Pabon Lopez, Juan Edgardo v. Agosto Delgado, Wanda Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketKLAN202500539
StatusPublished

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Pabon Lopez, Juan Edgardo v. Agosto Delgado, Wanda Ivelisse, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JUAN EDGARDO PABÓN Apelación LÓPEZ procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500539 Sala Superior de Humacao WANDA IVELISSE AGOSTO DELGADO Y OTROS Caso Número: Apelado HU2024RF00493

Sobre: Filiación- Reconocimiento e impugnación filiatoria (Acción mixta) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparece ante nos el señor Juan Edgardo Pabón López

(apelante o señor Pabón López) y solicita la revocación de la

Sentencia notificada el 9 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). En esta

el TPI desestimó la acción sobre filiación instada, con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

El señor Pabón López incoó la demanda de epígrafe contra los

integrantes de la Sucesión del señor Gregorio Agosto López

(Sucesión), quien falleció intestado el 4 de junio de 2023. La

Sucesión está compuesta por Wanda Ivelisse Agosto Delgado;

Annette Vanesa Agosto Delgado; Marisol Agosto Delgado; Vilmary

Vanessa Agosto Delgado; Edwin Oscar Agosto Delgado y, Vilma

Jannette Agosto Delgado (apelados).

Número Identificador

SEN2025________ KLAN202500539 2

En esencia, el apelante suplicó al foro primario que dictara

sentencia en la cual se le reconociera y declarara la filiación del

señor Pabón López como hijo del difunto, Gregorio Agosto López

(señor Agosto López). Adujo que, nació el 13 de agosto de 1968, y a

pesar de que surge en su certificado de nacimiento, debidamente

inscrito en el Registro Demográfico, que su padre es el señor Juan

Pabón, lo cierto es que, su verdadero padre es Gregorio Agosto

López. Unido a su petitorio incluyó dos declaraciones juradas. La

primera fue suscrita por el señor Edwin Oscar Agosto Delgado, en

la cual atestó que, Gregorio Agosto López, le manifestó en el 1987

que tenía otro hermano, refiriéndose al apelante. Igual información

surge de la declaración jurada de la señora Vilma Jannette Agosto

Delgado.

Sostuvo que, una certificación emitida el 9 de noviembre de

2023 por el DNA Diagnostic Center refleja que, el apelante y el señor

Edwin Oscar Agosto Delgado tienen un índice consanguíneo de

96.505%, confirmando así, la consanguinidad de hermanos e hijos

del causante, Gregorio Agosto López. Además, el apelante presentó

fotos que demuestran sus recuerdos familiares con los apelados y el

causante.

En referencia a una presunta herencia, expuso que, moral y

legalmente sus hermanos debieron reconocerlo como hermano e

incluirlo en el caudal relicto por su fenecido padre. Ante ello, acudió

ante el foro primario, conforme autoriza el Artículo 561 del Código

Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7111, para establecer

legalmente su filiación al señor Gregorio Agosto López.

En reacción, tanto el señor Edwin Oscar Agosto Delgado,

como la señora Vilma Jannette Agosto Delgado, acreditaron su

contestación en la que aceptaron las alegaciones de la demanda. Sin

embargo, los demás integrantes de la sucesión, Annette, Wanda,

Marisol y Vilmary Vanessa, todas de apellido Agosto Delgado, KLAN202500539 3

instaron una Moción de desestimación, el 25 de noviembre de 2024.

En esta, plantearon que el foro judicial no ostenta jurisdicción para

dilucidar la causa ya caducada.

Como fundamento plantearon que, el apelante advino en

conocimiento de la posible inexactitud en su filiación desde el 2010,

siendo mayor de edad. Añadieron que, el señor Juan Pabón, como

padre del apelante, así como sus herederos, deberían formar parte

de la presente reclamación, que tiene el efecto de impugnar la

filiación ya reconocida por virtud del certificado de nacimiento del

apelante. Argumentaron que, a pesar de conocer la posible filiación

con el causante, Gregorio Agosto López, desde al menos el 2010, el

apelante esperó que éste falleciera para formar parte de la herencia.

Lo antes, mediante la presentación de la demanda de epígrafe,

incoada el 24 de septiembre de 2024, fuera del término permitido

para instar la acción filiatoria. Además, argumentaron que, en

ausencia de la acumulación del señor Juan Pabón y sus herederos,

el TPI no tenía jurisdicción para entender sobre la causa instada,

por falta de parte indispensable.

En respuesta a lo antes y en atención al planteamiento sobre

la presunta falta de parte indispensable, el apelante anunció que

enmendaría la demanda para incluir al señor Juan Pabón y sus

herederos. Sin embargo, se opuso a los demás fundamentos

expuestos en el referido petitorio dispositivo. Ello, por entender que,

surge del Testamento Abierto otorgado por el causante lo siguiente:

Manifiesta “El Testador” que si se probare que tuvo algún otro hijo no reconocido, y este resultara filiado posterior a su muerte, e instituido como su heredero forzoso, es su expresa voluntad que reciba estrictamente la participación que por Ley corresponda del tercio de legítima estricta, ex[c]luyéndolo de recibir nada más”. Véase Anejo 3, párrafo segundo de inciso segundo de Testamento Abierto Gregorio Agosto López.

[…] probar su lazo consanguíneo con el causante Gregorio Agosto López, dentro de los dos años que permite el Código Civil que se haga.1

1 Apéndice, pág. 35. KLAN202500539 4

Arguyó que, mediante la citada cláusula testamentaria, el

causante reconoció la posibilidad que tuviera un hijo no reconocido

y, de probarse luego de su muerte, se otorgaría su participación en

la legítima estricta del caudal. Argumentó que, el 4 de junio de 2023,

es la fecha del fallecimiento y el 28 de octubre de 2023 es la fecha

de la confirmación del lazo consanguíneo. Tomando lo antes en

consideración, sostuvo que, al iniciar la acción filiatoria el 24 de

septiembre de 2024, la realizó dentro de los dos años desde la

muerte de su padre biológico, conforme establece el Artículo 561 del

Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra.

Evaluado lo antes, el 20 de diciembre de 2024, mediante

notificación en autos, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

desestimación y ordenó al apelante a enmendar la demanda para

acumular la parte indispensable.2 En cumplimiento, el apelante

presentó una demanda enmendada, el 22 de diciembre de 2024,

para incluir al señor Juan Pabón y a la Sucesión de Juan Pabón

compuestos por personas naturales X, Y, Z como partes

indispensables.3 Asimismo instó una Moción en solicitud

emplazamiento por edicto. No obstante, lo anterior, el TPI dispuso

que: “Una vez el Tribunal adjudique la controversia sobre la alegada

caducidad de la causa de acción, se atenderá el remedio que se

solicita”. A esos efectos, la expedición del emplazamiento por edicto

quedó pendiente ante el TPI.4

Coetáneo a lo antes, los apelados solicitaron reconsideración

sobre la denegatoria a su solicitud de desestimación. Centraron su

argumento sobre el periodo de dos años de caducidad que inicia

desde el conocimiento de la posible filiación, en el año 2010, cuando

el apelante fue presentado a ellas como hijo del señor Agosto López.

2 Entrada 25 en SUMAC. 3 Entrada 26 en SUMAC. 4 Entrada 31 en SUMAC.

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