La Cima Homeowners Association, Inc. v. Rosario Reyes, Hector Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301233
StatusPublished

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La Cima Homeowners Association, Inc. v. Rosario Reyes, Hector Javier, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LA CIMA Recurso de Certiorari HOMEOWNERS procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Carolina

V. KLCE202301233 Caso Núm.: CA2023CV02422

HÉCTOR JAVIER Sobre: ROSARIO REYES Y OTROS Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Peticionarios Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

-I-

Comparecen ante nos Héctor Javier Rosado Reyes, su esposa

Aurea Barreto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, Jorge Luis Medina Rivera, Sonia Alsina Orozco y Sheila J.

Santiago Vega, su esposo Ángel Cores y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (parte recurrente) por virtud del

presente recurso de certiorari y solicitan que revisemos una

Resolución dictada y notificada el 11 de octubre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI)1 y

una Orden emitida por dicho foro el 30 de octubre de 2023.2

Mediante la aludida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar a la

desestimación por falta de parte indispensable que solicitó la parte

recurrente en la demanda instada por La Cima Homeowners

1 Apéndice de Certiorari, págs. 0134-0138. 2 Íd. págs. 0228-0232. Archivada y notificada en autos el 1 de noviembre de 2023.

Número Identificador SEN2023________________ KLCE202301233 2

Association, Inc., (La Cima Homeowners o la parte recurrida). Por

otro lado, por virtud de la mencionada Orden, el foro primario

decretó que la parte recurrente tenía hasta las cinco de la tarde (5:00

p.m.) del 6 de noviembre de 2023 para contestar en su totalidad y

expresar los fundamentos de negar los requerimientos de

admisiones cursados por la parte recurrida. Conjunto con el

Certiorari, la parte recurrente presentó una Moción urgente en auxilio

de jurisdicción.

El 7 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar al petitorio de auxilio de jurisdicción y le

concedimos diez (10) días a la parte recurrida para que expusiera su

posición en torno a los méritos del recurso. Oportunamente, el 16

de noviembre de 2023, la parte recurrida sometió su Alegato en

oposición a recurso de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por

los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida a los fines

de que establecer la necesidad de que se enmiende la demanda para

incluir como parte a las villas Condominio Montecillo I, Condominio

Montecillo II, Condominio Montecillo Court y Condominio Montecillo

Town Village y a los miembros de la pasada directiva de Montecillo

Homeowners Association, Inc. (MHOA).

-II-

El caso ante nuestra consideración dimanó el 1 de agosto de

2023 cuando La Cima Homeowners incoó una Demanda sobre

sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente contra la

parte recurrente. En síntesis, alegó que MHOA es era corporación

agrupada por titulares de cinco (5) villas: Condominio Montecillo I,

Condominio Montecillo II, Condominio Montecillo Court,

Condominio Town Village y la Urbanización La Cima, las cuales

forman una comunidad con control de acceso que ubica en la KLCE202301233 3

entrada del complejo Montecillo. Arguyó que dichas villas se rigen

por la Escritura número trescientos cuarenta y cuatro (344) sobre

Condiciones Restrictivas, otorgada el 20 de noviembre de 1992 en

San Juan, Puerto Rico ante la notario Estela I. Vales Acosta

(Escritura Núm. 344) y la Escritura número quinientos veintidós

(522) sobre Declaración Suplementaria, otorgada el 20 de noviembre

de 1996 en San Juan, Puerto Rico ante la misma notario público.

Esgrimió que se eligió a Héctor Javier Rosario Reyes del

Condominio Montecillo Court; Jorge Luis Medina Rivera del

Condominio Montecillo II; Sonia Alsina Orosco del Condominio

Montecillo I y Sheila J. Santiago Vega del Condominio Town Village,

como directivos de MHOA, presuntamente en contravención con la

Escritura Núm. 344. Estableció que las antedichas personas se

autoproclamaron directivos de MHOA y sustituyeron a los directivos

electos, según comunicado por Resolución del 24 de enero de 2023.

Alegó que la previa presidenta de MHOA la señora Maritza Esquilín

Hernández, no convocó una reunión para celebrar la elección de la

junta de directores, como establece la Escritura Núm. 344.

Además, apuntó que los actuales directivos estaban inhibidos

de ser parte del cuerpo directivo de MHOA dado que, sus villas así

como algunos codemandados adeudaban cuotas por concepto de

mantenimiento por un periodo superior a treinta (30) días, en

detrimento de las condiciones restrictivas dispuestas en la Escritura

Núm. 344. Presuntamente, a diferencia de la Urbanización La Cima,

las villas en las cuales residen los miembros de la parte recurrente,

adeudan una cantidad ascendente a treinta y ocho mil doscientos

dos dólares con cuarenta centavos ($38,202.40) por concepto de

cuota de mantenimiento. Sostuvo que los autoproclamados

directivos de MHOA tomaron acciones como: cambio de firmas

autorizadas, retiro de fondos y cierre de la cuenta bancaria del

organismo, intento de cambiar el sistema de vigilancia presencial a KLCE202301233 4

electrónica, compra de equipos, aumentos de cuotas de

mantenimiento, realización de referéndums no autorizados y

reuniones sin convocatoria, en menoscabo de lo dispuesto en la

Escritura Núm. 344. Manifestó que dichas acciones les causaron

daños por arriesgar su seguridad, preocupación, desasosiego,

disminución del valor de sus propiedades, entre otros, con la

posibilidad de ser irreparables. Por ello, solicitaron varios remedios,

siendo estos que:

[D]eclare con lugar la demanda de Sentencia Declaratoria y determine que la elección de los demandados a formar parte de la junta de directores de [MHOA] es ilegal y por lo tanto nula, declare que sus actuaciones son ilegales y se revierta toda actuación realizada por la Junta de Directores demandada por ser nulas ab-initio por tanto se modifique y anule todo contrato realizado por los demandados y se restituyan en sus puestos a los directivos que ocupaban posiciones a enero de 2023 en la entidad [MHOA]; se ordene la paralización de la implantación del sistema de seguridad actual a uno virtual; se permita y se ordene la contratación de un Contador Público Autorizado (CPA) escogido por los demandantes y sufragados en su totalidad por los demandados con el propósito de auditar los estados financieros de [MHOA] desde que los demandados asumieron puestos directivos en dicha entidad sin fines de lucro a partir de febrero de 2023; se ordene la devolución de los fondos retirados de manera ilegal de la cuenta bancaria de [MHOA] y dicte el remedio interdictal provisional para que los demandados se abstengan de continuar tomando decisiones y en su consecuencia dicte Sentencia de Injunction Permanente, condene a los demandados solidariamente al pago a los demandantes de daños causados en la suma aproximada de $100,000.00 y además le imponga a los demandados el pago de las costas, gastos, se le impongan sanciones por razón de temeridad y honorarios de abogados en la suma mínima de $25,000.00[.]3

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