Carmen M. Nieves Lamoso v. Alberto Torres Castillo Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. TA2025AP00099·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CARMEN M. NIEVES APELACIÓN LAMOSO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

v. TA2025AP00099 Caso Núm.

ALBERTO TORRES MZ2025CV00703 CASTILLO Y OTROS Sala: 307

Apelantes Sobre: INJUNCTION

(INTERDICTO

POSESORIO)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Alberto Torres Castillo (en adelante, señor Torres Castillo), la Sra. Kety Blanco Cornejo (en adelante, señora Blanco Cornejo) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Allí, el foro primario declaró HA LUGAR una demanda sobre interdicto posesorio presentada por la Sra. Carmen Nieves Lamoso (en adelante, señora Nieves Lamoso o parte apelada) en contra de la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 29 de abril de 2025, cuando la parte apelada presentó ante el TPI una Solicitud de

1 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025.

Interdicto Posesorio en contra de la parte apelante.2 En esencia, sostuvo que es dueña de Joyuda Beach Front, un restaurante ubicado en un local comercial perteneciente a la parte apelante en Cabo Rojo, Puerto Rico. Indicó que el 10 de abril de 2023, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte apelante sobre el referido local por un término de cinco (5) años para operar allí el restaurante. Arguyó que se encontraba en posesión del inmueble durante el año anterior a la presentación del recurso y que, el 27 de enero de 2025, fue despojada de ésta por la parte apelante. Específicamente, esgrimió que el señor Torres Castillo colocó una cadena en el inmueble que le impidió la entrada al mismo. En adición, incoó que la parte apelante le cursó una carta sobre incumplimiento de contrato.

El 1 de mayo de 2025, presentó una Moci[ó]n Enmendando Demanda.3 Expuso que advino en conocimiento de que la parte apelante pudo haber alquilado el local por lo que procedía enmendar la demanda a los fines de incluir a las personas desconocidas John Doe y Desconocida ABC quienes podían tener interés en el pleito. Cónsono con lo anterior, el 4 de mayo de 2025, presentó una Solicitud de Interdicto Posesorio Enmendado.4 El 14 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Solicitud de Interdicto Posesorio.5 Esencialmente, reconoció haber arrendado, mediante contrato de arrendamiento suscrito el 10 de abril de 2023, y sostuvo que, para el 24 de enero de 2025, la parte apelada adeudaba $12,647.39. Además, que el Sr. Juan Lugo Nieves (en adelante, señor Lugo Nieves), hijo de la señora Nieves Lamoso y quien fungía como administrador del restaurante, efectuó dos (2) pagos que redujeron

2 Entrada 1 SUMAC. 3 Entrada 10 SUMAC. 4 Entrada 12 SUMAC. 5 Entrada 22 SUMAC.

el balance adeudado a la suma de $11,677.39. También, esgrimió que, el 27 de enero de 2025, el señor Lugo Nieves removió mobiliario y otras pertenencias del restaurante, le manifestó al señor Torres Castillo que el negocio no continuaría operando y voluntariamente le entregó a éste las llaves del local. Asimismo, que el 1 de febrero de 2025, el señor Lugo Nieves le envió a la parte apelante un documento intitulado “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda Beach” en donde, según sostuvo la parte apelante, éste reconoció la deuda y le expuso que la administración del restaurante se encontraba a la espera de un nuevo arrendador, a quien se le interesaba vender un equipo. Finalmente, arguyó que no procedía la expedición del interdicto posesorio toda vez que la entrega voluntaria de las llaves del inmueble y el acto de remoción del mobiliario implicaron que la parte apelada deseaba liberar la propiedad sin necesidad de un proceso judicial, y que en la demanda no se alegaron hechos específicos que demostraran la perturbación de la posesión del inmueble.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2025, se celebró la Vista sobre Interdicto Posesorio en el TPI. Según surge de la Minuta,6 la parte apelada, a través de su representación legal, expuso que poseía la citación diligenciada del Sr. Luis Oscar Muñiz Avilés (en adelante, señor Muñoz Avilés), quien adquirió el local. Ya que el señor Avilés no compareció a la vista, la señora Nieves Lamoso solicitó que el foro a quo anotara su rebeldía. Sin embargo, el foro apelado hizo constar que en el récord aparecía John Doe y no la persona a quien se hacía referencia, por lo que no podía realizar ninguna determinación en cuanto a ésta.

En el juicio, testificaron la señora Nieves Lamoso, el señor Lugo Nieves, la señora Blanco Cornejo y el señor Torres Castillo; en

6 Entrada 25 SUMAC.

adición, se admitieron en evidencia el contrato de arrendamiento y el documento “Inventario de Equipo Mobiliario Restaurante Joyuda Beach.”

El 9 de junio de 2025, el foro primario dictó Sentencia.7 A través del referido dictamen, el TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandante, es Carmen Milagros Nieves Lamoso[.]8
2. La parte demandada es Alberto Torres Castillo[.]9

3. La demandante es dueña de un restaurante conocido como Joyuda Beach Front, ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico.

4. Es un [l]ocal [c]omercial perteneciente a la parte demandada, en el segundo nivel, junto con el arriendo se incluye un cuarto almacén, en el primer nivel según consta de un contrato de arrendamiento [sic].

5. Las partes, demandante y demandado, otorgaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carretera PR 102 km. 10.8 [sic], Sector Punta Arenas, Cabo Rojo, Puerto Rico[,] el 10 de abril de 2023[,] por el término de cinco años.

6. La parte demandante declaró que se encontraba en posesión del mismo el año anterior a la radicación de la presente demanda.

7. La demandante declaró que su hijo, Juan Lugo Nieves, es el administrador del restaurante Joyuda Beach Front desde que comenzó a operar en el año 2023.

8. La demandante declaró que el último día que oper[ó] su negocio fue el 26 de enero de 2025.

9. La demandante declaró que[,] el 27 de enero de 2025[,] su hijo Juan Lugo Nieves le indicó que colocaron una cadena en la entrada principal del negocio.

10. La demandante declaró que adeuda tres meses de renta al arrendador.

7 Entrada 29 SUMAC. Notificada el 13 de junio de 2025. 8 Se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye datos e información personales de la parte apelada que no son pertinentes a la disposición del presente recurso. 9 Igualmente, se omite parte de esta determinación de hecho por cuanto incluye

datos e información personales del señor Torres Castillo que no son pertinentes a la disposición del presente recurso.

11. La demandante declaró que Alberto Torres Castillo nunca le comunicó su intención de cerrar el negocio.

12. La demandante declaró acudió [sic] al negocio y estaba colocada la cadena que evitaba el acceso al negocio.

13. La demandante declaró que desde que se coloc[ó] la cadena en el negocio[,] no ha vuelto a tener acceso ni entrada.

14. El Sr. Juan Lugo Nieves es testigo de la parte demandante, al no ser utilizado por la demandante, el demandado lo utilizó como su testigo.

15. El Sr. Juan Lugo Nieves atestigu[ó] ser hijo de la Sra.

Nieves Lamoso.

16. El Sr. Lugo Nieves declaró que es el administrador de los negocios de la Sra. Nieves Lamoso.

17. El Sr. Juan Lugo Nieves declaró que realiza los pagos de arrendamiento al Sr. Torres Castillo.

18. El Sr. Juan Lugo Nieves que [sic] el 27 de enero de 2025 tenía colocada una cadena en la entrada principal del negocio.

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Carmen M. Nieves Lamoso v. Alberto Torres Castillo Y Otros, (prapp 2025).

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