Rosario Figueroa, Amalia v. Pabon Ramirez, Jose E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202500090
StatusPublished

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Rosario Figueroa, Amalia v. Pabon Ramirez, Jose E, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

AMALIA ROSARIO Apelación procedente FIGUEROA del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Caguas V. Caso Núm.: JOSÉ E. PABÓN GR2024CV00185 RAMÍREZ KLAN202500090 (SALÓN 705)

Apelada Sobre: INJUNCTION (ENTREDICHO PROVISIONAL) INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

La señora Amalia Rosario Figueroa solicita que revoquemos la

sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la

reclamación de injunction preliminar y permanente presentada por

esta. Por su parte, el señor José E. Pabón Ramírez presentó su

oposición al recurso.

I

Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este

recurso son los siguientes. La señora Amalia Rosario Figueroa, en

adelante la apelante o Rosario Figueroa presentó una demanda de

injunction preliminar y permanente contra su vecino, señor José E.

Pabón Ramírez, en adelante el apelado o Pabón Ramírez, alegando

que incumplió con las condiciones restrictivas de la urbanización en

la que residen. La señora Rosario Figueroa alegó que (1) eran vecinos

colindantes y que sus residencias estaban separadas por una pared

medianera, (2) el apelado instaló una reja fija en el área de la pared

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500090 2

medianera y la ancló a su pared, (3) la instalación de esa reja le

impedía darle mantenimiento a la pared medianera y a la exterior de

su propiedad, (4) el apelado perforó su pared para colocar tiestos y

plantas colgantes, (5) el apelado provocó un problema de humedad,

porque riega las plantas constantemente, (6) el apelado tiene una

piscina y varios perros en violación a las condiciones restrictivas de

la urbanización.1

El apelado solicitó la desestimación de la demanda, debido a

la falta de parte indispensable. El señor Pabón Ramírez adujo que

la demanda debía desestimarse, porque la apelante no emplazó a su

esposa.2

La parte apelante presentó Demanda Enmendada. El apelado

solicitó su desestimación, porque la apelante no justificó la

procedencia del injunction. Su representación adujo que las

alegaciones de la Demanda Enmendada eran vagas y no probaban

la violación de la servidumbre. Por último, argumentó que la

controversia era cosa juzgada.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante

TPI o foro primario, desestimó la demanda, porque aun tomando

como ciertas las alegaciones de la demanda estas no justificaban la

concesión del remedio interdictal. Según el TPI, Rosario Figueroa

alegó que Pabón Ramírez instaló una reja fija en la medianería y que

esta le impedía darle mantenimiento a la pared, además, de que en

el proceso perforó la pared. El foro primario determinó que la

apelante no especificó, ni indicó la condición restrictiva que violó el

apelado. Igualmente entendió que tampoco especificó, cuando se

instaló la verja, la forma en que pretendía darle mantenimiento a la

pared, el área en la que tenía derecho a hacerlo y porque no podía

hacerlo. Por otro lado, concluyó que la apelante no especificó cuando

1 Véase Demanda, páginas 130 a 133 del apéndice del recurso. 2 Véase Moción de Desestimación por falta de parte Indispensable, páginas 117 a

120 del apéndice. KLAN202400090 3

el apelado hizo las perforaciones, ni la condición restrictiva que

violentó.

En fin, el TPI resolvió que la condición que invocó la apelante

únicamente dispone que las rejas exteriores requieren la aprobación

del Comité de Control Arquitectónico. Su aprobación está limitada

al diseño, color y materiales y nada dispone sobre perforaciones. A

la misma conclusión llegó sobre la condición restrictiva en la que se

amparó para alegar que el apelado le impedía el acceso para darle

mantenimiento a la pared. Según el foro primario sobre la condición

restrictiva relacionada al mantenimiento se reconoce el derecho de

la compañía o de la asociación de residentes a entrar para realizar

acciones correctivas, de reparación, limpieza o preservación. El TPI

hizo claro que las condiciones restrictivas limitaban ese derecho a

la compañía o a la asociación. De igual manera concluyo que las

alegaciones respecto a la piscina no procedían, porque la apelante

no especificó los actos constitutivos de incumplimiento, ni cuando

se realizó la construcción. No obstante, hizo la salvedad de que la

piscina se construyó en el año 2015 y la apelante no objetó en ese

momento. Sobre las alegaciones referentes a los perros, el foro

primario entendió que las alegaciones sobre estos eran vagas,

porque las condiciones restrictivas permitían a cada dueño tener

hasta dos mascotas.

Según el TPI la apelante se limitó a invocar la aplicación de

las cláusulas de servidumbre en equidad, pero las alegaciones de la

demanda eran insuficientes para probar su violación. Advirtió que

la apelante no detalló los daños y resolvió que la doctrina de cosa

juzgada no aplicaba en este caso. El foro primario dictó la sentencia

apelada en la que desestimó la demanda. Inconforme, la apelante

solicitó reconsideración que fue declarada No ha lugar.3

3 Véase Sentencia, páginas 17 a 30 del apéndice. KLAN202500090 4

Aun inconforme, la apelante presentó este recurso en el que

alegó los errores siguientes.

1) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARÍA PARA EVALUAR LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES PARA VINDICAR LAS SERVIDUMBRES EN EQUIDAD CONSTITUIDAS POR LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL SOL MEDIANTE LA ESCRITURA NÚMERO 20 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

2) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESPOSEER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA A LA PARTE DEMANDANTE DEL DERECHO A RECLAMAR DEL DEMANDADO EL CUMPLIMIENTO CON DICHAS CONDICIONES RESTRICTIVAS QUE SON CONSIDERADAS COMO UN CONTRATO DE NATURALEZA REAL ENTRE LAS PARTES.

3) ERRÓ EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONCLUIR QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA CONSTITUÍA COSA JUZGADA DEBIDO AL TRÁMITE LLEVADO A CABO EN VIRTUD DE LA LEY NÚM.140 DE 23 DE JULIO DE 1974, SEGÚN ENMENDADA CONOCIDA COMO LEY SOBRE CONTROVERSIAS Y ESTADOS PROVISIONALES DE DERECHO.

II

La Moción de Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite

al demando solicitar la desestimación de la demanda antes de

contestarla. La desestimación procederá, cuando las alegaciones de

la demanda evidencien que alguna de las defensas afirmativas

prosperará. Conde Cruz v Resto Rodríguez. 205 DPR 1043, 1065,

(2020). Los tribunales al evaluar una moción de desestimación

tienen que dar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda

y considerarlos de la forma más favorable para la demandante. La

desestimación únicamente procederá, si el tribunal tiene certeza de

que el demandante no tiene ningún remedio. El tribunal tiene que

llegar a esa conclusión, bajo cualquier estado de derecho que la

demandante pueda probar en apoyo a su reclamo. Además, el

juzgador deberá auscultar, si la demandante no tiene derecho a que

se ventile el pleito al amparo del remedio principal o el alternativo. KLAN202400090 5

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