El 6 de febrero de 2025, la señora Noemí Ramos compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada. Luego, el 7 de febrero de 2025,
la parte apelante presento Moción Informativa: Urgente: Venta
Inminente de Propiedad por Partes No Indispensables Hacen
Académico Argumento de Parte Demandadas - Apeladas.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil es la que regula lo
concerniente a la acumulación de partes indispensables. 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1.
En ese sentido, la regla sobre acumulación indispensable de
partes tiene el propósito de proteger a la persona que no está
presente de los efectos legales de la sentencia y así evitar que se
multipliquen los pleitos. En todo caso, “[l]a falta de parte
indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que
puede presentarse en cualquier momento, incluso, que se puede
presentar por primera vez en apelación, e incluso el tribunal
apelativo puede suscitarlo sua ponte, ya que, en ausencia de parte
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción”. RPR & BJJ, Ex
parte, 207 DPR 389 (2021); Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733
(2005), citando Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601,
625 (1983).
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, define parte
indispensable como, “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. También,
una parte indispensable es de la cual “[n]o se puede prescindir, pues
sin su presencia, las cuestiones litigiosas no pueden ser adjudicadas
correctamente, ya que sus derechos quedarían afectados”. Allied
Mgmt Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389 (2020); Rivera KLAN202401132 Página 6 de 12
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019); López
García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018). La referida Regla nos
señala que, dichas partes deben acumularse como demandantes o
demandadas, según corresponda y, de rehusarse a unirse como
demandante, podrá unirse como demandada. Íd. Por consiguiente,
ese esencial incluir a toda parte indispensable en un determinado
pleito para que el decreto judicial emitido resulte completo. Sánchez
v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001).
La anterior Regla tiene como objetivo impedir que la persona
ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley.
Romero v. SLG Reyes, supra, en las págs. 733-734. Por consiguiente,
de percatarse que hay ausencia de parte indispensable, debe
desestimarse la acción. No empece a esto, dicha desestimación no
tendrá efecto de una adjudicación en los méritos o cosa juzgada.
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734.
El tratadista Cuevas Segarra explica que, “[l]a determinación
final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos
específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica
de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba,
clases de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 695.
Como es harto conocido, la falta de parte indispensable
“constituye una defensa irrenunciable y susceptible de
consideración en cualquier etapa durante el procedimiento”. López
García v. López García, 200 DPR 50, 65 (2018). Es menester destacar
que no acumular una parte indispensable priva al tribunal de
jurisdicción sobre la persona, y como consecuencia, si emite una
sentencia en ausencia de la parte indispensable, esta sería nula.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 479; García Colón
v. Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2010). KLAN202401132 Página 7 de 12
B.
Como es sabido, al fallecer una persona, los derechos y
obligaciones que no se extingan con su muerte se transmiten a sus
herederos. 31 LPRA sec. 10911. Por consiguiente, la herencia
comprende todos los derechos y las obligaciones transmisibles por
causa de la muerte de una persona. 31 LPRA sec. 10917. A esos
efectos, cuando concurre a la sucesión una pluralidad de personas
con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas surge
la comunidad hereditaria. 31 LPRA sec. 11071.
La comunidad hereditaria tiene unas características
particulares que la distinguen de la comunidad ordinaria de bienes.
Primeramente, la comunidad hereditaria es universal, pues recae
sobre la universalidad del caudal hereditario y no sobre bienes
específicos. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 268
(2021). Además, es una comunidad forzosa, “en cuanto surge con
independencia absoluta de la voluntad de los titulares”, y es de
carácter transitorio, “pues se constituye por la ley para disolverse
por la partición”. [Cita omitida]. Kogan v. Registrador, 125 DPR 636,
651 (1990). Por otro lado, en la comunidad de bienes “coinciden
varios titulares sobre uno o más bienes determinados, mientras que
la comunidad hereditaria se refiere a la cotitularidad sobre un
patrimonio relicto con sus múltiples elementos de activo y pasivo.
Los interesados tienen sobre el patrimonio del causante la
titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en
particular”. Id., págs. 651-652.
Ahora bien, es por todos conocido que el procedimiento
adecuado para ponerle fin a la comunidad hereditaria es la acción
de partición de herencia. Dicho procedimiento está regulado en los
artículos 1774 al 1781 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LRPRA
secs. 11641-11648. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR KLAN202401132 Página 8 de 12
154, 176 (2005). La partición de herencia se ha definido de la
siguiente forma:
[E]s aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria). [cita omitida]. Id.
Existen varias formas de realizar la partición de la herencia.
No obstante, la que nos concierne, en este caso, es la partición
judicial. Nuestro Código Civil dispone que “[a] falta de acuerdo
unánime, cualquier titular de la herencia puede instar la partición
judicial en la forma prevista en la ley procesal”. 31 LPRA sec. 11647.
Asimismo, según el profesor Vélez Torres, la partición judicial es
aquella que ordena el tribunal cuando así lo solicite un albacea, un administrador o una persona de las que la ley señala [cita omitida], o los herederos, cuando, por alguna razón, estos no quisieren o no pudieren ponerse de acuerdo (Artículo 1012, 31 L.P.R.A. 2878). En tal caso, se solicitará la intervención judicial conforme a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil. [citas omitidas]. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1992, T. IV, Vol. III, pág. 507.
La acción de partición de herencia, para poder ejercitarla,
requiere que se cumplan dos condiciones: (1) el descendiente tiene
que haber aceptado la herencia, teniendo un derecho actual y
definitivo sobre esta, y (2) que el heredero tenga la libre
administración y disposición de sus bienes. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, supra, pág. 177. Por tanto, la parte demandante en una
acción de partición de herencia deberá acreditar su capacidad para
ello, esto es, su condición de heredero o de causahabiente de un KLAN202401132 Página 9 de 12
heredero. E. González Tejera, op. cit., pág. 409. A estos efectos,
puede presentar ante el tribunal el testamento o la declaratoria de
herederos.
En cuanto al procedimiento de partición, este consiste en
cuatro etapas que se conocen como las operaciones particionales.
Primeramente, se realiza un inventario y avalúo, tanto de los activos
como de los pasivos que componen el caudal hereditario. El
inventario consiste en una relación de bienes descritos o detallados
de manera que queden suficientemente individualizados e
identificados. J.R. Vélez Torres, op. cit., pág. 523. A su vez, el avalúo
es la tasación o valoración de cada uno de los bienes del inventario
conforme al estado de dichos bienes al momento de la partición. Íd.
En segundo lugar, se procede a la liquidación del caudal, esto es, se
liquidan los pasivos del haber hereditario. Al finalizar la liquidación,
queda entonces el caudal hereditario neto sujeto a división. Tercero,
se realiza la división del caudal neto, señalando la cuota o haber que
le corresponde a cada heredero. Por último, se adjudican dichas
cuotas a los herederos a través de bienes o valores determinados. E.
González Tejera, op. cit., págs. 481-499.
Ahora bien, cabe puntualizar que
por sus costos, dilaciones y efectos negativos en el plano de las relaciones interpersonales entre los herederos, usualmente miembros de una familia, la partición judicial de la herencia debe ser un recurso que sólo debe utilizarse cuando no haya otra alternativa para poner fin al estado de indivisión hereditaria. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones: La Sucesión Intestada, San Juan, Ed. U.P.R., 2001, T.1, pág. 473. (Énfasis nuestro). III.
En su recurso, la señora Nimia Ramos sostiene que el foro
primario incidió al determinar que existían partes indispensables
adicionales que no fueron acumuladas en el pleito. Esto tras afirmar
que solo solicita determinación en cuanto a los bienes gananciales
de las sucesiones Ramos Nazario y Beauchamp Ocasio y no de los KLAN202401132 Página 10 de 12
bienes privados de la causante Hebe Beauchamp Ocasio. Sobre este
particular, puntualiza que nada impide que en un pleito se parta y
adjudique la herencia de uno o varios causantes y de otro lado se
deje sin partir y adjudicar los bienes privativos de una de las partes,
pero relacionados con las herencias de otros causantes. Afirma la
parte apelante que, por razones de índole práctica, evitar largas
demoras y gastos innecesarios y posibilitar que se partan las
herencias de los causantes, únicamente solicita la partición de
herencia sobre los bienes gananciales de sus progenitores, quienes
estuvieron casados entre si hasta la muerte de Hebe Iris Beauchamp
Ocasio.
De otra parte, la señora Noemí Ramos aduce que el propósito
del procedimiento de partición de una herencia es ponerle fin a esta
en su totalidad. Manifiesta además que acudir al tribunal significa
que no existe acuerdo entre las partes. Por ello, plantea que la
señora Nimia Ramos no podía escoger cuáles bienes liquidar y
cuáles no. Asimismo, reitera la parte apelada que, como corresponde
que se adjudique la herencia en su totalidad, los herederos de las
distintas sucesiones eran partes indispensables que debieron ser
incluidas en el pleito. Por último, señala que toda vez que
transcurrió un término de más de 120 días sin que la parte apelante
emplazara a los demás herederos, lo único que procedía era
desestimar la demanda. No le asiste la razón.
De otra parte, surge del dictamen apelado, que el TPI concluyó
que, la señora Nimia Ramos no emplazó a los miembros de la
sucesión Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe. Además, consignó
que la parte apelante solicitó “la disolución de una partición privada
no repartida de la sucesión de Beauchamp de Jesús y Ocasio
Villafañe que está vigente y bajo la administración de Rene
Beauchamp Ocasio, hermano de Doña Hebe y también heredero de
la sucesión de Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe”. De igual KLAN202401132 Página 11 de 12
forma, determinó que no podía liquidar la sucesión de la señora
Beauchamp Ocasio, madre de la parte apelante, sin que antes se
hubiese efectuado la liquidación de las sucesiones Beauchamp de
Jesús y Ocasio Villafañe. En virtud de todo lo concluido, el foro
primario determinó que procedía la desestimación, sin perjuicio, de
la demanda presentada por el fundamento de falta de parte
indispensable y falta de emplazamiento.
Empero, luego de un análisis concienzudo de los hechos
particulares del caso y de los argumentos presentados por las partes
en sus respectivos escritos y a la luz del derecho expuesto, somos
del criterio de que erró el foro primario al desestimar la demanda.
Si bien de las alegaciones de la demanda surge que la señora
Nimia Ramos hizo mención en cuanto a que la causante Hebe
Beauchamp Ocasio tenía derecho a una partición privada no
repartida de la sucesión Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe, no
podemos concluir que la parte apelante solicitó la partición de la
referida herencia. Los escritos presentados ante el foro primario y
ante este foro revisor son muestra clara de que la parte apelante
únicamente solicitaba la partición en cuanto a los bienes
gananciales de sus progenitores.
Asimismo, la señora Nimia Ramos presentó ante el Honorable
Tribunal un escrito intitulado Moción Informativa: Urgente: Venta
Académico Argumento de Parte Demandadas - Apeladas, mediante
el cual reiteró que las únicas partes indispensables en el pleito son
las señoras Nimia, Noemí y Nicole Ramos. A su vez, aclaró que lo
referente a la participación hereditaria de Hebe Beauchamp Ocasio
en la sucesión de Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe se estaba
resolviendo de forma extrajudicial con el aval de todos los
coherederos—incluyendo a las señoras Noemí y Nicole Ramos—e KLAN202401132 Página 12 de 12
incluso anejó copia del correo electrónico enviado como prueba de
su alegación.
Por ello, no vemos motivos para entender que el presente
pleito debía ser desestimado hasta tanto se liquidaran las
sucesiones Beauchamp de Jesús y Ocasio Villafañe. Esto con mayor
razón cuando resulta evidente que dicho asunto se está trabajando
de forma extrajudicial. Además, lo que suceda con la liquidación de
las referidas sucesiones no impide que el tribunal pueda resolver en
los méritos la solicitud de partición de herencia de la aquí parte
apelante. En consonancia con lo anteriormente expuesto, en el
presente caso, procedía que el foro primario continuase con los
procedimientos y efectuase la partición de herencia conforme a las
normas de nuestro ordenamiento jurídico únicamente en cuanto al
caudal hereditario existente.
Resuelto lo anterior, entendemos que no es meritorio que
atendamos los demás planteamientos de error.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, y devolvemos el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones