Pabon Lopez, Juan Edgardo v. Agosto Delgado, Wanda Ivelisse

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2025·No. KLAN202500539·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN EDGARDO PABÓN Apelación LÓPEZ procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. KLAN202500539 Sala Superior de Humacao

WANDA IVELISSE AGOSTO DELGADO Y OTROS Caso Número:

Apelado HU2024RF00493

Sobre: Filiación-

Reconocimiento e

impugnación

filiatoria (Acción

mixta)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparece ante nos el señor Juan Edgardo Pabón López (apelante o señor Pabón López) y solicita la revocación de la Sentencia notificada el 9 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). En esta el TPI desestimó la acción sobre filiación instada, con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El señor Pabón López incoó la demanda de epígrafe contra los integrantes de la Sucesión del señor Gregorio Agosto López (Sucesión), quien falleció intestado el 4 de junio de 2023. La Sucesión está compuesta por Wanda Ivelisse Agosto Delgado; Annette Vanesa Agosto Delgado; Marisol Agosto Delgado; Vilmary Vanessa Agosto Delgado; Edwin Oscar Agosto Delgado y, Vilma Jannette Agosto Delgado (apelados).

Número Identificador SEN2025________

En esencia, el apelante suplicó al foro primario que dictara sentencia en la cual se le reconociera y declarara la filiación del señor Pabón López como hijo del difunto, Gregorio Agosto López (señor Agosto López). Adujo que, nació el 13 de agosto de 1968, y a pesar de que surge en su certificado de nacimiento, debidamente inscrito en el Registro Demográfico, que su padre es el señor Juan Pabón, lo cierto es que, su verdadero padre es Gregorio Agosto López. Unido a su petitorio incluyó dos declaraciones juradas. La primera fue suscrita por el señor Edwin Oscar Agosto Delgado, en la cual atestó que, Gregorio Agosto López, le manifestó en el 1987 que tenía otro hermano, refiriéndose al apelante. Igual información surge de la declaración jurada de la señora Vilma Jannette Agosto Delgado.

Sostuvo que, una certificación emitida el 9 de noviembre de 2023 por el DNA Diagnostic Center refleja que, el apelante y el señor Edwin Oscar Agosto Delgado tienen un índice consanguíneo de 96.505%, confirmando así, la consanguinidad de hermanos e hijos del causante, Gregorio Agosto López. Además, el apelante presentó fotos que demuestran sus recuerdos familiares con los apelados y el causante.

En referencia a una presunta herencia, expuso que, moral y legalmente sus hermanos debieron reconocerlo como hermano e incluirlo en el caudal relicto por su fenecido padre. Ante ello, acudió ante el foro primario, conforme autoriza el Artículo 561 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7111, para establecer legalmente su filiación al señor Gregorio Agosto López.

En reacción, tanto el señor Edwin Oscar Agosto Delgado, como la señora Vilma Jannette Agosto Delgado, acreditaron su contestación en la que aceptaron las alegaciones de la demanda. Sin embargo, los demás integrantes de la sucesión, Annette, Wanda, Marisol y Vilmary Vanessa, todas de apellido Agosto Delgado,

instaron una Moción de desestimación, el 25 de noviembre de 2024. En esta, plantearon que el foro judicial no ostenta jurisdicción para dilucidar la causa ya caducada.

Como fundamento plantearon que, el apelante advino en conocimiento de la posible inexactitud en su filiación desde el 2010, siendo mayor de edad. Añadieron que, el señor Juan Pabón, como padre del apelante, así como sus herederos, deberían formar parte de la presente reclamación, que tiene el efecto de impugnar la filiación ya reconocida por virtud del certificado de nacimiento del apelante. Argumentaron que, a pesar de conocer la posible filiación con el causante, Gregorio Agosto López, desde al menos el 2010, el apelante esperó que éste falleciera para formar parte de la herencia. Lo antes, mediante la presentación de la demanda de epígrafe, incoada el 24 de septiembre de 2024, fuera del término permitido para instar la acción filiatoria. Además, argumentaron que, en ausencia de la acumulación del señor Juan Pabón y sus herederos, el TPI no tenía jurisdicción para entender sobre la causa instada, por falta de parte indispensable.

En respuesta a lo antes y en atención al planteamiento sobre la presunta falta de parte indispensable, el apelante anunció que enmendaría la demanda para incluir al señor Juan Pabón y sus herederos. Sin embargo, se opuso a los demás fundamentos expuestos en el referido petitorio dispositivo. Ello, por entender que, surge del Testamento Abierto otorgado por el causante lo siguiente:

Manifiesta “El Testador” que si se probare que tuvo algún otro hijo no reconocido, y este resultara filiado posterior a su muerte, e instituido como su heredero forzoso, es su expresa voluntad que reciba estrictamente la participación que por Ley corresponda del tercio de legítima estricta, ex[c]luyéndolo de recibir nada más”. Véase Anejo 3, párrafo segundo de inciso segundo de Testamento Abierto Gregorio Agosto López.

[…] probar su lazo consanguíneo con el causante Gregorio Agosto López, dentro de los dos años que permite el Código Civil que se haga.1

1 Apéndice, pág. 35.

Arguyó que, mediante la citada cláusula testamentaria, el causante reconoció la posibilidad que tuviera un hijo no reconocido y, de probarse luego de su muerte, se otorgaría su participación en la legítima estricta del caudal. Argumentó que, el 4 de junio de 2023, es la fecha del fallecimiento y el 28 de octubre de 2023 es la fecha de la confirmación del lazo consanguíneo. Tomando lo antes en consideración, sostuvo que, al iniciar la acción filiatoria el 24 de septiembre de 2024, la realizó dentro de los dos años desde la muerte de su padre biológico, conforme establece el Artículo 561 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra.

Evaluado lo antes, el 20 de diciembre de 2024, mediante notificación en autos, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y ordenó al apelante a enmendar la demanda para acumular la parte indispensable.2 En cumplimiento, el apelante presentó una demanda enmendada, el 22 de diciembre de 2024, para incluir al señor Juan Pabón y a la Sucesión de Juan Pabón compuestos por personas naturales X, Y, Z como partes indispensables.3 Asimismo instó una Moción en solicitud emplazamiento por edicto. No obstante, lo anterior, el TPI dispuso que: “Una vez el Tribunal adjudique la controversia sobre la alegada caducidad de la causa de acción, se atenderá el remedio que se solicita”. A esos efectos, la expedición del emplazamiento por edicto quedó pendiente ante el TPI.4 Coetáneo a lo antes, los apelados solicitaron reconsideración sobre la denegatoria a su solicitud de desestimación. Centraron su argumento sobre el periodo de dos años de caducidad que inicia desde el conocimiento de la posible filiación, en el año 2010, cuando el apelante fue presentado a ellas como hijo del señor Agosto López.

2 Entrada 25 en SUMAC. 3 Entrada 26 en SUMAC. 4 Entrada 31 en SUMAC.

Es de notar que, de su escrito, no se desprende referencia al Artículo 561 citado por el apelante en el que se establece lo siguiente:

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Pabon Lopez, Juan Edgardo v. Agosto Delgado, Wanda Ivelisse, (prapp 2025).

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