Bas Properties, Inc. v. Miguel A. Ortiz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00785·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII (DJ-2025-063B)

Certiorari procedente

BAS PROPERTIES, INC. del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionaria Sala Superior de Caguas

TA2026CE00785

v. Caso Núm.:

E PE2012-0046

Sala: (Salón 803)

MIGUEL A. ORTIZ; ET AL.

Sobre:

Recurrida Injunction Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece MAO & Associates Investments, Inc. vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Moción de Reconsideración y la Resolución y Orden de Reconsideración Sobre Memorando de Costas del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, emitidas el 19 de mayo de 2026 y el 29 de mayo de 2026, respectivamente. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 28 de febrero de 2012 BAS Properties, Inc. presentó una demanda contra el señor Miguel Ortiz, Mao y otros por interdicto provisional, injunction preliminar, injunction permanente y daños y perjuicios. BAS alegó que era dueña del Lote E del Parque Industrial Bairoa, mientras que los codemandados eran dueños del colindante Lote C, más que la parte demandada pretendía construir un muro entre dichos lotes que

impediría el desagüe de las aguas pluviales de la propiedad de BAS y, en consecuencia, ocasionaría graves daños a las instalaciones de ésta. Asimismo, BAS especificó que ante el derecho que la parte recurrida mantiene como tenedor de una servidumbre de acueductos que grava la propiedad de la parte demandada, esta última parte estaba impedida de construir el muro. Después de celebrarse una vista, el Tribunal recurrido ordenó la paralización de la construcción antes referida.

Años después, y luego de MAO presentar una Moción de Sentencia Sumaria en la cual argumentó que faltaba una parte indispensable, el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia resolvió sin lugar a dicha moción, pero añadió, mediante una nota al calce, que:

Este Tribunal estima que también procede la imposición de una partida adicional en sanciones por ocupar de manera temeraria el tiempo de este Tribunal. Pero no lo haremos en esta ocasión, pues desempeñamos nuestra labor con gusto y responsabilidad. Nos parece que las costas y honorarios ya impuestos conducen efectivamente el mensaje de que este foro se toma su labor con seriedad, responsabilidad y celeridad, y esperamos contribuir a la pronta conclusión de este caso.

Así las cosas, y luego de la parte demandada solicitar desestimación, el 23 de abril de 2026, el Tribunal recurrido dispuso mediante una Resolución Sobre Moción de Desestimación que el Presidente Alon Shaked de BAS admitió bajo juramento que su corporación no poseía mueble alguno dentro de sus predios en el Parque Industrial Bairoa que pudiera sufrir daño a consecuencia de inundación de su predio. Por tanto, el foro determinó que BAS carecía de legitimación activa para reclamar daños a bienes muebles, pero sí para reclamar la acción de alegada servidumbre de paso de aguas que se vierten naturalmente en su predio y discurren naturalmente hacia el predio de MAO. Al desestimar con perjuicio la reclamación antes

referida, el Tribunal recurrido no hizo mención alguna sobre imponer honorarios u otras costas por temeridad.

Inconforme, la parte demandada solicitó reconsideración, solamente en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no impuso los honorarios y las sanciones contra BAS; igual los codemandados consideran que se debió dejar sin efecto la orden de paralización del 2012. El Tribunal recurrido resolvió sin lugar.

Mientras tanto, el 7 de mayo de 2026, los codemandados presentaron un Memorando de Costas y solicitó al Tribunal recurrido que concediera a MAO el pago de costas y gastos por no menos del setenta y cinco (75%) por ciento del monto, es decir, no menos de veinte mil doscientos sesenta y tres dólares con seis centavos ($20,263.06). Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los codemandados a pagar el referido importe, pero, ante la solicitud de reconsideración de BAS, dicho Tribunal dejó sin efecto su anterior determinación, ya que el expediente carecía de finalidad y, por efecto, las costas reclamadas son prematuras.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia en resumidas cuentas erró al (1) no dejar sin efecto la paralización de las obras de MAO, ante el hecho de que por falta de legitimación activa desestimó la única alegación de daños inminentes; (2) descartar que BAS actuó de manera temeraria y frívolamente al radicar una petición de injunction sin contar con la legitimación activa; (3) no conceder el Memorando de Costas a favor de los peticionarios, a pesar de haberse desestimado el único reclamo de daños inminentes; y (5) entender que dicha desestimación no dio la finalidad procesal necesaria en derecho, por lo cual debió haber dictado

sentencia parcial. Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico permite la autolimitación jurídica de la legitimación activa de quienes acuden a los tribunales a vindicar sus derechos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011) (citando a Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989)). De esta manera, el promovente de la acción podrá presentar su causa y así traerá a la atención del tribunal las cuestiones en controversia sobre la cual esta tendrá dominio y jurisdicción. Íd. (citando a H5ernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593 (1992)). Por otro lado, ante el cuestionamiento de la legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la

manera más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa, el foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en los méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012).

Sabido esto, cuando un pleito comprenda más de una reclamación mediante demanda o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito. Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra. De querer dictar una sentencia parcial, el Tribunal deberá concluir expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre ciertas reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y ordenar que se registre dicha sentencia. Íd. De cumplirse con todos los requisitos necesarios para emitir una sentencia parcial, dicha sentencia será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada. Íd. Véase Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024).

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Bas Properties, Inc. v. Miguel A. Ortiz, (prapp 2026).

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