Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARMEN M. NIEVES APELACIÓN LAMOSO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. TA2025AP00099 Caso Núm. ALBERTO TORRES MZ2025CV00703 CASTILLO Y OTROS Sala: 307 Apelantes Sobre: INJUNCTION (INTERDICTO POSESORIO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Alberto Torres Castillo (en adelante,
señor Torres Castillo), la Sra. Kety Blanco Cornejo (en adelante,
señora Blanco Cornejo) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante) y nos solicitan
que revisemos una Sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, TPI).1 Allí, el foro primario declaró HA LUGAR una
demanda sobre interdicto posesorio presentada por la Sra. Carmen
Nieves Lamoso (en adelante, señora Nieves Lamoso o parte apelada)
en contra de la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
-I-
El presente caso tiene su génesis el 29 de abril de 2025,
cuando la parte apelada presentó ante el TPI una Solicitud de
1 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025. TA2025AP00099 2
Interdicto Posesorio en contra de la parte apelante.2 En esencia,
sostuvo que es dueña de Joyuda Beach Front, un restaurante
ubicado en un local comercial perteneciente a la parte apelante en
Cabo Rojo, Puerto Rico. Indicó que el 10 de abril de 2023, suscribió
un contrato de arrendamiento con la parte apelante sobre el referido
local por un término de cinco (5) años para operar allí el restaurante.
Arguyó que se encontraba en posesión del inmueble durante el año
anterior a la presentación del recurso y que, el 27 de enero de 2025,
fue despojada de ésta por la parte apelante. Específicamente,
esgrimió que el señor Torres Castillo colocó una cadena en el
inmueble que le impidió la entrada al mismo. En adición, incoó que
la parte apelante le cursó una carta sobre incumplimiento de
contrato.
El 1 de mayo de 2025, presentó una Moci[ó]n Enmendando
Demanda.3 Expuso que advino en conocimiento de que la parte
apelante pudo haber alquilado el local por lo que procedía enmendar
la demanda a los fines de incluir a las personas desconocidas John
Doe y Desconocida ABC quienes podían tener interés en el pleito.
Cónsono con lo anterior, el 4 de mayo de 2025, presentó una
Solicitud de Interdicto Posesorio Enmendado.4
El 14 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una
Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Solicitud de Interdicto Posesorio.5
Esencialmente, reconoció haber arrendado, mediante contrato de
arrendamiento suscrito el 10 de abril de 2023, y sostuvo que, para
el 24 de enero de 2025, la parte apelada adeudaba $12,647.39.
Además, que el Sr. Juan Lugo Nieves (en adelante, señor Lugo
Nieves), hijo de la señora Nieves Lamoso y quien fungía como
administrador del restaurante, efectuó dos (2) pagos que redujeron
2 Entrada 1 SUMAC. 3 Entrada 10 SUMAC. 4 Entrada 12 SUMAC. 5 Entrada 22 SUMAC. TA2025AP00099 3
el balance adeudado a la suma de $11,677.39. También, esgrimió
que, el 27 de enero de 2025, el señor Lugo Nieves removió mobiliario
y otras pertenencias del restaurante, le manifestó al señor Torres
Castillo que el negocio no continuaría operando y voluntariamente
le entregó a éste las llaves del local. Asimismo, que el 1 de febrero
de 2025, el señor Lugo Nieves le envió a la parte apelante un
documento intitulado “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante
Joyuda Beach” en donde, según sostuvo la parte apelante, éste
reconoció la deuda y le expuso que la administración del restaurante
se encontraba a la espera de un nuevo arrendador, a quien se le
interesaba vender un equipo. Finalmente, arguyó que no procedía la
expedición del interdicto posesorio toda vez que la entrega
voluntaria de las llaves del inmueble y el acto de remoción del
mobiliario implicaron que la parte apelada deseaba liberar la
propiedad sin necesidad de un proceso judicial, y que en la demanda
no se alegaron hechos específicos que demostraran la perturbación
de la posesión del inmueble.
Así las cosas, el 15 de mayo de 2025, se celebró la Vista sobre
Interdicto Posesorio en el TPI. Según surge de la Minuta,6 la parte
apelada, a través de su representación legal, expuso que poseía la
citación diligenciada del Sr. Luis Oscar Muñiz Avilés (en adelante,
señor Muñoz Avilés), quien adquirió el local. Ya que el señor Avilés
no compareció a la vista, la señora Nieves Lamoso solicitó que el foro
a quo anotara su rebeldía. Sin embargo, el foro apelado hizo constar
que en el récord aparecía John Doe y no la persona a quien se hacía
referencia, por lo que no podía realizar ninguna determinación en
cuanto a ésta.
En el juicio, testificaron la señora Nieves Lamoso, el señor
Lugo Nieves, la señora Blanco Cornejo y el señor Torres Castillo; en
6 Entrada 25 SUMAC. TA2025AP00099 4
adición, se admitieron en evidencia el contrato de arrendamiento y
el documento “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda
Beach.”
El 9 de junio de 2025, el foro primario dictó Sentencia.7 A
través del referido dictamen, el TPI hizo las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandante, es Carmen Milagros Nieves Lamoso[.]8
2. La parte demandada es Alberto Torres Castillo[.]9
3. La demandante es dueña de un restaurante conocido como Joyuda Beach Front, ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico.
4. Es un [l]ocal [c]omercial perteneciente a la parte demandada, en el segundo nivel, junto con el arriendo se incluye un cuarto almacén, en el primer nivel según consta de un contrato de arrendamiento [sic].
5. Las partes, demandante y demandado, otorgaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico[,] el 10 de abril de 2023[,] por el término de cinco años.
6. La parte demandante declaró que se encontraba en posesión del mismo el año anterior a la radicación de la presente demanda.
7. La demandante declaró que su hijo, Juan Lugo Nieves, es el administrador del restaurante Joyuda Beach Front desde que comenzó a operar en el año 2023.
8. La demandante declaró que el último día que oper[ó] su negocio fue el 26 de enero de 2025.
9. La demandante declaró que[,] el 27 de enero de 2025[,] su hijo Juan Lugo Nieves le indicó que colocaron una cadena en la entrada principal del negocio.
10. La demandante declaró que adeuda tres meses de renta al arrendador.
7 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025. 8 Se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye datos e información personales de la parte apelada que no son pertinentes a la disposición del presente recurso. 9 Igualmente, se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye
datos e información personales del señor Torres Castillo que no son pertinentes a la disposición del presente recurso. TA2025AP00099 5
11. La demandante declaró que Alberto Torres Castillo nunca le comunicó su intención de cerrar el negocio.
12. La demandante declaró acudió [sic] al negocio y estaba colocada la cadena que evitaba el acceso al negocio.
13. La demandante declaró que desde que se coloc[ó] la cadena en el negocio[,] no ha vuelto a tener acceso ni entrada.
14. El Sr. Juan Lugo Nieves es testigo de la parte demandante, al no ser utilizado por la demandante, el demandado lo utilizó como su testigo.
15. El Sr. Juan Lugo Nieves atestigu[ó] ser hijo de la Sra. Nieves Lamoso.
16. El Sr. Lugo Nieves declaró que es el administrador de los negocios de la Sra. Nieves Lamoso.
17. El Sr. Juan Lugo Nieves declaró que realiza los pagos de arrendamiento al Sr. Torres Castillo.
18. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] el 27 de enero de 2025 tenía colocada una cadena en la entrada principal del negocio.
19. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] no ha entrado o ha tenido acceso al negocio desde el 27 de enero de 2025.
20. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] no ha entregado las llaves del local ya que existe mercancía y existe un contrato válido.
21. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] antes de ser cerrado el negocio[,] movió o traslad[ó] mercancía a otro negocio que le pertenece a su madre.
22. El Sr. Juan Lugo Nieves declaró que no ha entrado al negocio por la situación entre las partes y que el Sr. Torres Castillo impidió la entrada.
23. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] que el Sr. Torres Castillo mediante llamada telefónica le indicó que estaba cerrado el negocio y que no podía entrar.
24. La Sra. Kety Blanco Correjo [sic] testificó conocer a la demandante y a Juan Lugo Nieves.
25. La Sra. Kety Blanco Correjo [sic] testificó que el negocio oper[ó] hasta el 27 de enero de 2025.
26. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que el Sr. Lugo Nieves recogió varias pertenencias en una guagua blanca acompañado de varias personas que no conoce.
27. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que el Sr. Lugo Nieves le indicó que no podía con los gastos del negocio. TA2025AP00099 6
28. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que al momento de recoger algunas pertenencias se encontraba[n] unos primos y hermano del demandado.
29. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que el Sr. Lugo Nieves le entregó $500.00.
30. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que el Sr. Lugo Nieves le entregó las llaves del negocio.
31. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que nunca ha tenido comunicación con la Sra. Carmen M. Nieves Lamoso.
32. La Sra. Blanco Correjo [sic] declaró que nunca ha impedido la entrada a la demandante al negocio; que el negocio siempre estuvo abierto y siempre tiene una cadena por seguridad por que [sic] se coloca cuando se van de viaje.
33. El Sr. Alberto Torres Castillo declaró ser dueño del inmueble donde ubica el restaurante Joyuda Beach Front.
34. El Sr. Torres Castillo declaró que el 27 de enero de 2025 que [sic] el Sr. Lugo Nieves le indicó que no estaba vendiendo el negocio y le entregó las llaves.
35. El Sr. Torres Castillo declaró que el Sr. Lugo Nieves movió propiedad del negocio.
36. El Sr. Torres Castillo declaró que nadie le impide al demandante a que vayan al negocio.
37. El Sr. Torres Castillo declaró que la Sra. Nieves Lamoso no le ha entregado las llaves del negocio.
38. El Sr. Torres Castillo declaró que no tiene objeción que continuará con el restaurante la demandante [sic].
39. El Sr. Torres Castillo declaró que tiene un contrato de arrendamiento vigente con la Sra. Nieves Lamoso.
40. El Sr. Torres Castillo declaró que la propiedad tiene un cable en la entrada principal pero no tiene candado.
41. El Sr. Torres Castillo declaró que está en posesión del restaurante actualmente.
42. Las partes otorgaron un contrato de arrendamiento el 10 de abril de 2023 por el t[é]rmino de 5 años, estando vigente.
43. El demandado ha retenido los muebles y pertenencias del demandante ilegalmente y no le ha permitido tener acceso a los mismos, incluyendo el sistema alquilado que utiliza para cobrar con tarjetas de crédito. TA2025AP00099 7
44. La demandante ha sufrido el menoscabo del derecho de uso y disfrute y posesión de la propiedad rentada, ya que el demandado le ha desprovisto ilegalmente del inmueble que tiene arrendado.
Inconforme con ella, el 26 de junio de 2025, la parte apelante
presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n.10 Allí, resaltó que la
demanda en el presente caso se enmendó a los fines de incluir a
posibles partes indispensables y que, en la vista en su fondo, se hizo
referencia al señor Muñiz Avilés como una parte indispensable,
quien no compareció. Asimismo, cuestionó que en las
determinaciones de hechos de la Sentencia no surgiera que se
admitió en evidencia del documento “Inventario de Equipo
Mobiliario Restaurante Joyuda Beach Front”, en el que se reconoce
la deuda y que se esperaba por un nuevo arrendador que ocupara
el local y comprara el equipo.
Similarmente, señaló que, aunque se admitió en evidencia el
contrato de arrendamiento, no se acompañó el inventario del equipo
que había en el local al momento del otorgamiento y el cual era parte
del contrato. Indicó que no se controvirtió el testimonio en cuanto a
que el señor Lugo Nieves removió mobiliario del local y le manifestó
al señor Torres Castillo que no seguiría operando el restaurante, por
lo que hizo entrega voluntaria de las llaves. Adujo, además, que de
la prueba presentada no surgió que se hiciera algún reclamo por
falta de pago o incumplimiento de contrato que pudiera
interpretarse como un desahucio ilegal. Finalmente, arguyó que no
procedía la concesión de un interdicto posesorio por falta de parte
indispensable o porque el promovente del recurso entregó
voluntariamente la propiedad, lo cual debía interpretarse como que
la parte apelante podía arrendar el local a otra persona.
10 Entrada 35 SUMAC. TA2025AP00099 8
Ante ello, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución
[de] Reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración de la parte apelante.11
Inconforme aun, la parte apelante acude ante nos mediante el
presente recurso de Apelación y señala al foro primario por la
comisión de los siguientes errores:
A: ALEGA LA PARTE APELANTE QUE ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA A PESAR DE QUE LA PARTE APELADA MANIFEST[Ó] QUE SE CIT[Ó] A LUIS OSCAR MUÑIZ AVIL[É]S POR SER UNA PARTE INDISPENSABLE YA QUE POD[Í]A TENER ALG[Ú]N INTER[É]S EN EL LOCAL ARRENDADO.
B: ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL DECLARAR CON LUGAR EL INTERDICTO POSESORIO CUANDO NO SE PRESENT[Ó] PRUEBA QUE DEMOSTRARA QUE LOS APELANTES PERTURBARAN EN LA POSESI[Ó]N O TENENCIA DE LA PROPIEDAD A LA APELADA POR ACTOS QUE MANIFIESTAN LA INTENCI[Ó]N DE INQUIETARLE O DESPOJARLE.
Por su parte, el 28 de julio de 2025, la señora Nieves Lamoso
compareció mediante un escrito titulado Alegato de la Apelada. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
disponer del presente asunto, no sin antes exponer las normas
jurídicas aplicables.
-II-
-A-
El requisito de acumular una parte indispensable es una
exigencia del debido proceso de ley. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR
203, 212 (2023). Este requisito responde a dos (2) principios básicos:
(1) la protección constitucional que impide que una persona sea
privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley, y
(2) la necesidad de que el dictamen judicial que en su día se emita
sea uno completo. Íd.; RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 407
(2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). La
parte indispensable es “aquella de la cual no se puede prescindir y
11 Entrada 37 SUMAC. Notificada el 30 de junio de 2025. TA2025AP00099 9
cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede
dictarse un decreto final entre las partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos.” Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 213;
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023); Cirino González v. Adm.
de Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014); Deliz et als. v. Igartúa et
als., 158 DPR 403, 432 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645,
678 (2001).
El interés común en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil no
“trata de un mero interés en la controversia, sino de aquel de tal
orden que impida la confección de un decreto adecuado sin
afectarlo.” Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 213 (citando a Deliz
et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433). El interés común es un
interés real e inmediato, no especulativo ni futuro, que impida un
remedio adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente los
derechos de la parte ausente. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág.
213 (citando a RPR & BJJ, Ex parte, supra, pág. 408).
La falta de parte indispensable es tan vital que el asunto
pueda levantarse en cualquier momento, inclusive por primera vez
en apelación, o motu proprio por el tribunal. Pérez Ríos et al. v. CPE,
supra, pág. 213; RPR & BJJ, Ex parte, supra, pág. 407; García Colón
et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2010); Romero v. SLG
Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). En fin, una sentencia, ausente
una parte indispensable, adolece de nulidad. Pérez Ríos et al. v. CPE,
supra, pág. 214; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 532; Unisys v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991).
-B-
Es preciso resaltar que el Código Civil de Puerto Rico (en
adelante, “Código Civil”) define la posesión como “la tenencia de una
cosa o el disfrute de un derecho por una persona.” Artículo 703 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7821. Asimismo, la referida pieza
legislativa expone que la posesión de un bien puede tenerse por dos TA2025AP00099 10
(2) conceptos: “(a) en el de dueño; o (b) en el de tenedor, para
conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra
persona.” Artículo 707 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7825 (énfasis
nuestro).
Siendo ello así, el Código Civil provee para quien sea privado
de la posesión de una cosa o un derecho. Específicamente, en el
Artículo 724 dispone que “[t]odo poseedor tiene derecho a ser
respetado en su posesión; si es inquietado en ella indebidamente,
debe ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios
que la ley procesal establece.” 31 LPRA sec. 7862. Lo anterior
“autoriza la intervención del aparato judicial para tutelar la posesión
como hecho de todo poseedor.” Miranda Cruz y otros v. SLG Ritch,
176 DPR 951, 960 (2009). Sobre lo anterior, nuestro Más Alto Foro
judicial ha expuesto que “[n]o es determinante si la posesión está o
no justificada, sino más bien que haya una existencia de posesión
de hecho que, en determinado momento, esté expuesta a perderse,
o ya se haya perdido.” Íd.
Cónsono con lo anterior, el Código de Enjuiciamiento Civil
establece el interdicto o injunction posesorio como mecanismo para
amparar al poseedor perturbado en su posesión. Específicamente,
el Artículo 690 del antedicho código dispone que:
Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia.
32 LPRA sec. 3561; Miranda Cruz y otros v. SLG Ritch, supra, pág. 961.
Para vencer en dicha acción, el Código de Enjuiciamiento Civil
le impone al poseedor promovente que su demanda jurada haga
constar lo siguiente:
(1) Que el demandante, dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real TA2025AP00099 11
de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla.
(2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia.
Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3562.
En adición, la demanda tiene que “describir claramente los
hechos constitutivos de la perturbación o despojo, así como si
dichos actos fueron realizados por el demandado o por otra persona
por orden de éste.” Íd.
Como es sabido, el propósito fundamental del interdicto
posesorio es brindar una protección rápida y eficaz a quienes son
perturbados o despojados de su posesión pacífica mediante el acto
de otra persona. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 968 (citando
a Ramos v. Puig, 61 DPR 83, 85 (1942)). Más aun, este recurso
interdictal busca evitar que las personas tomen la justicia en sus
propias manos. Íd.
Siendo así, el remedio del injunction posesorio constituye en
que el tribunal “ordenará que el demandante sea restablecido en la
posesión y requerirá al perturbador para que en lo sucesivo se
abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo
propósito, bajo apercibimiento de desacato al tribunal por
desobediencia al predicho injunction.” Artículo 695 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3566.
Cabe destacar que el poseedor puede incoar este remedio
interdictal inclusiva contra el propio dueño de la propiedad. Miranda
Cruz v. SLG Ritch, supra, págs. 968-969; Navedo v. Amato, 70 DPR
673, 677 (1949). De igual manera, es meritorio resaltar que los casos
sobre interdicto posesorio son acciones de naturaleza sumaria y
extraordinaria, con el único propósito de dilucidar la posesión de
hecho del inmueble y no el derecho a la posesión. Miranda Cruz
v. SLG Ritch, supra, pág. 967; Disdier Pacheco v. García, 101 DPR TA2025AP00099 12
541, 547 (1973). Siendo así, a pesar de la resolución del asunto
sobre la posesión de hecho, se mantiene a salvo el derecho de las
partes y de otros a quienes pueda competer para litigar, por la vía
ordinaria, el derecho titular sobre el inmueble y cualesquiera otros
extremos que fueren procedentes. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra,
pág. 967; Disdier Pacheco v. García, supra, pág. 551. Por lo tanto,
las sentencias que concedan injunctions posesorios no constituyen
cosa juzgada, pues no tiene el efecto de adjudicar la titularidad del
inmueble objeto del pleito. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, págs.
967-968.
-C-
Los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de Primera
Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021);
Santiago Oriz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Gómez
v. Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020); SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Ello por
cuanto “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez
o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros
factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su
testimonio y escuchar su voz.” Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs.
778-779 (citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013)); Gómez v. Márquez et al. v. El Oriental, supra, págs. 792-
793. Esta deferencia judicial responde a que “los jueces de las salas
de instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento del testigo.” Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779 TA2025AP00099 13
(citando a Santiago Oriz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219);
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Nuestro Máximo Foro judicial ha expresado que incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad el juzgador que actuó por
inclinaciones personales de tal intensidad que adoptó posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
o incluso antes de que se someta prueba alguna ante su
consideración. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779 (citando a
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782).
Es, por lo tanto, que, ante una alegación de pasión, prejuicio
o parcialidad, los foros apelativos debemos revisar, primeramente,
si el juez o jueza de instancia cumplió su función de adjudicar
imparcialmente, pues solo así podrá descansar en sus
determinaciones de hechos. Gómez v. Márquez et al. v. El Oriental,
supra, pág. 793; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 777.
Por otro lado, ocurre el error manifiesto cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió el error a pesar de
que haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal, porque existe un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Gómez
v. Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793; Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 772; Méndez v. Morales, 142 DPR 26,
36 (1996).
Asimismo, se incurre en un error manifiesto “cuando ‘la
apreciación de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble.’” Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra, pág. 779 (citando a Pueblo v. Toro Irizarry, 200 DPR 834, 859
(2018) (énfasis y negrillas suprimidas)); Gómez v. Márquez et al. v. El
Oriental, supra, pág. 793. Ello se manifiesta con particularidad TA2025AP00099 14
cuando el tribunal descansa exclusivamente en una parte de la
prueba, mientras hubo otra prueba que la contradijo. Gómez v.
Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793; Méndez v. Morales,
supra, pág. 37.
Por consiguiente, la facultad de los foros judiciales apelativos
para sustituir el criterio de los foros judiciales de instancia está
restringida a los escenarios en que, de la prueba admitida, no exista
base suficiente que apoye su determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra, pág. 779; Gómez v. Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág.
794. Claro está, las diferencias en el criterio jurídico no alcanzan el
referido estándar de revisión. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág.
780; Gómez v. Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 794.
Ciertamente, lo anterior no aplica a las determinaciones o
apreciación basadas exclusivamente en prueba documental o
pericial toda vez que los tribunales apelativos se encuentran en
idéntica posición que los tribunales de instancia. Díaz García v.
Aponte, 125 DPR 1, 13-14 (1989).
Expuesto este marco jurídico, y estando en posición de así
hacerlo, precedemos a resolver el recurso presentado.
-III-
En el presente caso, la parte apelante señala dos (2) errores
que, por estar íntimamente relacionados entre sí, procederemos a
discutir en conjunto. Específicamente, esgrime que el foro primario
erró al conceder el recurso interdictal posesorio a favor de la parte
apelada por dos (2) razones: falta de una parte indispensable e
insuficiencia en la prueba presentada para sostener la procedencia
del injunction posesorio. No le asiste la razón.
En primer lugar, la parte apelante plantea que, si el señor
Muñiz Avilés es una persona con algún interés en la propiedad, sería
una parte indispensable que debía ser parte en el pleito para que,
en caso de que se concediera el interdicto posesorio a favor de la TA2025AP00099 15
parte apelada, ésta le respondiera. Por lo que su ausencia, impide la
concesión del injunction posesorio.
No obstante, el presente asunto versa sobre una acción
extraordinaria con la finalidad exclusiva de determinar el hecho de
la posesión del local. El interés y el derecho, si algunos, que
pudieran tener otras personas distintas a las partes de epígrafe,
como los podría tener el señor Muñiz Avilés, no son asuntos
adecuados para atenderse en el presente caso. Miranda Cruz v. SLG
Ritch, supra, pág. 967; Disdier Pacheco v. García, supra, pág. 547.
Ello correspondería a dilucidarse en el pleito civil ordinario provisto
para determinar los derechos posesorios. Como vimos, toda vez que
el único fin del recurso de injunction posesorio es dilucidar y proteger
la posesión de hecho mas no el derecho a ésta, la adjudicación de
dicho remedio interdictal no lacera la facultad de quienes aleguen
sostener un derecho propietario o titular sobre el mismo inmueble
objeto del interdicto. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 967;
Disdier Pacheco v. García, supra, págs. 547 y 551. Siendo así, el
señor Muñiz Avilés no constituye una parte indispensable sin la que
se podía disponer del recurso de injunction posesorio.
Consecuentemente, no erró el TPI al no desestimar la causa
de acción por falta de parte indispensable.
Asimismo, la parte apelante cuestiona la apreciación y
suficiencia que el foro a quo le mereció a la prueba presentada para
sostener la procedencia del injunction posesorio.
Primeramente, surge del expediente que la prueba
documental que fue admitida consistió en el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes y el documento titulado
“Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda Beach.” Como
es sabido, la deferencia judicial que el foro apelativo le merece al foro
primario no aplica a las determinaciones o apreciación basadas en
prueba documental toda vez que, ante ésta, los tribunales apelativos TA2025AP00099 16
se encuentran en idéntica posición que los tribunales de instancia.
Díaz García v. Aponte, supra, págs. 13-14.
La parte apelante sostiene que el documento “Inventario de
Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda Beach” demuestra el
abandono del local por parte de la señora Nieves Lamoso toda vez
que en el referido documento se hizo constar la espera de un nuevo
arrendador interesado en la propiedad y en el equipo contenido en
ésta. Entendemos que el contenido de dicho documento no supone
un abandono que la parte apelada de la posesión de hecho del
inmueble, el factor pertinente en un caso de interdicto posesorio.
Precisamente, la intención de la señora Nieves Lamoso de, en
su momento, sea de resolver o mantener la relación jurídica por
virtud del contrato de arrendamiento entre ésta y la propiedad, no
significa que ello interrumpió voluntariamente la posesión de hecho,
por lo que no es pertinente al caso de autos.
La Sentencia objeto de la Apelación, como todas las demás,
está acompañada de una presunción de corrección y validez. López
García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018); Véase, además, Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010); Cfr. Vargas v. González,
149 DPR 859, 866 (1999). Corresponde a la parte apelante ponernos
en posición de apartarnos de la deferencia que otorgamos a los
dictámenes del hermano Foro, quien estuvo en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical. En lo pertinente, la Regla 42.2 de las
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.42.2, dispone que:
“[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se
dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará
la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Por eso, la
parte apelante no puede descansar meramente en sus alegaciones.
Véase, entre otros, Pereira Suárez v. Junta de Directores, 182 DPR 485
(2011); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, TA2025AP00099 17
531 (1981). Por el contrario, tiene el peso de rebatir la presunción
de corrección que gozan las actuaciones de los tribunales de
instancia. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107 (1974). Por
ello, los foros apelativos no intervenimos con la apreciación de la
prueba efectuada por el juzgador de los hechos, en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto de parte del foro
primario. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338; Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., supra, pág. 219; Gómez v. Márquez et al. v. El Oriental,
supra, pág. 793; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, supra,
pág. 933.
En primer lugar, la señora Nieves Lamoso declaró que se
encontraba en posesión del local que le fue arrendado durante el
año anterior a la presentación de la demanda. Seguidamente, que
operó el 27 de enero de 2025, su hijo, el señor Lugo Nieves, le indicó
que fue colocada una cadena en la entrada principal del negocio,
dato que corroboró, y que, por razón de ello, no ha vuelto a tener
acceso ni entrada al inmueble.
Por otro lado, el señor Lugo Nieves declaró que, para el 27 de
enero de 2025, el local tenía una cadena que impedía acceso al
mismo. Además, que no entregó las llaves del inmueble a los dueños
de éste y que el señor Torres Castillo le impidió la entrada.
No obstante, la señora Blanco Cornejo declaró que, contrario
a lo atestiguado por el señor Lugo Nieves, éste sí le entregó las llaves
del negocio. Asimismo, que el restaurante siempre estuvo abierto y
tenía una cadena por motivos de seguridad.
Finalmente, el señor Torres Castillo declaró, igualmente, que
el señor Lugo Nieves le entregó las llaves del local. Sin embargo,
señaló que la señora Nieves Lamoso no le ha entregado las llaves del
negocio. Adicionalmente, atestiguó que la propiedad tiene un cable TA2025AP00099 18
en la entrada, pero no está asegurado con candado. Más aún,
admitió que está actualmente en posesión del restaurante.
Nótese que los elementos sustantivos exigidos por el Código
de Enjuiciamiento Civil para la concesión de un injunction posesorio
se encuentran presentes. Específicamente, la parte apelada, a
satisfacción del TPI, probó: (1) haber estado en posesión del local
durante el año anterior a la demanda; (2) que fue perturbada en su
posesión; (3) por los actos del demandado, el señor Torres Castillo;
y, (4) describió claramente los actos constitutivos de la perturbación
al especificar que se colocó una cadena a la entrada del local que le
impedía el acceso al inmueble. De esa forma, quedó sostenida la
procedencia del interdicto posesorio al satisfacerse los elementos
establecidos en el Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3562.
En el caso de autos, el TPI aquilató el valor probatorio y
adjudicó la credibilidad de la prueba, y, tras un análisis sosegado,
no estamos ante circunstancias que apunten a pasión, prejuicio o
parcialidad, o error manifiesto en dicha justipreciación.
Consecuentemente, es forzoso concluir que no erró el foro a
quo al apreciar la prueba presentada y conceder el injunction
posesorio.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones