Carmen M. Nieves Lamoso v. Alberto Torres Castillo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2025
DocketTA2025AP00099
StatusPublished

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Carmen M. Nieves Lamoso v. Alberto Torres Castillo Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARMEN M. NIEVES APELACIÓN LAMOSO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. TA2025AP00099 Caso Núm. ALBERTO TORRES MZ2025CV00703 CASTILLO Y OTROS Sala: 307 Apelantes Sobre: INJUNCTION (INTERDICTO POSESORIO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Alberto Torres Castillo (en adelante,

señor Torres Castillo), la Sra. Kety Blanco Cornejo (en adelante,

señora Blanco Cornejo) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante) y nos solicitan

que revisemos una Sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en

adelante, TPI).1 Allí, el foro primario declaró HA LUGAR una

demanda sobre interdicto posesorio presentada por la Sra. Carmen

Nieves Lamoso (en adelante, señora Nieves Lamoso o parte apelada)

en contra de la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 29 de abril de 2025,

cuando la parte apelada presentó ante el TPI una Solicitud de

1 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025. TA2025AP00099 2

Interdicto Posesorio en contra de la parte apelante.2 En esencia,

sostuvo que es dueña de Joyuda Beach Front, un restaurante

ubicado en un local comercial perteneciente a la parte apelante en

Cabo Rojo, Puerto Rico. Indicó que el 10 de abril de 2023, suscribió

un contrato de arrendamiento con la parte apelante sobre el referido

local por un término de cinco (5) años para operar allí el restaurante.

Arguyó que se encontraba en posesión del inmueble durante el año

anterior a la presentación del recurso y que, el 27 de enero de 2025,

fue despojada de ésta por la parte apelante. Específicamente,

esgrimió que el señor Torres Castillo colocó una cadena en el

inmueble que le impidió la entrada al mismo. En adición, incoó que

la parte apelante le cursó una carta sobre incumplimiento de

contrato.

El 1 de mayo de 2025, presentó una Moci[ó]n Enmendando

Demanda.3 Expuso que advino en conocimiento de que la parte

apelante pudo haber alquilado el local por lo que procedía enmendar

la demanda a los fines de incluir a las personas desconocidas John

Doe y Desconocida ABC quienes podían tener interés en el pleito.

Cónsono con lo anterior, el 4 de mayo de 2025, presentó una

Solicitud de Interdicto Posesorio Enmendado.4

El 14 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una

Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Solicitud de Interdicto Posesorio.5

Esencialmente, reconoció haber arrendado, mediante contrato de

arrendamiento suscrito el 10 de abril de 2023, y sostuvo que, para

el 24 de enero de 2025, la parte apelada adeudaba $12,647.39.

Además, que el Sr. Juan Lugo Nieves (en adelante, señor Lugo

Nieves), hijo de la señora Nieves Lamoso y quien fungía como

administrador del restaurante, efectuó dos (2) pagos que redujeron

2 Entrada 1 SUMAC. 3 Entrada 10 SUMAC. 4 Entrada 12 SUMAC. 5 Entrada 22 SUMAC. TA2025AP00099 3

el balance adeudado a la suma de $11,677.39. También, esgrimió

que, el 27 de enero de 2025, el señor Lugo Nieves removió mobiliario

y otras pertenencias del restaurante, le manifestó al señor Torres

Castillo que el negocio no continuaría operando y voluntariamente

le entregó a éste las llaves del local. Asimismo, que el 1 de febrero

de 2025, el señor Lugo Nieves le envió a la parte apelante un

documento intitulado “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante

Joyuda Beach” en donde, según sostuvo la parte apelante, éste

reconoció la deuda y le expuso que la administración del restaurante

se encontraba a la espera de un nuevo arrendador, a quien se le

interesaba vender un equipo. Finalmente, arguyó que no procedía la

expedición del interdicto posesorio toda vez que la entrega

voluntaria de las llaves del inmueble y el acto de remoción del

mobiliario implicaron que la parte apelada deseaba liberar la

propiedad sin necesidad de un proceso judicial, y que en la demanda

no se alegaron hechos específicos que demostraran la perturbación

de la posesión del inmueble.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2025, se celebró la Vista sobre

Interdicto Posesorio en el TPI. Según surge de la Minuta,6 la parte

apelada, a través de su representación legal, expuso que poseía la

citación diligenciada del Sr. Luis Oscar Muñiz Avilés (en adelante,

señor Muñoz Avilés), quien adquirió el local. Ya que el señor Avilés

no compareció a la vista, la señora Nieves Lamoso solicitó que el foro

a quo anotara su rebeldía. Sin embargo, el foro apelado hizo constar

que en el récord aparecía John Doe y no la persona a quien se hacía

referencia, por lo que no podía realizar ninguna determinación en

cuanto a ésta.

En el juicio, testificaron la señora Nieves Lamoso, el señor

Lugo Nieves, la señora Blanco Cornejo y el señor Torres Castillo; en

6 Entrada 25 SUMAC. TA2025AP00099 4

adición, se admitieron en evidencia el contrato de arrendamiento y

el documento “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda

Beach.”

El 9 de junio de 2025, el foro primario dictó Sentencia.7 A

través del referido dictamen, el TPI hizo las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La parte demandante, es Carmen Milagros Nieves Lamoso[.]8

2. La parte demandada es Alberto Torres Castillo[.]9

3. La demandante es dueña de un restaurante conocido como Joyuda Beach Front, ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico.

4. Es un [l]ocal [c]omercial perteneciente a la parte demandada, en el segundo nivel, junto con el arriendo se incluye un cuarto almacén, en el primer nivel según consta de un contrato de arrendamiento [sic].

5. Las partes, demandante y demandado, otorgaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico[,] el 10 de abril de 2023[,] por el término de cinco años.

6. La parte demandante declaró que se encontraba en posesión del mismo el año anterior a la radicación de la presente demanda.

7. La demandante declaró que su hijo, Juan Lugo Nieves, es el administrador del restaurante Joyuda Beach Front desde que comenzó a operar en el año 2023.

8. La demandante declaró que el último día que oper[ó] su negocio fue el 26 de enero de 2025.

9. La demandante declaró que[,] el 27 de enero de 2025[,] su hijo Juan Lugo Nieves le indicó que colocaron una cadena en la entrada principal del negocio.

10. La demandante declaró que adeuda tres meses de renta al arrendador.

7 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025. 8 Se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye datos e información personales de la parte apelada que no son pertinentes a la disposición del presente recurso. 9 Igualmente, se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye

datos e información personales del señor Torres Castillo que no son pertinentes a la disposición del presente recurso. TA2025AP00099 5

11. La demandante declaró que Alberto Torres Castillo nunca le comunicó su intención de cerrar el negocio.

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