Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
AMALIA ROSARIO Apelación procedente FIGUEROA del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Caguas V. Caso Núm.: JOSÉ E. PABÓN GR2024CV00185 RAMÍREZ KLAN202500090 (SALÓN 705)
Apelada Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO PROVISIONAL) INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
La señora Amalia Rosario Figueroa solicita que revoquemos la
sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
reclamación de injunction preliminar y permanente presentada por
esta. Por su parte, el señor José E. Pabón Ramírez presentó su
oposición al recurso.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes. La señora Amalia Rosario Figueroa, en
adelante la apelante o Rosario Figueroa presentó una demanda de
injunction preliminar y permanente contra su vecino, señor José E.
Pabón Ramírez, en adelante el apelado o Pabón Ramírez, alegando
que incumplió con las condiciones restrictivas de la urbanización en
la que residen. La señora Rosario Figueroa alegó que (1) eran vecinos
colindantes y que sus residencias estaban separadas por una pared
medianera, (2) el apelado instaló una reja fija en el área de la pared
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500090 2
medianera y la ancló a su pared, (3) la instalación de esa reja le
impedía darle mantenimiento a la pared medianera y a la exterior de
su propiedad, (4) el apelado perforó su pared para colocar tiestos y
plantas colgantes, (5) el apelado provocó un problema de humedad,
porque riega las plantas constantemente, (6) el apelado tiene una
piscina y varios perros en violación a las condiciones restrictivas de
la urbanización.1
El apelado solicitó la desestimación de la demanda, debido a
la falta de parte indispensable. El señor Pabón Ramírez adujo que
la demanda debía desestimarse, porque la apelante no emplazó a su
esposa.2
La parte apelante presentó Demanda Enmendada. El apelado
solicitó su desestimación, porque la apelante no justificó la
procedencia del injunction. Su representación adujo que las
alegaciones de la Demanda Enmendada eran vagas y no probaban
la violación de la servidumbre. Por último, argumentó que la
controversia era cosa juzgada.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante
TPI o foro primario, desestimó la demanda, porque aun tomando
como ciertas las alegaciones de la demanda estas no justificaban la
concesión del remedio interdictal. Según el TPI, Rosario Figueroa
alegó que Pabón Ramírez instaló una reja fija en la medianería y que
esta le impedía darle mantenimiento a la pared, además, de que en
el proceso perforó la pared. El foro primario determinó que la
apelante no especificó, ni indicó la condición restrictiva que violó el
apelado. Igualmente entendió que tampoco especificó, cuando se
instaló la verja, la forma en que pretendía darle mantenimiento a la
pared, el área en la que tenía derecho a hacerlo y porque no podía
hacerlo. Por otro lado, concluyó que la apelante no especificó cuando
1 Véase Demanda, páginas 130 a 133 del apéndice del recurso. 2 Véase Moción de Desestimación por falta de parte Indispensable, páginas 117 a
120 del apéndice. KLAN202400090 3
el apelado hizo las perforaciones, ni la condición restrictiva que
violentó.
En fin, el TPI resolvió que la condición que invocó la apelante
únicamente dispone que las rejas exteriores requieren la aprobación
del Comité de Control Arquitectónico. Su aprobación está limitada
al diseño, color y materiales y nada dispone sobre perforaciones. A
la misma conclusión llegó sobre la condición restrictiva en la que se
amparó para alegar que el apelado le impedía el acceso para darle
mantenimiento a la pared. Según el foro primario sobre la condición
restrictiva relacionada al mantenimiento se reconoce el derecho de
la compañía o de la asociación de residentes a entrar para realizar
acciones correctivas, de reparación, limpieza o preservación. El TPI
hizo claro que las condiciones restrictivas limitaban ese derecho a
la compañía o a la asociación. De igual manera concluyo que las
alegaciones respecto a la piscina no procedían, porque la apelante
no especificó los actos constitutivos de incumplimiento, ni cuando
se realizó la construcción. No obstante, hizo la salvedad de que la
piscina se construyó en el año 2015 y la apelante no objetó en ese
momento. Sobre las alegaciones referentes a los perros, el foro
primario entendió que las alegaciones sobre estos eran vagas,
porque las condiciones restrictivas permitían a cada dueño tener
hasta dos mascotas.
Según el TPI la apelante se limitó a invocar la aplicación de
las cláusulas de servidumbre en equidad, pero las alegaciones de la
demanda eran insuficientes para probar su violación. Advirtió que
la apelante no detalló los daños y resolvió que la doctrina de cosa
juzgada no aplicaba en este caso. El foro primario dictó la sentencia
apelada en la que desestimó la demanda. Inconforme, la apelante
solicitó reconsideración que fue declarada No ha lugar.3
3 Véase Sentencia, páginas 17 a 30 del apéndice. KLAN202500090 4
Aun inconforme, la apelante presentó este recurso en el que
alegó los errores siguientes.
1) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARÍA PARA EVALUAR LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES PARA VINDICAR LAS SERVIDUMBRES EN EQUIDAD CONSTITUIDAS POR LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL SOL MEDIANTE LA ESCRITURA NÚMERO 20 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
2) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESPOSEER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LA PARTE DEMANDANTE DEL DERECHO A RECLAMAR DEL DEMANDADO EL CUMPLIMIENTO CON DICHAS CONDICIONES RESTRICTIVAS QUE SON CONSIDERADAS COMO UN CONTRATO DE NATURALEZA REAL ENTRE LAS PARTES.
3) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONCLUIR QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA CONSTITUÍA COSA JUZGADA DEBIDO AL TRÁMITE LLEVADO A CABO EN VIRTUD DE LA LEY NÚM.140 DE 23 DE JULIO DE 1974, SEGÚN ENMENDADA CONOCIDA COMO LEY SOBRE CONTROVERSIAS Y ESTADOS PROVISIONALES DE DERECHO.
II
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
al demando solicitar la desestimación de la demanda antes de
contestarla. La desestimación procederá, cuando las alegaciones de
la demanda evidencien que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Conde Cruz v Resto Rodríguez. 205 DPR 1043, 1065,
(2020). Los tribunales al evaluar una moción de desestimación
tienen que dar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda
y considerarlos de la forma más favorable para la demandante. La
desestimación únicamente procederá, si el tribunal tiene certeza de
que el demandante no tiene ningún remedio. El tribunal tiene que
llegar a esa conclusión, bajo cualquier estado de derecho que la
demandante pueda probar en apoyo a su reclamo. Además, el
juzgador deberá auscultar, si la demandante no tiene derecho a que
se ventile el pleito al amparo del remedio principal o el alternativo. KLAN202400090 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
AMALIA ROSARIO Apelación procedente FIGUEROA del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Caguas V. Caso Núm.: JOSÉ E. PABÓN GR2024CV00185 RAMÍREZ KLAN202500090 (SALÓN 705)
Apelada Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO PROVISIONAL) INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
La señora Amalia Rosario Figueroa solicita que revoquemos la
sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
reclamación de injunction preliminar y permanente presentada por
esta. Por su parte, el señor José E. Pabón Ramírez presentó su
oposición al recurso.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes. La señora Amalia Rosario Figueroa, en
adelante la apelante o Rosario Figueroa presentó una demanda de
injunction preliminar y permanente contra su vecino, señor José E.
Pabón Ramírez, en adelante el apelado o Pabón Ramírez, alegando
que incumplió con las condiciones restrictivas de la urbanización en
la que residen. La señora Rosario Figueroa alegó que (1) eran vecinos
colindantes y que sus residencias estaban separadas por una pared
medianera, (2) el apelado instaló una reja fija en el área de la pared
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500090 2
medianera y la ancló a su pared, (3) la instalación de esa reja le
impedía darle mantenimiento a la pared medianera y a la exterior de
su propiedad, (4) el apelado perforó su pared para colocar tiestos y
plantas colgantes, (5) el apelado provocó un problema de humedad,
porque riega las plantas constantemente, (6) el apelado tiene una
piscina y varios perros en violación a las condiciones restrictivas de
la urbanización.1
El apelado solicitó la desestimación de la demanda, debido a
la falta de parte indispensable. El señor Pabón Ramírez adujo que
la demanda debía desestimarse, porque la apelante no emplazó a su
esposa.2
La parte apelante presentó Demanda Enmendada. El apelado
solicitó su desestimación, porque la apelante no justificó la
procedencia del injunction. Su representación adujo que las
alegaciones de la Demanda Enmendada eran vagas y no probaban
la violación de la servidumbre. Por último, argumentó que la
controversia era cosa juzgada.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante
TPI o foro primario, desestimó la demanda, porque aun tomando
como ciertas las alegaciones de la demanda estas no justificaban la
concesión del remedio interdictal. Según el TPI, Rosario Figueroa
alegó que Pabón Ramírez instaló una reja fija en la medianería y que
esta le impedía darle mantenimiento a la pared, además, de que en
el proceso perforó la pared. El foro primario determinó que la
apelante no especificó, ni indicó la condición restrictiva que violó el
apelado. Igualmente entendió que tampoco especificó, cuando se
instaló la verja, la forma en que pretendía darle mantenimiento a la
pared, el área en la que tenía derecho a hacerlo y porque no podía
hacerlo. Por otro lado, concluyó que la apelante no especificó cuando
1 Véase Demanda, páginas 130 a 133 del apéndice del recurso. 2 Véase Moción de Desestimación por falta de parte Indispensable, páginas 117 a
120 del apéndice. KLAN202400090 3
el apelado hizo las perforaciones, ni la condición restrictiva que
violentó.
En fin, el TPI resolvió que la condición que invocó la apelante
únicamente dispone que las rejas exteriores requieren la aprobación
del Comité de Control Arquitectónico. Su aprobación está limitada
al diseño, color y materiales y nada dispone sobre perforaciones. A
la misma conclusión llegó sobre la condición restrictiva en la que se
amparó para alegar que el apelado le impedía el acceso para darle
mantenimiento a la pared. Según el foro primario sobre la condición
restrictiva relacionada al mantenimiento se reconoce el derecho de
la compañía o de la asociación de residentes a entrar para realizar
acciones correctivas, de reparación, limpieza o preservación. El TPI
hizo claro que las condiciones restrictivas limitaban ese derecho a
la compañía o a la asociación. De igual manera concluyo que las
alegaciones respecto a la piscina no procedían, porque la apelante
no especificó los actos constitutivos de incumplimiento, ni cuando
se realizó la construcción. No obstante, hizo la salvedad de que la
piscina se construyó en el año 2015 y la apelante no objetó en ese
momento. Sobre las alegaciones referentes a los perros, el foro
primario entendió que las alegaciones sobre estos eran vagas,
porque las condiciones restrictivas permitían a cada dueño tener
hasta dos mascotas.
Según el TPI la apelante se limitó a invocar la aplicación de
las cláusulas de servidumbre en equidad, pero las alegaciones de la
demanda eran insuficientes para probar su violación. Advirtió que
la apelante no detalló los daños y resolvió que la doctrina de cosa
juzgada no aplicaba en este caso. El foro primario dictó la sentencia
apelada en la que desestimó la demanda. Inconforme, la apelante
solicitó reconsideración que fue declarada No ha lugar.3
3 Véase Sentencia, páginas 17 a 30 del apéndice. KLAN202500090 4
Aun inconforme, la apelante presentó este recurso en el que
alegó los errores siguientes.
1) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARÍA PARA EVALUAR LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES PARA VINDICAR LAS SERVIDUMBRES EN EQUIDAD CONSTITUIDAS POR LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL SOL MEDIANTE LA ESCRITURA NÚMERO 20 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
2) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESPOSEER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LA PARTE DEMANDANTE DEL DERECHO A RECLAMAR DEL DEMANDADO EL CUMPLIMIENTO CON DICHAS CONDICIONES RESTRICTIVAS QUE SON CONSIDERADAS COMO UN CONTRATO DE NATURALEZA REAL ENTRE LAS PARTES.
3) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONCLUIR QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA CONSTITUÍA COSA JUZGADA DEBIDO AL TRÁMITE LLEVADO A CABO EN VIRTUD DE LA LEY NÚM.140 DE 23 DE JULIO DE 1974, SEGÚN ENMENDADA CONOCIDA COMO LEY SOBRE CONTROVERSIAS Y ESTADOS PROVISIONALES DE DERECHO.
II
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
al demando solicitar la desestimación de la demanda antes de
contestarla. La desestimación procederá, cuando las alegaciones de
la demanda evidencien que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Conde Cruz v Resto Rodríguez. 205 DPR 1043, 1065,
(2020). Los tribunales al evaluar una moción de desestimación
tienen que dar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda
y considerarlos de la forma más favorable para la demandante. La
desestimación únicamente procederá, si el tribunal tiene certeza de
que el demandante no tiene ningún remedio. El tribunal tiene que
llegar a esa conclusión, bajo cualquier estado de derecho que la
demandante pueda probar en apoyo a su reclamo. Además, el
juzgador deberá auscultar, si la demandante no tiene derecho a que
se ventile el pleito al amparo del remedio principal o el alternativo. KLAN202400090 5
Luego de este proceder y de un examen pormenorizado, estará en
mejor posición para decidir si desestima total o parcialmente la
demanda. Cobra Acquisitions v Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 396-
397(2022).
Y es que el propósito de las alegaciones es notificar las
reclamaciones y defensas de las partes y bosquejar la controversia.
Las alegaciones en solicitud de remedios deberán exponer una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos que
establezcan el derecho reclamado. Regla 6.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V; Cobra Acquisitions v Mun. de Yabucoa, supra, pág.
395.
Las Servidumbres de Equidad y el Injunction
Las servidumbres de equidad4 limitan el uso de determinados
terrenos e imponen cargas o gravámenes a sus adquirientes que a
su vez limitan su derecho propietario. Su propósito es preservar la
belleza, comodidad y seguridad residencial. La validez legal de las
servidumbres de equidad depende de su inscripción en el Registro
de la Propiedad. Su lenguaje tiene que informar a los adquirientes y
a terceros, debidamente y sin ambigüedad, lo que está o no
permitido realizar. Las condiciones restrictivas son parte inherente
del contrato de compraventa. Ramírez Kurtz v SLG Damiani Torres,
2024 TSPR 97.
El recurso de injunction está disponible para que los dueños
de predios sujetos a servidumbres en equidad puedan hacer
efectivos sus derechos e impedir violaciones a las limitaciones
impuestas. No obstante, deberán probar la violación a la
servidumbre. Sin embargo, no es necesario que prueben daños
reales o perjuicios sustanciales. Ramírez Kurtz v SLG Damiani
4 El Código Civil de 2020 codifica la figura de las servidumbres en equidad y se
refiere a estas como “restricciones privadas sobre fincas” toda vez que una vez codificadas dejan de ser una institución basada en la equidad. No obstante, toda vez que la servidumbre objeto de este recurso se constituyó estando vigente el Código Civil de 1930 nos referiremos a la misma como “servidumbre de equidad.” KLAN202500090 6
Torres, supra; Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 383 (2003);
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521, 537 (2002).
El promovente de una demanda de injunction debe demostrar
la validez y vigencia de las cláusulas restrictivas. Las servidumbres
serán válidas si cumplen con los requisitos siguientes (1) las
limitaciones son razonables, (2) son establecidas como parte de un
plan general de mejoras, (3) constan específicamente en el título de
propiedad y (4) están inscritas en el Registro de Propiedad. Luego de
validar la existencia de esos requisitos y constatar la efectividad de
la constitución de la servidumbre de equidad, los tribunales deben
cerciorarse de que se cumplen los requisitos procesales establecidos
en Asociación de Vecinos de Caparra 173 DPR 303 (2008). Estos
requisitos son los siguientes (1) la naturaleza de los daños que
pueden ocasionarse a las partes, (2) la probabilidad de que el
proponente prevalezca en los méritos, (3) la probabilidad de que la
causa de acción se convierta académica, (4) la posibilidad de
impacto sobre el interés público, (5) el tiempo que el peticionario
tardó en presentar su reclamo y (6) el efecto del tiempo en los
intereses de las partes conforme a lo pactado. Ramírez Kurtz v SLG
Damiani Torres, supra.
Los criterios señalados en el párrafo anterior son unas guías
sobre la discreción de los tribunales para atender un injunction.
Mediante estos indicadores, el foro primario procurará garantizar
“al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle
innecesarias dificultades”. Ramírez Kurtz v SLG Damiani Torres,
supra.
III
La apelante alega que el TPI (1) no debió desestimar la
Demanda Enmendada sin realizar una vista evidenciaría, (2) no le
reconoció legitimación activa, a pesar de que su reclamo estaba KLAN202400090 7
basado en la protección de las condiciones restrictivas y (3) aplicó
incorrectamente la doctrina de cosa juzgada.
Por su parte, el apelado sostiene que el TPI no violó el debido
proceso de ley de la apelante, ya que realizó varias vistas para
atender las mociones de desestimación. No obstante, aduce que no
era necesario realizar una vista, porque la Demanda Enmendada no
establece una causa de acción por violación a las condiciones
restrictivas. Pabón Ramírez advierte que la apelante se equivoca,
cuando alega que el TPI no le reconoció legitimación activa y que
aplicó la doctrina de cosa juzgada. Su representación legal
argumenta que Rosario Figueroa no detalló los daños sufridos y que
su reclamo no impacta el interés público. Por último, sostiene que
la apelante se limitó a alegar que violó las cláusulas restrictivas. No
obstante, sus alegaciones son insuficientes para probar la violación
y justificar el injunction.
Los errores señalados se reducen a determinar, si el foro
primario desestimó la demanda incorrectamente. La apelante no
tiene razón. El TPI desestimó la demanda correctamente. Aunque
fueran ciertas las alegaciones de la demanda, son insuficientes para
establecer una causa de acción por violación a las condiciones
restrictivas. Los hechos alegados no constituyen una violación a las
servidumbres de equidad que permitan a la apelante presentar un
injunction.
Rosario Figueroa alega que el TPI violó su derecho al debido
proceso de ley, porque desestimó la demanda sin una vista. Sus
argumentos no tienen mérito. El foro primario celebró vistas para
atender ambas mociones de desestimación. La apelante tuvo la
oportunidad de comparecer y presentar sus argumentos. La
representación legal de la apelante alegó en la Demanda Enmendada
que: (1) el apelado construyó una reja fija en el área de la pared
medianera y la ancló a su pared, (2) la instalación de la reja le impide KLAN202500090 8
darle mantenimiento a la pared medianera y al exterior de su
propiedad y que (3) el apelado le ocasionó un problema de humedad,
porque perforó la pared y colocó unos tiestos y plantas colgantes.
Según la apelante, Pabón Ramírez incumplió con la
restricción sexta inciso diecisiete sobre Rejas.5 Las alegaciones de la
demanda no establecen una causa de acción contra el apelado por
violar esa restricción. La violación se configura si la reja se instala
en la parte exterior, sin la aprobación del Comité de Control
Arquitectónico. La aprobación del Comité se circunscribe al diseño,
color y los materiales a de la reja a utilizarse. La apelante alegó que
se requiere la autorización del Comité de Control Arquitectónico,
pero no especificó que el apelado instaló la verja sin su aprobación.
Las alegaciones tampoco están relacionadas con el diseño, color y
los materiales utilizados. Tal como resolvió el TPI, la apelante
tampoco alegó: (1) cuando el apelado instaló la verja, (2) la forma en
que pretende darle mantenimiento a la pared medianera y exterior
de su propiedad, ni como la reja que instaló el apelado le impide
hacerlo y (3) la condición restrictiva que el apelado violentó cuando
hizo los rotos en la pared.
La representación legal de la apelante invoca incorrectamente
la restricción tercera del párrafo séptimo.6 Esta establece el derecho
de la compañía o la asociación a entrar a los solares o unidades con
el propósito de realizar cualquier acción correctiva, reparación,
limpieza o preservación necesaria para hacer cumplir las
restricciones. La apelante no puede invocar dicha condición
restrictiva, para reclamar acceso a la propiedad del apelado, porque
ese derecho está limitado a la compañía o la asociación.
Por otro lado, la apelante alegó que el apelado violó la
restricción once sobre Animales.7 La apelante alegó de forma
5 Véase página 59 del apéndice. 6 Véase página 62 del apéndice. 7 Véase página 57 del apéndice. KLAN202400090 9
generalizada que el apelado mantiene en su propiedad varios perros.
No obstante, no alegó que cometió la conducta restringida. La
demanda no contiene alegaciones de que el apelado (1) tiene más de
dos perros en su unidad, (2) sus perros son un peligro o molestia
para la comunidad, (3) cría los perros para propósitos comerciales,
(4) no cumple con la reglamentación sanitaria o de cualquier índole
aplicable.
La apelante alega que el apelado tiene una piscina que no
cumple con la restricción siete.8 La alegación es generalizada,
porque no expone los hechos que establecen el derecho reclamado.
Rosario Figueroa, no alegó que el apelado construyó la piscina sin
la aprobación del Comité o que la aprobación no estaba basada en
un estudio de suelo, como se establece expresamente en la condición
restrictiva.
La representación legal de la apelante argumenta que el TPI
aplicó incorrectamente la doctrina de cosa juzgada. Su
planteamiento es incorrecto porque el foro primario resolvió que la
doctrina de cosa juzgada no aplicaba en este caso. Por último, alega
que el TPI no reconoció la legitimación activa de la apelante, para
reclamar violaciones a las condiciones restrictivas. La apelante
invoca la restricción cuarta del párrafo séptimo, donde se confiere
legitimación activa a la compañía y a los dueños para exigir el
cumplimiento de las condiciones restrictivas.9. No obstante, no
puede invocar esta restricción, porque los hechos que alegó en la
Demanda Enmendada no constituyen una violación a las
Condiciones Restrictivas.
En fin, el foro primario desestimó correctamente la demanda.
La apelante no tiene una causa de acción que justifique la concesión
de un remedio. El uso del injunction no se justifica, porque las
8 Véase página 56 del apéndice. 9 Véase páginas 62-63 del apéndice. KLAN202500090 10
alegaciones contra el apelado no establecen que violó las
IV
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones