Corporación Para La Defensa Del Poseedor De Licencia De Armas De Puerto Rico, Inc. (Codepola) Y Otros v. Acción Social Y Protección Ambiental Inc. (Aspa) Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari CORPORACIÓN PARA LA procedente del DEFENSA DEL POSEEDOR Tribunal de DE LICENCIA DE ARMAS Primera Instancia, DE PUERTO RICO, INC. TA2025CE00245 Sala Superior de (CODEPOLA) Y OTROS CONSOLIDADO Guayama Demandantes CON Parte Peticionaria TA2025CE00259 Caso Núm.: SA2022CV00024 v. CONSOLIDADO CON SA2022CV00025 ACCIÓN SOCIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL Sobre: INC. (ASPA) Y OTROS INJUNCTION Demandados (ENTREDICHO Parte Recurrida PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Panel integrado por su presidente, la Jueza Grana Martínez, Juez Rodríguez Flores y Jueza Álvarez Esnard1
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Mediante el recurso de certiorari TA2025CE000245,
comparece la parte demandante, Corporación para la Defensa del
Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA), el
Sr. Ariel Torres Meléndez, la Sra. Ixia Lee Castro Santana y la
comunidad de bienes compuesta entre ellos; el Sr. Roberto Ramos
Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa
Fulana de Tal, y solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 5
de junio de 2025, y notificada el 9 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la Moción Solicitando Desestimación
de Reconvención presentada por estos comparecientes.
1 Debido a que Hon. Félix R. Figueroa Cabán desde el 6 de mayo de 2025 dejó de
ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones, mediante la Orden Administrativa OATA-2025-156 de 19 de agosto de 2025, se designa en sustitución a la Hon. Alicia Álvarez Esnard. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 2
A su vez, en un segundo recurso de certiorari,
TA2025CE000259, comparece la parte demandada, Acción Social y
Protección Ambiental, Inc., su presidente José. Juan Cora, el Sr.
Rafael Díaz Casiano y la Sra. María Meléndez Delannoy
cuestionando el mismo dictamen judicial.
Dado que los recursos plantean errores en la misma
resolución, ordenamos su consolidación conforme a la Regla 80.1
del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones2, y disponemos.
I.
El 30 de enero de 2022, CODEPOLA presentó una demanda
de injunction preliminar y permanente al amparo de la Regla 57.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.1, en el caso
SA2022CV00024, y una demanda por libelo y difamación en el caso
SA2022CV000253, contra la Corporación Acción Social y Protección
Ambiental, Inc. (ASPA), su presidente, José Juan Cora Collazo (Sr.
Cora Collazo), el Sr. Rafael Díaz Casiano (Sr. Díaz Casiano), sus
respectivas esposas y la Sociedad Legal de Gananciales, y otros
codemandados de nombre desconocido. CODEPOLA expuso que
ASPA y sus miembros habían hecho manifestaciones difamatorias
en varios medios de comunicación, redes sociales y lugares públicos
en contra del proyecto de polígono de tiro que la parte demandante
se propone construir en el municipio de Salinas, Puerto Rico.
CODEPOLA alegó que estas manifestaciones públicas le han
causado daños a su reputación, además de interrumpir la
construcción del polígono de tiro. Ante ello, solicitó al TPI que
celebrara una vista, le concediera el interdicto preliminar o
permanente solicitado y emitiera una orden para que ASPA y demás
2 Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 106-107, 215 DPR __ (2025). 3 El 22 de abril de 2022, el TPI dictó orden de consolidación de los casos. Véase,
expediente electrónico del caso SA2022CV00024 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 30. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 3
codemandados cesen y desistan de publicar información falsa y
difamatoria en contra del polígono de tiro propuesto y de invadir los
terrenos privados donde se propone la construcción del proyecto.4
El 21 de abril de 2022, ASPA, el Sr. Cora Collazo y el Sr. Díaz
Casiano radicaron de manera conjunta su contestación a la solicitud
de injunction preliminar y permanente, junto con una
reconvención.5 En su contestación, negaron las alegaciones de la
demanda y, como defensas afirmativas, alegaron que los
demandantes no son los titulares de la finca en la que se pretende
construir el polígono, que el remedio de injuction solicitado
realmente constituye una censura previa a sus expresiones como
opositores al proyecto; que los demandantes son figuras públicas,
que las expresiones no se hicieron con malicia real y que éstas se
encuentran protegidas por la doctrina de hipérbole retórica.
Arguyeron, además, que el mecanismo de injuction preliminar o
permanente no podía utilizarse para privar a un ciudadano de
ejercer su derecho a comparecer ante las agencias del Estado a
presentar su oposición a proyectos de construcción sin permiso y en
violación a normas ambientales, como tampoco se puede utilizar
para suspender un procedimiento judicial.
En la reconvención, ASPA, el Sr. Cora Collazo y el Sr. Díaz
Casiano (en conjunto, ASPA) adujeron que la finca donde se
desarrolla el polígono de tiro está sujeta a ciertas condiciones
restrictivas o servidumbres en equidad incompatibles con el
proyecto. También alegaron que procedía la paralización del
proyecto a tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, Ley
para la Reforma de Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec.
9024 (Ley Núm. 161-2009), por haberse este iniciado sin contar con
los correspondientes permisos. Por ello, solicitaron al tribunal que
4 Íd., Entrada núm.1. 5 Íd., Entrada núm. 25. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 4
desestimara la petición de injunction preliminar y permanente de
CODEPOLA y, en su lugar, emitiera el injunction estatuario
dispuesto en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, y
ordenara la paralización de las obras en la finca y también
prohibiera cualquier solicitud de reclasificación y recalificación de
la zona. Además, pidieron la concesión de daños y gastos del litigio.
El 13 de abril de 2023, ASPA enmendó sus alegaciones
mediante una Reconvención para incluir partes indispensables.6 Así,
incluyó como reconvenidos a los titulares registrales de la finca
donde se propone la construcción del polígono de tiro, Sr. Roberto
Ramos Colón (Sr. Ramos Colón), su esposa Rosa Eneida León Diaz
(Sra. León Díaz) y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos
compuesta; así como al presidente de CODEPOLA, Sr. Ariel Torres
Meléndez (Sr. Torres Meléndez), su esposa Ixia Lee Castro Santana
(Sra. Castro Santana) y a la Comunidad de Bienes compuesta entre
ellos. Éstos fueron debidamente emplazados.7
Posteriormente, el 14 de julio de 2023, CODEPOLA presentó
Demanda Enmendada, a los fines de incluir como codemandantes
al Sr. Torres Meléndez, la Sra. Castro Santana y a la comunidad de
bienes compuesta entre ellos.8
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales que son
innecesarios pormenorizar, el 7 de mayo de 2024, CODEPOLA, el Sr.
Torres Meléndez y la Sra. Castro Santana, presentaron una Moción
Solicitando Desestimación de Reconvención. En el escrito, esbozaron
una relación de hechos incontrovertidos que, a juicio de los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari CORPORACIÓN PARA LA procedente del DEFENSA DEL POSEEDOR Tribunal de DE LICENCIA DE ARMAS Primera Instancia, DE PUERTO RICO, INC. TA2025CE00245 Sala Superior de (CODEPOLA) Y OTROS CONSOLIDADO Guayama Demandantes CON Parte Peticionaria TA2025CE00259 Caso Núm.: SA2022CV00024 v. CONSOLIDADO CON SA2022CV00025 ACCIÓN SOCIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL Sobre: INC. (ASPA) Y OTROS INJUNCTION Demandados (ENTREDICHO Parte Recurrida PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Panel integrado por su presidente, la Jueza Grana Martínez, Juez Rodríguez Flores y Jueza Álvarez Esnard1
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Mediante el recurso de certiorari TA2025CE000245,
comparece la parte demandante, Corporación para la Defensa del
Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA), el
Sr. Ariel Torres Meléndez, la Sra. Ixia Lee Castro Santana y la
comunidad de bienes compuesta entre ellos; el Sr. Roberto Ramos
Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa
Fulana de Tal, y solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 5
de junio de 2025, y notificada el 9 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la Moción Solicitando Desestimación
de Reconvención presentada por estos comparecientes.
1 Debido a que Hon. Félix R. Figueroa Cabán desde el 6 de mayo de 2025 dejó de
ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones, mediante la Orden Administrativa OATA-2025-156 de 19 de agosto de 2025, se designa en sustitución a la Hon. Alicia Álvarez Esnard. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 2
A su vez, en un segundo recurso de certiorari,
TA2025CE000259, comparece la parte demandada, Acción Social y
Protección Ambiental, Inc., su presidente José. Juan Cora, el Sr.
Rafael Díaz Casiano y la Sra. María Meléndez Delannoy
cuestionando el mismo dictamen judicial.
Dado que los recursos plantean errores en la misma
resolución, ordenamos su consolidación conforme a la Regla 80.1
del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones2, y disponemos.
I.
El 30 de enero de 2022, CODEPOLA presentó una demanda
de injunction preliminar y permanente al amparo de la Regla 57.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.1, en el caso
SA2022CV00024, y una demanda por libelo y difamación en el caso
SA2022CV000253, contra la Corporación Acción Social y Protección
Ambiental, Inc. (ASPA), su presidente, José Juan Cora Collazo (Sr.
Cora Collazo), el Sr. Rafael Díaz Casiano (Sr. Díaz Casiano), sus
respectivas esposas y la Sociedad Legal de Gananciales, y otros
codemandados de nombre desconocido. CODEPOLA expuso que
ASPA y sus miembros habían hecho manifestaciones difamatorias
en varios medios de comunicación, redes sociales y lugares públicos
en contra del proyecto de polígono de tiro que la parte demandante
se propone construir en el municipio de Salinas, Puerto Rico.
CODEPOLA alegó que estas manifestaciones públicas le han
causado daños a su reputación, además de interrumpir la
construcción del polígono de tiro. Ante ello, solicitó al TPI que
celebrara una vista, le concediera el interdicto preliminar o
permanente solicitado y emitiera una orden para que ASPA y demás
2 Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 106-107, 215 DPR __ (2025). 3 El 22 de abril de 2022, el TPI dictó orden de consolidación de los casos. Véase,
expediente electrónico del caso SA2022CV00024 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 30. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 3
codemandados cesen y desistan de publicar información falsa y
difamatoria en contra del polígono de tiro propuesto y de invadir los
terrenos privados donde se propone la construcción del proyecto.4
El 21 de abril de 2022, ASPA, el Sr. Cora Collazo y el Sr. Díaz
Casiano radicaron de manera conjunta su contestación a la solicitud
de injunction preliminar y permanente, junto con una
reconvención.5 En su contestación, negaron las alegaciones de la
demanda y, como defensas afirmativas, alegaron que los
demandantes no son los titulares de la finca en la que se pretende
construir el polígono, que el remedio de injuction solicitado
realmente constituye una censura previa a sus expresiones como
opositores al proyecto; que los demandantes son figuras públicas,
que las expresiones no se hicieron con malicia real y que éstas se
encuentran protegidas por la doctrina de hipérbole retórica.
Arguyeron, además, que el mecanismo de injuction preliminar o
permanente no podía utilizarse para privar a un ciudadano de
ejercer su derecho a comparecer ante las agencias del Estado a
presentar su oposición a proyectos de construcción sin permiso y en
violación a normas ambientales, como tampoco se puede utilizar
para suspender un procedimiento judicial.
En la reconvención, ASPA, el Sr. Cora Collazo y el Sr. Díaz
Casiano (en conjunto, ASPA) adujeron que la finca donde se
desarrolla el polígono de tiro está sujeta a ciertas condiciones
restrictivas o servidumbres en equidad incompatibles con el
proyecto. También alegaron que procedía la paralización del
proyecto a tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, Ley
para la Reforma de Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec.
9024 (Ley Núm. 161-2009), por haberse este iniciado sin contar con
los correspondientes permisos. Por ello, solicitaron al tribunal que
4 Íd., Entrada núm.1. 5 Íd., Entrada núm. 25. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 4
desestimara la petición de injunction preliminar y permanente de
CODEPOLA y, en su lugar, emitiera el injunction estatuario
dispuesto en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, y
ordenara la paralización de las obras en la finca y también
prohibiera cualquier solicitud de reclasificación y recalificación de
la zona. Además, pidieron la concesión de daños y gastos del litigio.
El 13 de abril de 2023, ASPA enmendó sus alegaciones
mediante una Reconvención para incluir partes indispensables.6 Así,
incluyó como reconvenidos a los titulares registrales de la finca
donde se propone la construcción del polígono de tiro, Sr. Roberto
Ramos Colón (Sr. Ramos Colón), su esposa Rosa Eneida León Diaz
(Sra. León Díaz) y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos
compuesta; así como al presidente de CODEPOLA, Sr. Ariel Torres
Meléndez (Sr. Torres Meléndez), su esposa Ixia Lee Castro Santana
(Sra. Castro Santana) y a la Comunidad de Bienes compuesta entre
ellos. Éstos fueron debidamente emplazados.7
Posteriormente, el 14 de julio de 2023, CODEPOLA presentó
Demanda Enmendada, a los fines de incluir como codemandantes
al Sr. Torres Meléndez, la Sra. Castro Santana y a la comunidad de
bienes compuesta entre ellos.8
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales que son
innecesarios pormenorizar, el 7 de mayo de 2024, CODEPOLA, el Sr.
Torres Meléndez y la Sra. Castro Santana, presentaron una Moción
Solicitando Desestimación de Reconvención. En el escrito, esbozaron
una relación de hechos incontrovertidos que, a juicio de los
promoventes, justificaban la desestimación de la reconvención al
amparo de las Reglas 10.2 y 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
6 Íd., Entrada núm. 110. 7 Íd., Entradas núms.113-118. 8 Íd., Entrada núm. 159. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 5
V, R. 10.2 y 36, con alusión a la prueba documental que sustentaba
sus alegaciones.9
Los promoventes de la solicitud de desestimación señalaron
que la reconvención planteaba dos alternativas por las cuales se
alegaba que se podía paralizar el proyecto de polígono de tiro, a
decir; (1) la existencia de servidumbres en equidad que impedían el
establecimiento del comercio y (2) el Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, para que no se perjudicara el interés propietario
de los opositores al proyecto y se mantuviera la clasificación y
calificación existente en el terreno. Partiendo de estos supuestos, los
promoventes de la solicitud de desestimación de reconvención
arguyeron que ninguna de esas opciones era viable debido a que lo
que se realizó en el terreno donde se propone el proyecto fueron
trabajos autorizados por un permiso simple de movimiento de
corteza terrestre. Según explicaron, el Departamento de Recursos
Naturales (DRNa) emitió una orden de paralización de la
construcción del proyecto cuando ya se habían culminado los
trabajos de movimiento de corteza terrestre y donde aún no se había
iniciado obra de construcción alguna. Apuntaron que, al no haber
ningún tipo de construcción en el predio, tampoco había obra en
progreso sujeta a paralización.
También, los promoventes de la solicitud de desestimación
solicitaron que se desestimara la reconvención respecto a la entidad
CODEPOLA ya que, a pesar de que fue la proponente del permiso de
limpieza de terreno, no figura como titular de la finca ni es parte
proponente del proyecto de polígono de tiro. Aclararon que los
proponentes del polígono son el Sr. Ramos Colón (propietario de la
finca), junto con el Sr. Torres Meléndez y la entidad PR Shooters,
Inc. Mencionaron que ASPA había reconocido este hecho en una
9 Íd., Entrada núm. 235. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 6
propia moción de desestimación registrada en la entrada núm. 234
en el caso SA2022CV00024 de SUMAC.
El 12 de junio de 2024, ASPA presentó su Oposición a
“Solicitud de Desestimación de Reconvención” de demandante
entrada 235.10 En esencia, reiteró sus planteamientos referentes a
las servidumbres en equidad y el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, para respaldar su reclamo en reconvención de
paralizar el proyecto de polígono de tiro. También adujo que
CODEPOLA, el Sr. Torres Meléndez y la Sra. Castro Santana
hicieron una falsa representación en cuanto a que el proyecto ya se
encontraba paralizado con el propósito de inducir al tribunal a
denegar la solicitud de paralización contenida en la reconvención.
Asimismo, ASPA argumentó que no procedía la desestimación de la
reconvención en cuanto CODEPOLA porque ésta había sido
identificada en todos los escritos como proponente del proyecto de
polígono de tiro.
El 10 de diciembre de 2024, el TPI celebró la vista
argumentativa con relación a la moción en solicitud de
desestimación de la reconvención y su oposición. La vista continuó
el 6 de marzo de 2025.11
El 2 de mayo de 2025, notificada el 5 de mayo de 2025, el TPI
dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la reconvención
en cuanto a CODEPOLA por ésta no ser la promovente del proyecto
de construcción del polígono de tiro.12
Poco después, el 5 de junio de 2025, notificada el 9 de junio
de 2025, el TPI dictó Resolución13, en la que consideró la moción de
desestimación de reconvención como una solicitud de sentencia
10 Íd., Entrada núm. 247. 11 Íd., Entradas núm. 281 y 283. 12 Íd., Entrada núm. 284. 13 Íd., Entrada núm. 289. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 7
sumaria, dado los documentos que se anejaron al escrito. Así pues,
el TPI enumeró los siguientes hechos incontrovertidos:
1. El proyecto de construcción del polígono de tiro fue comenzado por CODEPOLA y el señor Ariel Torres Meléndez. Al momento en que los Demandados presentaron su Reconvención, CODEPOLA ya no era el promovente del proyecto de construcción.
2. El promovente del proyecto de construcción del polígono de tiro lo es el señor Ariel Torres Meléndez.
3. La finca donde se pretende construir el polígono de tiro es propiedad del señor Roberto Ramos Colón y su esposa la señora Rosa Eneida León Díaz.
4. El 19 de junio de 2021, el señor Ariel Ramos otorgó un Contrato [de] Alquiler con Opción de Compraventa, mediante el cual recibía del matrimonio Ramos-León, en alquiler con opción de compra, el predio de terreno donde pretendía construir el polígono de tiro.
5. Según surge del Contrato Alquiler con Opción de Compraventa, la propiedad del matrimonio Ramos-León se encuentra localizada en Vistas del Caribe, Carr. 706 Km. 2 Hm. 8, Barrio Aguirre, Salinas, Puerto Rico. La misma está inscrita en el folio 294, del tomo 228, finca número 9094, en el Registro de la Propiedad de Guayama, con número de catastro 418-000-004-31-00.
6. El señor Ariel Torres Meléndez comenzó un proceso de limpieza de corteza y movimiento de terreno en el predio donde se pretendía construir el polígono de tiro sin tener los permisos correspondientes.
7. El 17 de junio de 2021, la parte Demandante solicitó y consiguió que el OGPE les concediera un Permiso Simple para la Limpieza de Corteza, con el número PCT- 006719.
8. El 24 de agosto de 2021, el Sargento Carlos Claudio Sánchez del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, llevó a cabo una inspección de los trabajos que se estaban realizando para la construcción del polígono de tiro.
9. El 24 de agosto de 2021, el Sargento Carlos Claudio Sánchez, encontró que el permiso, el cual estaba a nombre del señor Roberto Ramos Colón, era para la limpieza de capa vegetal y no para construcción. Además, encontró que el permiso de limpieza ya estaba vencido.
10. El 24 de agosto de 2021, el Sargento Carlos Claudio Sánchez, encontró que durante los trabajos de limpieza también se había llevado a cabo la construcción de terrazas.
11. El 24 de agosto de 2021, el Sargento Carlos Claudio Sánchez, le informó al señor Ariel Torrez Meléndez que TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 8
estaba violando las cláusulas del permiso de limpieza. Debido a que no tenía un permiso de construcción, les entregó una orden de cese y desista para paralizar los trabajos.
12. El 9 de septiembre de 2022, se presentó una Querella ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en contra de los señores Ariel Torres Meléndez y Roberto Ramos Colón, por las supuestas violaciones encontradas el día 24 de agosto. En ésta se les citó a los querellados a una Vista Administrativa a celebrarse el 21 de octubre del 2022.
13. Para la fecha en que se presentó la enmienda a la Reconvención, ya los trabajos de construcción se encontraban paralizados.
14. La finca donde se pretende llevar a cabo la construcción del polígono de tiro es de (sic) propiedad del señor Roberto Ramos Colón, quien la adquirió mediante Escritura Pública Número 18 de Compraventa, otorgada el 13 de marzo de 2001, ante el abogado y notario, el licenciado Julio Martínez Ortiz.
15. La Escritura Pública Número 18, establece que la finca objeto de la compraventa está gravada por ciertas servidumbres de pozo y peatonal y vehicular. Además, establece que la finca se encuentra gravada por una “servidumbre de equidad para evitar que esta finca se utili[ce] para otros fines que no sean residenciales, consistente en que…”:
“… no se establecerá ninguna clase de colmados, supermercados, templos y salones de reuniones religiosas; almacenes, negocios donde se vendan bebidas alcohólicas; talleres de mecánica u hojalatería y pintura; almacenes para vender piezas de automóviles nuevas o usadas (“junker”), o de cualquier otra índole; los recipientes para recoger basura se mantendrán dentro de los límites de las fincas y no en las calles o aceras; no se mantendrán vehículos inservibles o pendientes de reparación en las calles, sino que deberán estar dentro de la propiedad de sus dueños; no podrán fijarse anuncios comerciales (“billboards”) en las fincas; no se permitirá el establecimiento de granjas de animales domésticos tales como aves, ovejas, ganado porcino o bovino con fines comerciales o industriales; las siembras comerciales e industriales de frutas serán permitidas.”
16. Las servidumbres contenidas en la Escritura Número 18, fueron establecidas originalmente mediante la Escritura Número 152, de Servidumbre de Equidad otorgada el 19 de diciembre de 1992, por los otorgantes Andrés Guerra Mondragón y María González Rodríguez, ante el abogado y notario, licenciado José Bolívar Aponte Colón. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 9
17. El señor José J. Cora de la parte Demandada, mediante deposición del 20 de noviembre de 2023, declaró que las condiciones restrictivas no hacían alusión específica que prohibiera la construcción de un polígono de tiro.
18. El señor Ángel Luis Cruz Colón y su esposa Viviana Martínez Feliciano, quienes son integrantes de ASPA, parte Demandada, son colindantes de la finca donde se pretende construir el polígono de tiro.
19. La finca propiedad del señor Ángel Luis Cruz Colón y su esposa Viviana Martínez Feliciano, está sujeta, por su origen, a las mismas condiciones restrictivas que gravan la finca donde se pretende construir el polígono de tiro.
20. En la finca, el matrimonio entre el señor Ángel Luis Cruz Colón y la señora Viviana Martínez Feliciano, arrendó parte de sus terrenos a una compañía que mantiene ahí una antena de telecomunicaciones celulares.
21. El señor Ángel Luis Cruz Colón, mediante deposición del 26 de enero de 2024, declaró que las condiciones restrictivas no hacían alusión específica que prohibiera la construcción de antenas de telecomunicaciones.
22. El señor Ángel Luis Cruz Colón, mediante deposición del 26 de enero de 2024, declaró que las condiciones restrictivas no hacían alusión específica que prohibiera la construcción de un polígono de tiro.
23. La señora Viviana Martínez Feliciano, mediante deposición del 26 de enero de 2024, declaró que las condiciones restrictivas no hacían alusión específica que prohibiera la construcción de un polígono de tiro.
24. En los terrenos gravados por las condiciones restrictivas o de equidad, se estableció una granja de crianza de conejos que ya no se encuentra en funciones.
25. En los terrenos gravados por las condiciones restrictivas o de equidad se estuvo estableciendo una finca de cannabis.14
Luego de esbozar la norma jurídica pertinente a las Reglas
10.2 y 36 de Procedimiento Civil, supra, el TPI, en primer lugar,
transcribió y analizó a aplicabilidad del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, a los hechos del caso. A continuación, concluyó lo
siguiente:
Al analizar el Artículo 14.1 y las instancias por las cuales se puede recurrir al tribunal, encontramos que
14 Íd., Entrada núm. 289, a las págs. 5-9. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 10
los hechos del caso ante nuestra consideración no cumplen con los requisitos establecidos. El artículo citado está disponible para revocar una determinación final; paralizar una obra iniciada ya sea por falta de permiso o uso indebido del mismo o; la demolición de las obras construidas sin permiso. Tomando en cuenta que al presente no existe una determinación administrativa final que pueda ser revocada, no se cumple con el primer requisito.
En cuanto al resto de los requisitos, no podemos paralizar un proyecto para el cual no se le ha concedido un permiso, que al momento se encuentra paralizado y por el cual no existe construcción a demoler. Por consiguiente, no procede que se le conceda a los Demandados el remedio solicitado y declaremos con lugar la desestimación en cuanto a este planteamiento.15
Subsiguientemente, el TPI reseñó la doctrina referente a las
servidumbres en equidad o condiciones restrictivas y los supuestos
en que éstas pueden modificarse o extinguirse, específicamente
aquel vinculado con los cambios radicales en las condiciones del
vecindario. A esos efectos, resaltó que ASPA planteaba la existencia
de las condiciones restrictivas en la comunidad de manera
acomodaticia, pues la servidumbre no impedía que en su finca ésta
mantuviera una antena de telecomunicaciones, pero sí
imposibilitaba la construcción del proyecto del polígono de tiro en el
predio colindante. Ante ello, el TPI concluyó que:
… debemos pasar juicio sobre los cambios ocurridos en la comunidad, la extensión de los mismos y el efecto de éstos en la aplicabilidad de las servidumbres restrictivas. Los Demandados entienden que existen instancias por las cuales se deben poner en vigor las servidumbres restrictivas y otras por las cuales no es necesario.16
El TPI dedujo que la causa de acción sobre condiciones
restrictivas abarca asuntos de credibilidad e involucra aspectos
subjetivos, como es la intención, los propósitos mentales o la
negligencia, que ameritan ser dirimidos en juicio en su fondo.17
15 Íd., a la pág. 14. 16 Íd., a las págs. 21-22. 17 Íd., a la pág. 22. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 11
En fin, a pesar de que en la parte dispositiva de la resolución
el TPI resolvió declarar no ha lugar la Moción Solicitando
Desestimación de la Reconvención, lo cierto es que dejó vigente la
reclamación sobre condiciones restrictivas, pero desestimó la causa
de acción de injunction estatutario amparada en el Artículo 14.1 de
la Ley Núm. 161-2009, supra.
El 24 de junio de 2025, ambas partes litigantes presentaron
sus respectivas solicitudes de reconsideración. Por un lado,
CODEPOLA18, el Sr. Torres Meléndez y la Sra. Castro Santana,
solicitaron al TPI que reevaluara su negativa a desestimar la causa
de acción sobre condiciones restrictivas.19 Plantearon que la
controversia respecto a la evaluación de las condiciones restrictivas
advino académica tras desestimarse la causa de acción amparada
en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Ello, debido a
que el TPI concluyó que no existe construcción o permiso
relacionado que pueda transgredir las aludidas condiciones
restrictivas. Agregaron que también las propias determinaciones de
hecho de la Resolución números 17-25 demostraban la renuncia y
abandono de las condiciones restrictivas del vecindario, y eran
suficientes para desestimar la causa de acción relacionada con
dichas restricciones.
De otra parte, ASPA solicitó al TPI que reconsiderara la
desestimación de la causa de acción fundada en el Artículo 14.1 de
la Ley Núm. 161-2009, supra.20 Equiparó los hechos del presente
caso con los de la opinión emitida por el Tribunal Supremo en Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al, 214 DPR ___ (2024) , 2024 TSPR
113, y arguyó que, al igual que en la citada opinión, la reconvención
18 A pesar de que, mediante la Sentencia Parcial de 2 de mayo de 2025, el TPI
desestimó la reconvención en cuanto a CODEPOLA, ésta comparece como parte promovente de la solicitud de reconsideración de la resolución emitida el 5 de junio de 2025. 19 Expediente electrónico del caso SA2022CV00024 en SUMAC, Entrada núm.
291. 20 Íd., Entrada núm. 292. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 12
incoada en el presente caso presentaba alegaciones suficientes
sobre la construcción del proyecto de polígono de tiro sin que
existiera un permiso para ello, escenario que ameritaba restituir las
alegaciones de la reconvención. En la alternativa, solicitó al tribunal
la celebración de la vista dispuesta en el aludido Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra, para tener la oportunidad de desfilar
prueba para sostener su reclamo.
El TPI denegó ambas solicitudes de reconsideración mediante
sendas resoluciones emitidas el 3 de julio de 2025. La concerniente
a CODEPOLA se notificó ese mismo día, pero la de ASPA se notificó
el 8 de julio de 2025.21
Inconforme con lo resuelto, el 4 de agosto de 2025,
incoaron el recurso de certiorari TA2025CE00245, en el que
apuntaron los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN SOBRE CONDICIONES RESTRICTIVAS POR NO SER UNA CONTROVERSIA JUSTICIABLE, SINO UNA CONSULTIVA LUEGO DE HABER DESESTIMADO LA CAUSA DE ACCIÓN BAJO EL ART. 14.1 DE LA LEY DE PERMISOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN RESPECTO A LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS PUES LA PARTE DEMANDADA- RECURRIDA ESTÁ IMPEDIDA DE REMEDIO ALGUNO AL ACTUAR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, CON LAS MANOS SUCIAS Y DE MALA FE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO UTILIZAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHO SIENDO LAS MISMAS SUFICIENTES PARA DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN EN CUANTO A LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS.
Por su parte, el 7 de agosto de 2025, ASPA instó el recurso de
certiorari TA2025CE00259, y formuló los siguientes señalamientos
de error:
21 Entradas núm. 295 y 296. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 13
Erró como cuestión de derecho el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al resolver mediante el procedimiento de una vista de argumentación de sentencia sumaria, una reclamación al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161 del 2009, que dispone un procedimiento sumario, a celebrarse a los diez días de presentada la petición y resuelto a los veinte días de celebrada la vista con el desfile de prueba documental y testifical.
Erró como cuestión de derecho el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los hechos no cumplen con los requisitos establecidos para el Injunction Estatutario del Articulo 14.1 basado en que el mismo está disponible para revocar una determinación final y en los hechos no existe una determinación final ni se ha concedido un permiso, que se encuentra paralizado y no existe construcción a demoler.
Erró como cuestión de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el derecho que dispone el Reglamento Conjunto de Planificación y el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Salinas sobre la Calificación y Clasificación de una finca, la cual a su vez está gravada por Servidumbres de Equidad y en donde se ejecutaron actos de construcción violando el único permiso que tenían de “Limpieza Simple de Corteza Terrestre”.
El 12 de agosto de 2025, ASPA instó una Solicitud de
Desestimación de Petición de Certiorari en el recurso
TA2025CE00245. Alegó que la entidad jurídica CODEPOLA carece
de legitimación para instar el recurso porque ya no figura como parte
del litigio. En cuanto a los señores Torres Meléndez y Ramos Colón,
sus respectivos cónyuges y sociedad de gananciales, adujo que se
encontraban impedidos de presentar el recurso conforme la
resolución registrada en la Entrada 273 en el caso SA2022CV00024
de SUMAC.
El 10 de septiembre de 2025, el Sr. Ramos Colón, la Sra. León
Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos,
presentaron su Oposición a la Solicitud de Desestimación de
Certiorari.
El 23 de septiembre de 2025, ASPA presentó una moción de
réplica, en la que reiteró su petición de desestimación.22
22 Moción Enmendada de Solicitud de Permiso para Replicar a “Oposición a la Solicitud de Desestimación de Certiorari”. SUMAC-TA, Entrada núm. 6. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 14
Examinados los escritos, así como la aludida Entrada 273 de
SUMAC y aquellas a las que se hace referencia en el registro, nos
percatamos de que en la aludida resolución el TPI no permitió al
abogado del Sr. Torres Meléndez argumentar en la moción registrada
en la Entrada 260, en la que únicamente había comparecido la
entidad CODEPOLA a oponerse a cierta moción de sentencia
sumaria presentada por ASPA el 11 de junio de 2024. En cuanto al
Sr. Ramos Colón, la Entrada 273 solamente indica que éstos no
comparecieron ni solicitaron prórroga para oponerse a la moción en
cuestión.
Sin embargo, el récord no evidencia que los señores Torres
Meléndez y Ramos Colón, sus respectivos cónyuges y la sociedad de
gananciales hubieran sido sacados del pleito o sus representantes
legales eliminados como abogados de récord y relevados de futuras
comparecencias o participación alguna en esta causa. En cuanto a
CODEPOLA, dicha entidad ya no es parte de este pleito desde la
Sentencia Parcial emitida por el TPI el 2 de mayo de 2025, por lo que
su comparecencia ante este Tribunal de Apelaciones se tiene por no
puesta.
Por lo anterior, este Tribunal declara no ha lugar a la Solicitud
de Desestimación de Petición de Certiorari presentada por ASPA el 12
de agosto de 2025, en el recurso TA2025CE00245.
Procedemos a atender los recursos incoados.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.23
23 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 15
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.24 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento25, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
24 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). 25 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 16
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.26
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.27 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
26 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 27 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 17
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.28
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.29
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.30 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.31 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.32
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.33
C.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.34 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.35 Por
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
28 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2024); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 30 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 31 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 32 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 33 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 34 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 35 Íd., pág. 1062. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 18
remedio – por ejemplo, una demanda o una reconvención – incluirá
una relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que
procede el remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega
debe concederse.36
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que un demandado en una demanda, reconvención,
demanda contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al
tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra antes de
contestarla cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará.37 A tales efectos,
la referida regla lee, en lo pertinente, como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Por consiguiente, para disponer de una moción de
desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, los
tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante.38 La demanda no deberá ser
desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
36 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 37 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065 (2020). 38 Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 19
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación.39
Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.40 Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la
misma es susceptible de ser enmendada.41
Ahora bien, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, obliga al demandante
que se opone a establecer por qué la reclamación que presentó es
del tipo que justifica un remedio legal.42
Además, la citada norma procesal establece que, si en una
moción de desestimación en la que se formula la defensa número (5)
se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y
estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser
considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará
sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 36) hasta su resolución final,
y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de
presentar toda materia pertinente a tal moción conforme a dicha
regla. Sobre ello, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería despachar
39 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 40 Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra; Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, supra, pág. 505. 41 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 42 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 20
sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión de la moción de desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la desestimación. Si por alguna razón el tribunal decide no aceptar la materia presentada, el promovente puede presentar nuevamente la materia excluida como documentos que acompañen una moción de sentencia sumaria.43 Respecto a la sentencia sumaria, este es un mecanismo
regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil44 que permite al
tribunal disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo.45
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil46, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.47 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.48
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.49
43 Capeles v. Alejandro, 143 DPR, 300, 309 (1997). (Citas omitidas). 44 32 LPRA Ap. V, R. 36. 45 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 46 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 47 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 48 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 49 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 722-723 (1986). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 21
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.50 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que de dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.51
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.52
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.53 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente”.54
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
50 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. 51 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 52 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. 53 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 54 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 22
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.55
Además, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas56, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.57 Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.58 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.59
Valga apuntar que el mecanismo de sentencia sumaria es un
remedio discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.60
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
55 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). 56 193 DPR 100 (2015). 57 Íd., pág. 118. 58 Íd., pág. 119. 59 Íd. 60 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 23
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
o la negligencia.61 Sin embargo, también se ha dicho que ello no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos que serán considerados en la solicitud
de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a
los hechos materiales.62
D.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, (Ley
Núm. 161-2009), fue aprobada a los fines de reformar y transformar
el sistema de obtención de permisos.63
El estatuto permite que cualquier persona que tenga un
interés propietario o personal que pudiera verse adversamente
afectado pueda presentar una solicitud de recursos extraordinarios
ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la revocación de
un permiso, la paralización de una obra o usos no autorizados, la
demolición de obras, entre otros remedios.64 A esos efectos, el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9024),
dispone, en lo atinente, que:
La Junta de Planificación, así como cualquier Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las
61 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). 62 Íd. 63 23 LPRA sec. 9011, nota; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 2024 TSPR
113, 214 DPR ___ (2024); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). 64 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 24
autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
[…]
Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo del presente Artículo, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el Tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida.
[…] (Énfasis suplido).
De esta forma, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, instituyó un procedimiento especial denominado injunction
estatutario que se caracteriza por ser “un mecanismo estatutario,
independiente, sumario y limitado”, y cuyo propósito fundamental
es “hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos de
planificación […]”.65
65 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; CBS Outdoor v. Billboard One,
Inc., 179 DPR 391, 408 (2010); Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 646 (2005); A.R.P.E. v. Rivera, 159 DPR 429, 443 (2003); Luan Investment Corp. v. Román, 125 DPR 533, 544 (1990). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 25
En Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.66 el Tribunal
Supremo expresó que:
De conformidad con la Regla 53 de Procedimiento Civil, supra, todos los procedimientos legales especiales, los recursos extraordinarios y cualquier otro procedimiento de naturaleza especial (que no esté incluido en las Reglas 54 a 60 de Procedimiento Civil, supra) “se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspondiente” y se aplicarán las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no resulte incompatible, ni esté en conflicto con dichos estatutos. Regla 53 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis suplido).67 Además, en Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, el
Tribunal Supremo expuso que, el injunction estatutario para ordenar
la paralización o demolición de un uso u obra o la revocación de un
permiso al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, no se rige por los requisitos y criterios rigurosos que aplican
al injunction tradicional en virtud de la Regla 57 de Procedimiento
Civil, ni tampoco se le pueden oponer las defensas tradicionales de
la equidad. Por tanto, este remedio al ser de carácter estatutario y
no surgir de la equidad, procede cuando se demuestre que la obra o
el uso no cuenta con autorizaciones o permisos correspondientes o
que se realizó en contravención a lo dispuesto en el permiso
concedido.68
E.
Las servidumbres en equidad, también conocidas como
condiciones restrictivas, “son las condiciones o restricciones que
limitan el uso de determinados terrenos y mediante las cuales se
imponen cargas o gravámenes que obligan a presentes y futuros
adquirentes”.69 De ordinario, las restricciones quedan constituidas
unilateralmente por parte del urbanizador de una finca, de modo
66 Nota 61, ante. 67 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, a la pág. 11. 68 Íd., a la pág. 13. 69 SLG Fernández-Bernal v. RAD MAN et al., 208 DPR 310, 326 (2021). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 26
que queden restringidas las facultades de los futuros adquirientes
del inmueble gravado.70
El Tribunal Supremo ha consignado una serie de requisitos
para establecer la validez y eficacia de las condiciones restrictivas.
Estos son: (1) las limitaciones deberán ser razonables; (2) deben
establecerse como parte de un plan general de mejoras; (3) deben
constar de forma específica en el título de la propiedad, y (4) deben
ser inscritas en el Registro de la Propiedad.71 Una vez se inscriben
las servidumbres en equidad en el Registro de la Propiedad, las
mismas quedan constituidas como un derecho real oponibles erga
omnes.72
Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha reiterado que
las servidumbres en equidad pueden modificarse o extinguirse: (1)
por acuerdo de los interesados, ya sea mediante rescisión total o
parcial o mediante la constitución de nuevas restricciones que
alteren las anteriores; (2) por el transcurso del tiempo o por
realizarse la condición, si las restricciones se constituyeron a plazo
o condicionalmente; (3) por confusión, si se reúne en una misma
persona la propiedad de todos los predios sirvientes y dominantes;
(4) por renuncia o abandono de los propietarios que se benefician de
la servidumbre, mediante conducta que demuestre la intención
concluyente de renunciar o abandonarla; (5) por expropiación
forzosa del predio sirviente, si las condiciones restrictivas son
incompatibles con el uso público del inmueble expropiado, y (6)
cuando cambios radicales del vecindario no solo hacen la
restricción irrazonable y opresiva para el dueño del predio
sirviente, sino también destruyen el valor que la restricción
70 Dorado del Mar v. Weber et al., 203 DPR 31, 42-43 (2019). 71 SLG Fernández-Bernal v. RAD MAN et al., supra; SLG Pérez-Rivera v. Registradora, 189 DPR 729, 736 (2013). 72 Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR 346, 353 (1986). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 27
tenía para el dueño del predio dominante, por lo cual resulta
imposible alcanzar los fines que perseguía la servidumbre.73
En cuando a los cambios radicales, el Tribunal Supremo ha
señalado que el análisis a seguir es “si por razón de cambios
radicales en las condiciones del vecindario, resulta imposible lograr
el propósito que persigue la servidumbre en equidad. Es, entonces,
cuando ésta queda modificada o extinguida”.74 El peso de la prueba
recae sobre quien ataca la servidumbre de equidad.75
Por último, el Tribunal Supremo ha establecido unos
elementos a ser considerados a la hora de analizar los cambios, a
saber: (1) el tamaño del área sujeta a las restricciones; (2) la
localización de los cambios ocurridos con respecto al área
restringida; (3) el tipo de cambio ocurrido; (4) cambios en la
infraestructura, con particular referencia a los patrones de tránsito;
(5) la extensión y naturaleza de los usos comerciales e industriales
en las áreas circundantes; (6) valor de los terrenos residenciales en
comparación con los comerciales; (7) término y duración de las
restricciones; (8) si las restricciones continúan siendo beneficiosas
o no para los dueños de los solares afectados; y (9) el cambio
ocurrido en la zonificación del área y sus alrededores.76
III.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a
expedir el auto de certiorari cuando se recurre de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, como lo es una moción de
sentencia sumaria.77 En virtud de ello, ejercemos nuestra discreción
y expedimos el auto de certiorari.
73 Dorado del Mar v. Weber et al., supra, pág. 44; Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco.
Santander, 157 DPR 521, 537 (2002); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 354. 74 Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 542. 75 Íd. 76 Íd., pág. 543-544. 77 Entre las mociones de carácter dispositivo, cuya denegatoria por el foro primario
permite el ejercicio de nuestra función revisora, se encuentran la moción de desestimación, de desistimiento, de sentencia sumaria o de sentencia por las alegaciones. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 28
Según expuesto, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en
la misma posición que el TPI al momento de revisar una solicitud de
sentencia sumaria.78 Por consiguiente, este Tribunal solo puede
considerar los documentos que se presentaron ante el TPI y
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de manera correcta.
Aclarado lo anterior, y luego de analizar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por el Sr. Torres Meléndez, así como
la oposición de ASPA, concluimos que los hechos incontrovertidos
esbozados por el TPI están apoyados en la prueba que obra en autos
y no existe controversia genuina de hechos materiales. Por ello, los
hacemos formar parte de este escrito.
A esos fines, corresponde determinar si los hechos
incontrovertidos apuntados por el TPI son suficientes para adjudicar
las causas de acción de la reconvención. Comencemos por la
reclamación basada en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. En el presente caso, ASPA plantea que erró el TPI al
desestimar dicha causa de acción, tras determinar que las
alegaciones no satisfacen los requisitos de una causa de acción de
injunction estatutario del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, porque no existe una determinación final o concesión de
permiso alguno, el proyecto se encuentra paralizado y tampoco se
ha iniciado la construcción. ASPA afirma que sus alegaciones
constituyen una reclamación válida bajo el Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 61-2009, supra, y que el TPI violentó su derecho a un debido
proceso de ley al no seguir el procedimiento dispuesto en la
78 Del examen de la Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención presentada el 7 de mayo de 2024 por CODEPOLA surge que ésta incluyó y relacionó la prueba documental en la que basó sus alegaciones y fundamentó su postura en derecho. Por tal razón, concluimos que la moción cumple con la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). Asimismo, la moción en Oposición a “Solicitud de Desestimación de Reconvención” de demandante entrada 235, presentada por ASPA, cumple con los requisitos de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 29
disposición legal que exige la celebración de una vista que le
permitiera presentar prueba a favor de sus alegaciones.
Conforme expuesto, al presentarse un recurso de injunction
estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, el promovente procura que el tribunal ordene la paralización
de una obra que no cuenta con los permisos de uso o construcción
correspondientes y la demolición de obras construidas que tampoco
cuenten con un permiso de construcción. La disposición legal
solamente exige alegar que existe una ley o reglamento que regula
la actividad denunciada y que la persona señalada está violentando
la disposición legal. Justamente, eso fue lo que ASPA alegó en su
reconvención: que el Sr. Torres Meléndez está llevando a cabo la
construcción del proyecto de polígono de tiro sin contar con permiso
para ello. Por tanto, dichas alegaciones son suficientes para
articular una reclamación válida de injunction estatutario a tenor
con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, contra el Sr.
Torres Meléndez. En efecto, los hechos no controvertidos número 6,
9, 10, 11 y 12 de la resolución recurrida establecen infracciones
legales a la Ley Núm. 161-2009.
Siendo así, el TPI debió cumplir el procedimiento estatuido en
el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 y analizar si procedía el
remedio solicitado, de probarse los hechos alegados. El TPI no
celebró una vista evidenciaria, sino una vista argumentativa en la
que se limitó a escuchar los argumentos de las partes con el único
propósito de resolver la Moción Solicitando Desestimación de
Reconvención y su oposición. La vista evidenciaria es necesaria para
auscultar si se conjugaron los criterios establecidos para conceder
el remedio de injunction estatutario solicitado. No era suficiente que
las partes argumentaran sus respectivas posiciones, sino que es
necesario que las partes puedan presentar prueba pertinente para
que el tribunal evalúe si procede o no la concesión del remedio. TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 30
Así pues, luego de revisar de novo el expediente de la forma
más favorable a ASPA, concluimos que los hechos incontrovertidos
apuntados en la Resolución resultan insuficientes para sostener la
desestimación sumaria de la reclamación fundada en el Artículo
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Por consiguiente, sin
pronunciarnos sobre los méritos de dicha causa de acción,
resolvemos que procede dejar sin efecto la desestimación de la
aludida causa de acción, restituir esta reclamación fundada en el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, para que el TPI
celebre la vista evidenciaria que estipula el aludido Artículo 14.1, en
la que las partes presenten su prueba y el tribunal analice si procede
el remedio solicitado.
En contraste, no consideramos irrazonable, contrario a
derecho ni que constituya un fracaso a la justicia el hecho que el
TPI haya determinado no desestimar de manera sumaria la causa
de acción de servidumbre en equidad o condiciones restrictivas.
Ello, pues coincidimos con el TPI en que existen hechos esenciales
y pertinentes en controversia en cuanto a dicha causa de acción
presentada por ASPA. Tal como el TPI esbozó en la parte expositiva,
dado los hechos particulares del caso -en el que existen comercios
en los predios sujetos a condiciones restrictivas- se debe pasar juicio
sobre los cambios ocurridos en la comunidad y sus efectos en la
aplicabilidad de la servidumbre restrictiva. Esto debe ser objeto de
una vista evidenciaria, por lo que no se justifica nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. En virtud de lo
anterior, declinamos intervenir con lo actuado por el TPI en cuanto
a la causa de acción sobre condiciones restrictivas.
En conclusión, denegamos la expedición del certiorari
TA2025CE00245, y expedimos el certiorari TA2025CE00259.
Modificamos el dictamen recurrido, a los fines de dejar sin efecto la
desestimación de la causa de acción de la reconvención amparada TA2025CE00245 consolidado con TA2025CE00259 31
en el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra. Restituimos dicha
reclamación y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación con el procedimiento de celebración de vista estatuido
en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso de
certiorari TA2025CE00245 y expedimos el recurso de certiorari
TA2025CE00259, así pues, modificamos el dictamen recurrido. En
específico, se deja sin efecto la desestimación de la causa de acción
de la reconvención amparada en el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009.
Se restituye dicha reclamación y devolvemos el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos conforme lo aquí
dispuesto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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